Taller Final DE Responsabilidad DEL Estado PDF

Title Taller Final DE Responsabilidad DEL Estado
Course Teoria General del Estado
Institution Universidad del Magdalena
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Trabajo final sobre responsabilidad estatal ...


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TALLER FINAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

AUTORES:

ADOLFO TORNE DOCENTE:

GRUPO: 4

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA PROGRAMA DE DERECHO SANTA MARTA – COLOMBIA MAYO DE 2017

1. Defina el criterio de imputación especial denominado DAÑO ESPECIAL, precisando sus orígenes en Colombia y requisitos para que se entienda configurado. El daño especial es la causa del daño que se ha producido por el actuar legítimo del Estado y que aun teniendo plena legalidad debe ser indemnizado si la administración ha resultado beneficiada por un administrado a causa de un daño mayor y anormal al que se le ha sometido en ejercicio del poder público, rompiendo con el principio de igualdad ante las cargas públicas. Los orígenes del daño especial en Colombia se remontan desde antes de la Constitución de 1991 que se encuentra aún en vigencia, exactamente en 1947, se dio el primer fallo con este criterio de imputación pese a que en ese momento la resolución de conflictos en lo que concernía a la responsabilidad del Estado estaba a cargo de la jurisdicción ordinaria en donde se tenía como sustento normativo el Código Civil con las figuras de responsabilidad directa o indirecta, por lo que el Consejo de Estado en ese fallo, hizo un esfuerzo por retirarse de la jurisdicción privada para acudir a la normatividad administrativa, específicamente en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo de 1941, en donde se fundamentó que debido a la violación de un derecho por causa de una operación administrativa era posible solicitar el resarcimiento o restablecimiento de ese derecho, siempre y cuando se demostrara el nexo causal entre la conducta perpetrada por el Estado y la lesión causada, por lo que entonces, se adecuaba más esta norma de derecho público que una que pertenecía al orden privado. Posteriormente ya en la constitución política de 1991 se consagra esta posibilidad en el artículo 90 de la carta.

Requisitos:  Que la Administración despliegue una actividad legítima: La conducta debe estar enmarcada dentro del marco de legalidad, lo que implica un funcionamiento adecuado del servicio, es decir que no haya un comportamiento anormal o tardío en el servicio o actuación de la Entidad Pública.

 Que la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas se produzca en cabeza de un particular: En esencia el Estado tiene la potestad de imponer sacrificios y restricciones al administrado para el normal funcionamiento del aparato estatal sin embargo, estos fines no atenten con la integridad del ciudadano, distribuyendo estas cargas igual forma para todos sin que resulten más abrumadoras para unos y para otros no.  Que exista un nexo causal entre la actuación de la Administración y el rompimiento de esa igualdad: La actuación de la Administración debe ser la causa que originó la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas del administrado, por consiguiente, debe existir una conexión entre la actividad legítima del Estado y el daño cierto que se acredite. 2. Defina el criterio de imputación denominado RIESGO EXCEPCIONAL, requisitos para la procedencia y o aplicación de dicha teoría. El riesgo excepcional es una situación de peligro que crea el Estado o un tercero el cual en ejercicio de una actividad peligrosa causa un daño a otra persona que no está en el deber de soportarlo, violando su derecho de igualdad frente a las cargas públicas y generando derecho a ser indemnizado, sin que se requiera demostrar la culpa del agente que lo causó, basta con la demostración del hecho dañoso y su nexo causal con el daño sufrido. Es decir aunque también se da en ejercicio de una actividad lícita del Estado, el daño es producido por el riesgo creado por el mismo. Para el Consejo de Estado el alcance de esta teoría se mide en los siguientes términos: Comprometerá el estado su responsabilidad cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio público, que bien se desarrollan para beneficio de la comunidad, implementa medios o utiliza recursos los cuales colocan a los administrados bien sea el patrimonio o las personas mismas en una situación de riesgo de naturaleza excepcional, que generalmente la ejecución de estas actividades despliegan cierto grado de gravedad, pero que estas exceden de manera notoria las cargas que normalmente han de soportar los administrados.

