Tema 1: El principio democrático PDF

Title Tema 1: El principio democrático
Author Andrea Púa Díaz
Course Organización Constitucional del Estado
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Asignatura: Derecho constitucional II (Organización Constitucional del Estado)
Profesores: Luis Aguiar de Luque, Ricardo Cabrales del Valle...


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TEMA 1

EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO COMO FUNDAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO El término “democracia” puede ser entendido desde múltiples enfoques y perspectivas que hacen que existan diferentes nociones de la palabra. En este caso, hablamos de la democracia como fundamento de la organización constitucional del Estado, ya que el art. 1.1. CE proclama que “España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho”. Este principio democrático actúa en una doble dimensión: Enfoque estático. En este caso, el principio democrático es el elemento legitimador de los regímenes constitucionales y democráticos y, por ello, justifica los poderes del Estado. Este enfoque puede traducirse en: Estado democrático = soberanía popular = todos los poderes del Estado emanan del pueblo. Suele distinguirse entre soberanía nacional (“el poder está en manos de la nación”) y de la soberanía popular (“el poder último reside en el pueblo”). Para evitar que pudieran surgir una multiplicidad de naciones, la CE enunció reconoció las nacionalidades y las regiones de España y, en conjunto, se habla de nación española. Enfoque dinámico. Este se refiere a la participación política, es decir, al modo en que los gobernados participan en el proceso de selección de los gobernantes y en el proceso de toma de decisiones respecto al poder. De esta manera, el conjunto de ciudadanos del Estado participa constantemente en la conformación de los diferentes poderes y órganos estatales interviniendo en la elección de los miembros de los órganos más relevantes (los Parlamentos, especialmente). También pueden intervenir directamente en la elaboración mediante instituciones como el referéndum, la iniciativa legislativa popular o el Jurado.

1.1. DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, PARTICIPACIÓN POLÍTICA.

SOBERANÍA

POPULAR

Y

La expresión “participación política” hace referencia a la intervención de los individuos en la gestión de los asuntos públicos. Esta puede producirse a través de instrumentos de participación ciudadana poco determinados, como la votación en unas elecciones, la militancia en un partido político… De acuerdo con nuestra CE, existen tres modalidades de participación política:

1. A través de mecanismos de los que pueden hacer uso los ciudadanos para participar en la toma de decisiones. En primer lugar, existe un elenco de instituciones mediante las que el ciudadano puede intervenir y participar en la actividad política, aunque el ordenamiento no precisa el significado de esta “participación política”. No obstante, el art. 9.2. afirma que “corresponde a los poderes públicos… facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 2. Democracia directa. Esta sí tiene una regulación constitucional algo más precisa (art. 23.1. CE: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente”). Se refiere a las instituciones de participación directa que facilitan la intervención ciudadana en la gestación de decisiones públicas (referéndums, Concejo Abierto, iniciativa popular legislativa…). 3. Democracia indirecta o a través de representantes. En este caso, la intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos se produce de forma indirecta, mediata o incluso simbólica. Puede pensarse que se trata de una inferior realización del principio democrático. Esta intervención se realiza a través de representantes, elegidos mediante unas elecciones populares periódicas. Esta modalidad se recoge en el art. 23.1. CE y admite varias submodalidades:  Los representantes son elegidos por los conciudadanos en unas elecciones periódicas y por sufragio universal y pasan a integrarse en Parlamentos. No obstante, también se conocen como “parlamentos” los autonómicos o locales.  En ocasiones, la intervención del ciudadano se produce a través de órganos que, a su vez, son derivados de un órgano constituido democráticamente (por ejemplo, el Gobierno es elegido por el Parlamento).  La intervención también puede producirse a través de órganos cuyas funciones son determinadas por la labor que realiza otro órgano determinado democráticamente.  También se habla de una cierta legitimidad democrática de ciertos poderes cuando la intervención ciudadana tiene una función simbólica a partir del ejercicio de funciones y cargos públicos y la voluntad popular (por ejemplo, la justicia emana del pueblo). En resumen, la participación política de los ciudadanos es un principio base para la legitimación de los poderes del Estado que debe informar la organización y funcionamiento constitucional. Además, debe propiciarse la intervención de los ciudadanos en las decisiones que les afectan, no solo en relación a los poderes públicos, sino también en el ámbito social en el que se mueven.

