T22. La representación PDF

Title T22. La representación
Author Ingrid Carrasco
Course Derecho Civil
Institution Universitat de Barcelona
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TEMA 22: LA ACTUACIÓN POR OTRO. LA REPRESENTACIÓN. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. EL NEGOCIO DE APODERAMIENTO. EL PODER Y SUS LÍMITES. LA ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE. EL REPRESENTANTE SIN PODER. LA RATIFICACIÓN. EXTINCIÓN DEL PODER. EL PODER IRREVOCABLE. LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA. 1. LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene lugar cuando una persona realiza ciertos actos en lugar y en nombre del titular de los derechos ocupando su lugar, de forma que los efectos jurídicos de los actos que efectúa el representante se producen en la esfera del representado. Por lo tanto, una persona representa a otra cuando actúa facultada por ella o por la ley, como si fuera ella y en nombre de ella. Art. 1259 CC. Hay dos tipos de representación: 1) La representación voluntaria, que es aquélla que tiene su origen en la voluntad del representado que autoriza la actuación del representante (ej, a traves de un poder, o mediante un contrato de mandato (arts. 1709-1739 CC). A su vez, la representación voluntaria puede ser: a) representación directa: cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado. En estos casos, los efectos jurídicos del negocio jurídico celebrado por el representante se producen en la esfera del representado. b) representación indirecta: cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés de su representante. En estos casos, los efectos jurídicos del negocio se producen en la esfera del representante, pero podrá trasladarlos a la esfera de la persona a la que representa. 2) La representación legal, que tiene lugar cuando es la ley la que legitima al representante para actuar (representación que ejercitan los padres y tutores con respecto a sus hijos menores y tutelados). En la representación legal el representante hace lo que no puede hacer su representado mientras que en la representación voluntaria el representado puede celebrar un negocio por sí mismo pero busca la colaboración de otra persona para hacerlo (porque no se encuentra en el país donde debe celebrarse el negocio, porque prefiere que celebre el negocio en su nombre un especialista (abogado), porque no puede estar presente en todos los negocios que quiere celebrar, etc.. (dependientes de una tienda). 2. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. En la representación voluntaria, es el propio interesado quien legitima la actuación de un representante en su nombre. Para ello, el interesado en actuar a través de un representante celebra un negocio de apoderamiento. 3. EL NEGOCIO DE APODERAMIENTO. El apoderamiento es un negocio jurídico mediante el cual el representante (o poderdante) concede a otra persona un poder de representación.

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El negocio de apoderamiento es un negocio unilateral (STS de 5 de febrero de 1969, 6 de marzo de 1978) porque sólo interviene una persona o parte en el establecimiento de los efectos jurídicos del negocio. Pero es un negocio recipticio porque esta declaración tiene que ser conocida para que produzca efectos. Muchas veces el negocio de apoderamiento se concede con motivo de la celebración de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios (por ejemplo, en un contrato de mandato celebrado entre un abogado y su cliente). Por ello, las normas del contrato de mandato se aplican por analogía al negocio de apoderamiento porque el apoderamiento no está regulado ni en el Código Civil ni en el CCC. Requisitos del negocio de apoderamiento: a) Requisitos de capacidad: -

Capacidad del otorgante del poder (poderdante): La persona que otorgue un poder debe tener capacidad de obrar suficiente para poder otorgar poderes y debe tener también la capacidad de obrar que se exige en los actos que autoriza celebrar a un tercero en su nombre. Por ejemplo, un menor emancipado puede otorgar un poder para que un tercero celebre en su nombre la compraventa de un bien mueble en otra provincia de España, pero no puede otorgar un poder para que un tercero (representante) compre un bien inmueble en su nombre o venda un inmueble de su propiedad, o solicite un préstamo (art. 323 CC, art.159 CF) si no cuenta con la previa autorización de sus padres o tutor.