Requisitos:  Que provenga de una actuación legitima del estado.  Que el actuar legitimo por parte de la administración sea peligroso, que den lugar a riesgos que pueden materializarse en lesiones a los administrados.  Debe existir nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.  El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración. 3. Establezca las

diferencias entre

los criterios

denominados RIESGO

EXCEPCIONAL Y DAÑO ESPECIAL. Sus diferencias radican en que: -

Mientras que el daño especial es causado directamente por el Estado y bajo una actuación legitima, el riesgo excepcional es causado por la actuación de un tercero.

-

El daño especial no requiere necesariamente que se dé por una actividad peligrosa, en cambio en el riesgo excepcional es imprescindible.

4. Precise en que caso se entenderá que el Estado o la Administración deberán ser absueltos, teniendo en cuenta que se trata de una variante del régimen de responsabilidad objetiva. Para el caso colombiano existen 3 ocasiones en los cuales, la posibilidad de establecer una relación causal entre el actuar de la administración y el daño, puede disculparse, y estas son las llamadas por algunos doctrinantes “causas extrañas”, que para el caso de responsabilidad objetiva le corresponde a la administración la presencia de dicha causa. (Saavedra) a)

Fuerza mayor: Entiéndase este como un hecho externo imprevisible a que no

es posible resistir (artículo 1 de la Ley 95 de 1890)

b)

Culpa exclusiva de la víctima: en este caso, para que la administración sea

absuelta, debe tener muy en cuenta la exclusividad de la culpa, es decir que la culpa se única y exclusivamente de la víctima, y que la administración aun tomando todas las medidas necesarias y actuando en forma correcta, no haya podido impedir el daño. c)

Hecho de un tercero: Esta se presenta cuando el daño es imputable a otra

persona pública o privada, y que la administración ha actuado de forma correcta bajo los preceptos de Ley, pero sobrevino el hecho dañoso de otra persona ajena a la administración. Este caso también opera solo cuando se demuestra el carácter de exclusividad del hecho realizado por el tercero. 5.

Definición

de

responsabilidad

por

trabajos

públicos,

evolución

y

características (Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Noviembre 12 de 1998, exp. 13.531, C.P. JUAN DE DIOS MONTES) En sentencia del 12 de noviembre de 1998, el consejo de estado fue muy claro al expresar que: “en estos eventos existe un daño antijurídico que sus titulares no están en la obligación jurídica de soportar, lo cual constituye un típico caso de responsabilidad objetiva del Estado.” Señala además el consejo de estado que si de la ejecución de trabajos públicos resultan daños en los inmuebles, la administración responde de ellos sin que el demandante tenga que probar la existencia de la culpa, descuido o negligencia para obtener la correspondiente indemnización. El artículo 86 del código contencioso administrativo, también consagra esta posibilidad de ser indemnizado por razones de perjuicios causados por trabajos públicos. Para hacerse a la indemnización, existen unos requisitos, lo cuales fueron dictados por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2005: 1. Debe haber un derecho que se debe estimar afectado por el hecho de la ocupación permanente del inmueble. 2. Debe mediar la ejecución de un trabajo público.

3. Debe configurarse un daño provocado de manera injusta y unida causalmente a la ejecución de la obra. 4. Que el daño haya sido causado por la administración pública mediante una fuerza que emane de ella 5. Que el daño sufrido signifique un atentado a la persona, a su cuerpo, a su libertad, a los valores reunidos en su poder jurídico directo. 6 ¿En qué consiste el principio IURA NOVIT CURIA? Explique y coloque un ejemplo. El principio Iura Novit Curia, es aquel que indica que el juez es conocedor del derecho y por ende lo obliga a resolver el conflicto conforme a las normas vigentes, invocando fundamentos o normas jurídicas distintas a las que las partes a su conveniencia y en protección a sus derechos subjetivos plantean, si a su arbitrio lo considera aplicables y pertinentes para el proceso, evitando así que el juez quede atrapado en errores propuestos por las partes en normas desajustadas a la causa. Por otra parte, es preciso aclarar que este principio no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo que se haya probado por las partes en el proceso, ya que en este principio sólo logra la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, debido a que se debe tener en cuenta el respeto por el principio de congruencia, esto es que el juez no puede variar los términos y el objeto de un proceso constitucional puesto que no tiene ninguna facultad para ello. Un claro ejemplo de este principio lo podemos ver en las acciones de tutela, donde el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial. 7. Definición y características de la responsabilidad por almacenaje. ¿Se puede considerar una responsabilidad del tipo contractual o extracontractual? En este tipo de responsabilidad, el estado, actuando como administrador, debe responder por los daños causados a mercancías almacenadas en bodegas oficiales o autorizadas, perdida de las mismas o entrega equivocada, salvo la limitante que se