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La participación política en la Constitución La CE de 1978 refleja estas ideas y se refiere a la participación como un valor central. En primer lugar, la CE habla de la participación política como modo de habilitación de los poderes públicos, de modo que estos maximicen la intervención ciudadana en la toma de decisiones (art. 9.3. CE), que impulsen la democratización de la toma de decisiones en numerosos ámbitos y que incorporen mecanismos de participación en sectores diversos como: partidos políticos (art. 6 CE), sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales (art. 7 CE), centros educativos… No obstante, estos supuestos, aunque relevantes, no conforman la participación política como un derecho fundamental, es decir, del modo exclusivo que la CE reserva para el derecho de participación política en sentido estricto (art. 23 CE). El TC ha calificado esta forma de participación como “democracia participativa”. La CE consagra la participación política de los ciudadanos en los órganos y poderes públicos como un derecho fundamental en el art. 23 CE. Este derecho tiene dos modalidades:  Participación directa. La CE dice que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente…”. Como desarrollo de este precepto, la CE enumera una serie de instituciones constitucionales a través de las que esta idea puede llevarse a cabo: referéndum (art. 92 CE), iniciativa legislativa popular (art. 87.3. CE), acción popular y Jurado (art. 125 CE) y Concejo Abierto (art. 140 CE).  Participación a través de representantes. La CE dice que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,… o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Por ello, regula la composición de diversos órganos representativos: Congreso de los Diputados (art. 68 CE), Senado (art. 69), Gobierno municipal (art. 140 CE) y Asambleas legislativas de las CCAA (art. 152 CE). El TC ha distinguido entre democracia participativa, democracia directa y democracia representativa. Dice que su eficacia jurídica difiere y depende de lo que disponga el legislador. La evolución de la noción de representación política Históricamente, la representación es un concepto originariamente de derecho privado que implica que la voluntad de uno (representante) se imputa a otro (representado) que no puede estar presente en un determinado acto. El origen de esta noción en el mundo moderno son las Asambleas estamentales de la Baja Edad Media, que se estructuraban mediante “brazos”. En la Edad Moderna, la representación del pueblo la ostentó una Asamblea (órgano colegiado y numeroso), que daba cabida a planteamientos muy diferentes. Este órgano se

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regía por la racionalidad (cada miembro debía guiarse por la razón y la búsqueda de la verdad). En este caso, los miembros no estaban sometidos a ningún mandato imperativo (el representante había de actuar libremente). El Parlamento representativo era un órgano deliberante, es decir, sus decisiones debían adoptarse previo debate público. En la segunda mitad del siglo XIX se implanta el sufragio universal y se generalizar la participación de los ciudadanos en la elección de representantes. Además, surgen los partidos políticos con intereses particulares y aparece la democracia de masas. Actualmente, los Parlamentos siguen siendo Asambleas colegiadas y numerosas. Las elecciones periódicas son el elemento base, y están basadas en el pluralismo ideológicos y los partidos políticos. Actualmente, aún quedan vestigios del mandato imperativo en su concepción originaria, pero se entiende que está prohibido. La selección de los miembros del Parlamento mediante elecciones públicas es esencial para el concepto actual de representación política. No obstante, existen dudas acerca de la representatividad de las instituciones representativas. La CE recoge la afirmación de que “las Cortes Generales representan al pueblo español”, así como que “sus miembros estarán ligados por mandato imperativo”. Además, se establece que “el voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable”. El derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes sólo puede ser vulnerado si afectan a al ciudadano en particular. Se presume que la voluntad del representante es la voluntad de los representados. La ruptura de esa relación de imputación destruye el carácter representativo de la institución y vulnera un derecho fundamental. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de acuerdo con lo que establezcan las leyes, lo que implica que no pueden ser cesados de los cargos o funciones públicas injustificadamente y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos. Por tanto, el legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, pero su potestad está limitada por el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

1.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ELECCIONES El objeto del derecho electoral es la ordenación jurídica del proceso electoral. Esta regulación se lleva a cabo por Ley Orgánica que, actualmente, es la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG). Las leyes autonómicas completan la regulación. Los elementos esenciales que regula la LOREG son:

