Tema 1 - El personal al servicio de las Administraciones públicas. Régimen jurídico. PDF

Title Tema 1 - El personal al servicio de las Administraciones públicas. Régimen jurídico.
Author Álvaro Bonilla
Course Derecho Administrativo
Institution UNED
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El personal al servicio de las Administraciones públicas. Régimen
jurídico. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás
normativa vigente. Las competencias en materia de personal. El Registro
Central de Personal....


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Tema 1: El personal al servicio de las Administraciones públicas. Régimen jurídico. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa vigente. Las competencias en materia de personal. El Registro Central de Personal. 1. El personal al servicio de las Administraciones públicas 2. Régimen jurídico. El texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa vigente. 3. Las competencias en materia de personal 4. El Registro Central de Personal

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1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. 1.1.

Funcionarios de carrera

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. El Real Decreto Legislativo 5/2015 reserva a los funcionarios el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. 1.2.

Funcionarios interinos

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

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b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 1.3.

Personal laboral

Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. 1.4.

Personal eventual

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

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El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

2. RÉGIMEN JURÍDICO. EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y DEMÁS NORMATIVA VIGENTE. La regulación en materia de gestión de personal se encuentra contenida principalmente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). No obstante, existe más normativa que desarrolla la materia. El artículo 6 del TREBEP determina que, en desarrollo del mismo, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. Algunas de las leyes más destacadas que contienen regulación de la materia son las siguientes: -

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

-

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

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Por otro lado, también existen Reales Decretos en desarrollo de las leyes, destacando: -

Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

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Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.

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Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas.

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Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad.

El Real Decreto 5/2015, por el que se aprueba el TREBEP, entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, derogando con ello el anterior Estatuto Básico del Empleado Público que se recogía en la Ley 7/2007, de 12 de abril. El TREBEP consta de 100 artículos (divididos en 8 Títulos), 16 Disposiciones Adicionales, 8 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y 4 Disposiciones Finales. Su estructura es la siguiente: -

Título I “Objeto y ámbito de aplicación”: arts. 1 al 7.

-

Título II “Personal al servicio de las Administraciones Públicas: arts. 8 al 13 o Capítulo I “Clases de personal”: arts. 8 al 12. o Capítulo II “Personal directivo”: art. 13

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Título III “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos”: arts. 14 al 54

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o Capítulo I “Derechos de los empleados públicos”: arts. 14 a 15 o Capítulo II “Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño”: arts. 16 a 20. o Capítulo III “Derechos retributivos”: arts. 21 a 30. o Capítulo IV “Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión”: arts. 31 a 46. o Capítulo V “Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones”: arts. 47 a 51. o Capítulo VI “Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta”: arts. 52 a 54. -

Título IV “Adquisición y pérdida de la relación de servicio”: arts. 55 a 68. o Capítulo I “Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio”: arts. 55 a 62. o Capítulo II “Pérdida de la relación de servicio”: arts. 63 a 68.

-

Título V “Ordenación de la actividad profesional”: arts. 69 a 84. o Capítulo I “Planificación de recursos humanos: arts. 69 a 71. o Capítulo II “Estructuración del empleo público”: arts. 72 a 77. o Capítulo III “Provisión de puestos de trabajo y movilidad”: arts. 78 a 84.

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Título VI “Situaciones administrativas”: arts. 85 a 92.

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Título VII “Régimen disciplinario”: arts. 93 a 98.

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Título VIII “Cooperación entre las Administraciones Públicas”: arts. 99 a 100.

El TREBEP tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Además, determina los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

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e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. El artículo 2 del TREBEP determina el ámbito de aplicación. Se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. En la aplicación al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. El Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

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El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el TREBEP y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. Las disposiciones del TREBEP sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el TREBEP. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables.

3. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL Las competencias en materia de personal se recogen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y en el Real Decreto

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2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. El artículo 2 de la Ley 30/1984 establece que todo el personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia (actualmente Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales) sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento. A continuación, establece las competencias que corresponden a los órganos superiores de la Función Pública. Gobierno El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado. Corresponde en particular al Gobierno: - Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado. - Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. - Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral. - Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

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- Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado. - Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos. - El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas. Ministro de la Presidencia Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia: - Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente. - Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado. - Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables. - Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.

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Ministro de Economía y Hacienda Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto. Comisión Superior de Personal El artículo 9 de la Ley 30/1984 establece que la Comisión Superior de Personal se configura

como

un

órgano

colegiado

de

coordinación,

documentación

y

asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones. El Real Decreto que regula su composición es el Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal. Dicho Real Decreto determina que le corresponden las siguientes funciones: a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo. b) Informar las propuestas que le sean sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública. c) Informar las propuestas de establecimiento de criterios unitarios de actuación en materia de personal funcionario o laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos dependientes o vinculados a ella.

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d) Coordinar los criterios de aplicación del régimen jurídico de la función pública. e) Informar las consultas de los Departamentos ministeriales sobre materias relativas al régimen de la función pública. f) Informar preceptivamente los planes de empleo. g) Realizar o encomendar la realización de estudios e informes sobre los recursos humanos de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ésta. h) La ordenación y documentación de los acuerdos y criterios adoptados en el ejercicio de sus funciones. i) Ejercer cuantas otras funciones le estén atribuidas. La Comisión Superior de Personal, presidida por el Secretario de Estado para la Administración Pública, funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Corresponde al Pleno de la Comisión Superior de Personal resolver las cuestiones en las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Permanente, y conocer de cuantos asuntos le encomiende expresamente la normativa o le someta el Presidente de la Comisión. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros: a) Presidente: el Secretario de Estado para la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el miembro del Pleno que designe. b) Vocales: los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director general de la Función Pública al que corresponde la Secretaría. La Comisión Permanente realizará los trabajos preparatorios de las sesiones a celebrar por el Pleno y conocerá de todos aquellos asuntos no atribuidos a la competencia del Pleno, o que éste le encomiende.

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La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros: A) Presidente: el Director general de la Función Pública. B) Vocales: a) Los Directores generales de Organización Administrativa, de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos. b) Un representante de cada Departamento que será el Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de personal o un Subdirector general que ejerza dichas funciones. c) Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado con categoría de Subdirector general. d) El Subdirector general de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, que actuará además como Secretario. El Presidente de la Comisión Permanente podrá convocar a los responsables de personal de los Organismos públicos de la Administración General del Estado en aquellas ocasiones que lo considere necesario. Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Gobernadores civiles en relación con el personal destinado a los ...


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