considere legalmente abandonada la mercancía o por fuerza mayor, empaque inadecuado o defectuoso, mala confección y deterioro natural. Entre las características se encuentra que la responsabilidad por almacenaje de mercancías, es una relación de derecho público de guardia o custodia temporal impuesta por la ley, como requisito para hacer posibles el control y los trámites propios de la importación o exportación de la misma y el cobro de los gravámenes correspondientes. Según lo expresa el Consejo de Estado en sentencia del 15 de Marzo de 2001, la responsabilidad del estado, por almacenaje de mercancías, es de naturaleza extracontractual, debido a que determina que para facilitar los trámites de exportación e importación la mercancía deba ingresar forzosamente a una bodega oficial o autorizada, no crea una relación contractual de depósito entre la entidad pública y la persona interesada en la misma, ni tampoco significa que la situación jurídica deba gobernarse por el derecho privado. 8. Precise los elementos propios de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, decantando los eventos en que procede dicha responsabilidad. En sentencia 17 de Octubre de 2013, radicado (23354), el consejo de estado preciso, que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, radica en el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, de manera que bastara con que: 1. La persona haya sido privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal. 2. Que esta posteriormente sea liberada y desvinculada mediante providencia judicial. 3. Demuestre o pruebe la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad. 9.

Establezca

las

diferencias

entre

la

responsabilidad

por

funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional.

defectuoso

Es preciso mencionar en primera instancia que se entiende por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y error jurisdiccional. Para ello, los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996 expresan lo siguiente: ARTICULO 66.ERROR JURISDICCIONA: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Una vez claro lo anterior es posible establecer que: 1. Cuando hablamos de un error jurisdiccional hacemos referencia a un error materializado en una providencia judicial, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica sin la necesidad de que exista una providencia judicial, este se conforma con las simples actuaciones que se llevan a cabo antes de proferir la providencia, que impulsan o se materializan al interior del proceso. 2. Tenemos que el primero lo desarrolla una autoridad jurisdiccional, mientras que en el segundo caso no es necesario que sea así, este se configura también por el actuar defectuoso de particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales, de los agentes, de los auxiliares judiciales y de los empleados judiciales. 3. Mientras en el error jurisdiccional se predica que la autoridad cometió un error al momento de proferir su fallo, el otro se predica no por un error sino por un funcionamiento defectuoso o anormal partiendo del supuesto que todas las actuaciones surgidas alrededor de un proceso están establecidas y esta que genera el daño sale del giro normal indicado para dicha actuación. 10. Responsabilidad del estado legislador.

Este tipo de responsabilidad se presenta por parte de la función legislativa que posee el estado, es decir, cuando una ley promulgada causa daño alguno al o a los gobernados; caso por ejemplo cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma. Cuando se está ante una ley que hace parte del ordenamiento jurídico, Botero Aristizabal ilustra que existen 3 requisitos esenciales que el demandante debe demostrar para obtener una declaración de responsabilidad por el hecho de esa ley: 1. Que el hecho/acto que causa el daño provenga de una actuación legítima del estado, en este caso la expedición de una ley, que rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, imponiéndoles a los administrados un mayor sacrificio del que normalmente deben soportar (daño especial) 2. Que se concrete en un daño anormal y excepcional, que lesione un derecho protegido. 3. Que haya nexo de causalidad entre el hecho lícito y el perjuicio ocasionado.