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Capacidad del apoderado: el apoderado no tiene por qué tener plena capacidad de obrar para celebrar el acto o negocio que le encarga el otorgante del poder. El art.1716 CC establece que el menor emancipado puede ser representante.

b) Requisitos de forma En principio, puesto que el Código Civil no impone requisitos de forma al contrato de mandato (art.1710), el apoderamiento no queda sujeto a ningún tipo de forma especial. Por lo tanto, el apoderamiento puede ser expreso o tácito, y puede ser otorgarse verbalmente o por escrito. Por ejemplo, el dependiente de una tienda tiene un poder concedido tácitamente por el dueño de la tienda para vender bienes en su nombre de acuerdo con el precio establecido por el propio dueño. Ahora bien, el art.1280.5 CC exige el documento público para conceder poderes en los siguientes casos: 1) 2) 3) 4)

para contraer matrimonio para representar en juicio al poderdante para administrar bienes para celebrar actos y contratos que deban constar en escritura pública (por ejemplo, actos de transmisión de bienes inmuebles)

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4. EL PODER Y SUS LÍMITES. El poder es el efecto jurídico derivado del negocio de apoderamiento. El poder concede al representante legitimación para ejercer un derecho ajeno de forma válida y eficaz. Los poderes se pueden clasificar según su objeto y extensión: 1) Según su objeto: hay poderes generales que comprenden todos los negocios del poderdante y poderes especiales, referidos sólo a uno o más negocios determinados (art. 1712 CC). Poder general de administración. 2) Según su extensión, hay poderes concedidos en términos generales, que no implican más que actos de mera administración (art.1713.1 CC), y poderes expresos, que se exigen para que el apoderado pueda celebrar negocios como enajenar, hipotecar o ejecutar derechos de propiedad” (art.1713 CC). Por ejemplo, si un español que reside en Estados Unidos contrata a un abogado español para acepte una herencia en su nombre en España, y realice actos de disposición sobre dichos inmuebles en España, el abogado necesitará un poder especial otorgado por su cliente que le autorice para la realización de dichos actos de disposición de sus bienes. 5. LÍMITES DEL PODER. Los límites del poder quedan establecidos en las instrucciones que el representado da al representante para que actúe en su nombre. Por tanto, los límites se refieren siempre a las relaciones internas entre poderdante y apoderado. El Código Civil se refiere a los límites del poder en el art.1714 CC (en sede de mandato) para distinguir entre las facultades otorgadas por el poderdante al apoderado de las facultades que el apoderado no posee. Ahora bien, si el apoderado o representante se excede en los límites establecidos para su actuación por el y celebra con terceros negocios no autorizados por el poderdante, entonces el poderdante no quedará obligado por aplicación de lo previsto el art. 1727 CC para el mandato, a no ser que el poderdante ratifique posteriormente dicho negocio y lo dé por válido. 6. LA ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE. En la representación directa el representante debe indicar al tercero que celebra un negocio en representación de otro. Por lo tanto, el tercero debe saber que está celebrando el negocio con una persona que no está presente en el momento de la celebración del negocio pero que de alguna forma contempla la celebración del mismo y es la persona que queda vinculada por sus efectos. Esta participación no física del representado o poderdante se denomina la “contemplatio domini”. Esta “contemplatio domini ” puede darse de forma expresa o de forma tácita. Se da de forma expresa cuando el representante manifiesta que actúa en nombre del representado, y de forma tácita cuando el representante y el tercero son conscientes de que el negocio se celebra entre representado y el tercero, aunque en ningún momento se diga de forma expresa (el encargado de una tintorería y un cliente que deja una prenda para que la limpien son conscientes de que el contrato se celebra entre la tintorería y el cliente).