[ CITATION Raf16 \l 9226 ] Por su parte, el consejo de estado ha aceptado la responsabilidad del estado por el ejercicio de la actividad legislativa, con fundamento el principio de igualdad ante las cargas públicas. 11. Ratio decidendi sentencia 23 de Marzo del 20117 consejo de estado, consejero ponente Hernán Andrade Rincón. Acción de reparación directa. “El no haber implementado la administración actividades de prevención y protección eficaces y proporcionales en el municipio de Puerto Rico, facilito la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a las autoridades demandadas con fundamento en lo que se viene señalar” En este punto el grupo encuentra acertada la razón de la decisión del consejo de estado, por cuanto compartimos la teoría de que efectivamente hubo una falta de actuación por parte de las autoridades municipales, y policivas del municipio, al no tomar las medidas necesarias para prever y evitar el ataque en el que falleció una menor, a sabiendas de las amenazas anteriores y la presencia de grupos subversivos

en dicho territorio. Por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad a la administración bajo el concepto de hecho de un tercero, por cuanto no se demostró siquiera la exclusividad de dicho hecho del tercero. Ratio decidendi Sentencia 12 de Noviembre de 1998, Magistrado ponente Juan de Dios Montes. Responsabilidad por trabajos públicos. “Respecto a la responsabilidad por ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos, la sala ha considerado que en estos eventos existe un daño antijurídico que sus titulares no están obligados a soportar, lo cual constituye un típico caso de responsabilidad objetiva del estado” El grupo considera que esta es la razón por la cual el consejo de estado decide sobre el caso expuesto en la sentencia, por cuanto al hacer un análisis de los hechos, la corte encuentra que en definitiva, los propietarios de los inmuebles en cuestión, sufrieron un daño por parte de la entidad púbica, el cual no estaban obligados a soportar y que en virtud de la desigualdad de los ciudadanos ante la Ley, el desequilibrio de cargas publicas existentes en este caso, y por razones de equidad, el estado bajo el principio de responsabilidad objetiva, debe responder a los afectados por los daños causados. Ratio decidendi sentencia consejo de estado 13 de Junio de 2016, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Acción de reparación directa. “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.”

Considera el grupo que es la anterior la razón de la decisión del consejo de estado, por cuanto en las palabras expresadas por la misma se deja ver la especial responsabilidad que tiene el estado frente a soldados que son llamados a prestar el servicio militar obligatorio (es el caso del señor Aníbal), se demuestra que en estos casos en el que la persona es obligada a prestar su servicio, el estado se encuentra en una posición de garante en la medida que doblega la voluntad de la persona y dispone de su libertad individual para un fin determinado, haciendo así el estado responsable de los posibles daños que se puedan presentar en el tránsito de esta relación. Deja muy en claro además el consejo de estado, que para que el estado pueda eximirse de responsabilidad en estos casos, debe demostrarse la exclusividad de la causa extraña, situación que no pudo comprobar el ente demandado.

BIBLIOGRAFÍA Sentencia 2639 del 02/05/02. Magistrado Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Sentencia 28 de Enero de 2015, Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Responsabilidad del estado por actos terroristas: título de imputación, daño especial, Aguillón Porras, Gloria Inés, Merchán Caballero, Sandy Yulipza. 2012. RESPONSABILIDAD POR OCUPACION DE INMUEBLES POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS, 13.531 (Consejo de Estado 12 de Noviiembre de 1998). 15.728 (Consejo de Estado 27 de Octubre de 2005). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, 32912 (Consejo de Estado 28 de Enero de 2015). Distancia, U. A. (s.f.). Universidad Abierta y a Distancia . Obtenido de Universidad Abierta y a Distancia: http://datateca.unad.edu.co/contenidos/109133/eXe_109133/Modulo/MODULO_EXE/le ccin_1_la_responsabilidad_del_estado_y_regmenes_de_responsabilidades.html Uribe, C. A. (2001). La responsabilidad por el hecho del legislador. 31.

Saavedra, R. (s.f.). La relacion de causalidad. Ley 270 de 1996. “Estatutaria de la Administración de Justicia” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se...


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