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El representante debe atenerse a las instrucciones recibidas por el representado (art.1719 CC) y no puede extralimitarse (arts.1714 CC). Si el representante se extralimita, el representado no quedará obligado por el negocio (art.1727.2 CC). Si el representante no cumple las instrucciones recibidas y actúa en contra de los intereses del representado, incurre en abuso de poder y el negocio celebrado en contra de los intereses del representado será válido siempre que el tercero es de buena fe, pero el representante deberá responder ante el representado y éste podrá revocarle el poder. 7. EL REPRESENTANTE SIN PODER. El representante puede actuar sin poder en tres situaciones distintas: 1) cuando carece totalmente de poder porque no le fue dado (art.1259 CC) 2) cuando no es suficiente el poder que le fue dado y se excede del poder concedido al celebrar un determinado negocio (art.1727 CC) 3) cuando habiendo tenido el poder y siendo éste suficiente, ya se había extinguido ¿Qué ocurre con el negocio celebrado por un representante sin poder? De acuerdo con el art.1259.2 CC el negocio celebrado por un representante sin poder es nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre haya sido otorgado. También declara el art.1727.2 CC que el representado no queda obligado por un negocio celebrado por su representado sin poder, a no ser que lo ratifique expresa o tácitamente. La doctrina mayoritaria considera que el negocio celebrado por un representante sin poder no es nulo de pleno derecho sino anulable. De hecho, puesto que el negocio puede ser ratificado por el representado se entiende que se produce en realidad un negocio incompleto o en vía de formación que empieza ya a producir ciertos efectos, que serán plenos en el momento de la ratificación. Esos efectos previos son los siguientes: a) cierta vinculación, que no llega a ser un vínculo contractual pues el tercero puede revocar, art.1259.2 CC para quedar totalmente desvinculado b) queda delimitado el contenido objetivo del negocio hasta la ratificación Si no hay ratificación del negocio, el representante queda obliga a responder ante el tercero que celebró el negocio con él (art.1725 CC). 8. LA RATIFICACIÓN. La ratificación perfecciona y completa el negocio celebrado por el representante sin poder, de forma que deviene totalmente eficaz. Es una declaración de voluntad del representado que acepta la actuación de su representante y asume los efectos jurídicos del negocio que éste celebró sin poder. Es un negocio unilateral y recipticio, y el representante puede llevarlo a cabo de forma expresa o tácita. Los efectos de la ratificación son retroactivos puesto que se remontan al momento de la celebración del negocio.

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9. LA EXTINCIÓN DEL PODER. Las causas de extinción del poder son las mismas que las causas de extinción del mandato, por lo tanto, son las que aparecen recogidas en el art. 1732 CC y son la revocación del poder por el poderdante-representado, la renuncia del representante y la muerte, incapacitación o insolvencia del representante o del representado. A estas causas de extinción del poder que señala el art.1732 CC hay que añadir el cumplimiento del plazo o de la condición, en el caso de que el poder fuera otorgado sujeto a un plazo o a una condición resolutoria. 1) La revocación del poder La revocación es un negocio jurídico unilateral y recipticio que realiza el poderdante para extinguir su poder. La revocación puede efectuarla el poderdante en cualquier momento y sin tener que alegar justa causa. El destinatario de la revocación es el representante. Puede ser expresa o tácita. Hay revocación tácita si el poderdante nombra otro representante, art.1735 CC. 2) La renuncia del representante Es una declaración de voluntad que efectúa el representante y que debe ser puesta en conocimiento del representado. Si el representado sufre perjuicios por la renuncia, el representado deberá indemnizarle a no ser que la renuncia esté justificada (art.1736 CC). 10. EL PODER IRREVOCABLE. El poder puede ser concedido por el poderdante de forma irrevocable al representante para qué este cumpla una finalidad concreta. En tal supuesto, el poderdante no podrá en principio revocar el poder concedido. La irrevocabilidad del poder está permitida, puesto que el art.1255 CC permite la libertad de pactos que no sean contrarios a la moral y al orden público. La jurisprudencia del TS ha admitido en varias ocasiones que un poder sea concedido de forma irrevocable. La eficacia del poder irrevocable puede ser de dos tipos: 1) eficacia obligacional, que implica que si el poderdante revoca el poder tendrá que indemnizar por los daños que ocasione la revocación 2) eficacia real o absoluta, que implica considerar que el poderdante no puede revocar el poder en ningún momento de forma que la revocación será nula de pleno derecho. 11. LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA. Hay representación indirecta cuando el representante actúa por cuenta del representado, pero en nombre propio. Los efectos jurídicos del negocio se producen en la esfera del representante, pero podrá trasladarlos a la esfera de la persona a la que representa.

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