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1. La determinación del derecho de sufragio activo y pasivo, así como sus límites y requisitos para poder ejercerlo (arts. 2 – 7 LOREG). 2. La Administración electoral, compuesta por las Mesas y las Juntas Electorales. Esta es el conjunto de organismos independientes respecto a los demás poderes que tienen la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y que este se desarrolle de acuerdo con el principio de igualdad, conforme a la legalidad y con respeto al pluralismo. Aunque la mayoría de sus miembros pertenece a la carrera judicial (es decir, la Administración electoral española está altamente judicializada), la Administración no está integrada en el Poder Judicial, aunque sus decisiones son susceptibles al control de Juzgados y Tribunales y, en su caso, del TC. Existen 3 tipos de Juntas Electorales: La Junta Electoral Central (art. 9 LOREG). Está compuesta por 13 vocales: 5 designados por el Congreso (de entre catedráticos de Derecho, CC.PP. o Sociología) y 8 magistrados del TS seleccionados por sorteo. Juntas Electorales Provinciales. Juntas Electorales de Zonas. Por su parte, las Mesas las conforman los ciudadanos por sorteo en los municipios. 3. El procedimiento electoral (arts. 42 – 119 LOREG). Este es el transcurso que sigue toda la celebración de unas elecciones. Las principales fases del mismo son: a. Convocatoria de las elecciones. Las elecciones locales tienen como objetivo elegir concejales; las elecciones autonómicas, diputados de las Asambleas autonómicas; las elecciones generales, diputados y senadores; y, por último, las elecciones europeas, los representantes de España en el Parlamento europeo. b. Constitución de la Administración Electoral. Las Juntas Electorales se constituyen una vez convocadas las elecciones y hasta 100 días después de su celebración, a excepción de la Junta Electoral Central. c. Presentación y admisión de candidaturas. Pueden candidaturas agrupaciones de electores y partidos políticos.

presentar

d. Campaña electoral. Existe una precampaña, que dura desde la convocatoria de elecciones hasta que comienza la campaña electoral, durante la cual se prohíbe pedir el voto. e. Día de reflexión.

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f. Votación. g. Escrutinio. h. Proclamación de electos. i. Toma de posesión de los cargos. 4. El sistema electoral. Es un término politológico que hace referencia a los instrumentos o mecanismos de cómo convertir los votos en escaños. Los elementos del sistema electoral son los siguientes: El tipo de voto. Este puede ser uninominal (si votas en Oxford, votas un nombre) o plurinominal (si votas en Madrid, votas una lista de nombres). El tipo de circunscripción . Esta puede ser grande (se eligen varios) o pequeña (se elige solo uno). En España existen muchas circunscripciones pequeñas, 5 o menos escaños La fórmula electoral. Se trata de la forma de convertir votos en escaños. Esta puede ser mayoritario (marcas tres nombres y los cuatro que más hayan obtenido son senadores) o proporcional (se distribuyen proporcionalmente los escaños entre los que más votos han obtenido). La fórmula mayoritaria concede una mayor representación a las tendencias más fuertes. Por su parte, la formula proporcional refleja más fielmente las tendencias del electorado. *Barrera electoral. 5. Las garantías del proceso electoral (arts. 49 y 109). Caben tres tipos de recursos contra los actos dictados por la Administración electoral: Recursos contra la proclamación de candidatos. Recursos contra la proclamación de candidatos electos. Recurso de amparo ante el TC contra las resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria (tabla de comparación de recursos*).

1.3. POSICIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS La CE afirma que “los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.” Además, dice que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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Los constituyentes intentaron potenciar los mismos en la práctica constitucional, de manera que adoptaron un sistema electoral proporcional para las elecciones al Congreso, la constitucionalización de los grupos parlamentarios y el reconocimiento explícito de la intervención de los mismos en el nombramiento del Presidente del Gobierno. En principio, el legislador quiso afianzar un sistema de partidos fuertes, ya que, en los años 40 estos tenían una debilidad en la opinión pública, para consolidar el sistema democrático. El TC ha sostuvo varios puntos de vista acerca de los partidos políticos en el momento inicial: i.

Consideró que la creación de partidos era una manifestación del derecho de asociación del art. 22 CE.

ii.

No obstante, dijo que no se trataba de un órgano del Estado, pues se creaban de forma libre. De esta manera, su ejercicio sólo es legítimo con la aceptación libre de los estatutos y sólo puede ejercerse sobre los que libremente forman parte del partido. Aunque su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos, sus actos no son actos de un poder público.

iii.

Caracterizó a los partidos como “organizaciones sociales con relevancia constitucional”.

La regulación de los partidos políticos en la LO 6/2002 La LO 6/2002 de Partidos Políticos tuvo como propósito combatir la conveniencia de algún partido con el terrorismo. No obstante, ni el TC ni el Tribunal Europeo de DDHH formularon reparos a su contenido. Esta ley fue altamente combatida por el nacionalismo vasco, que la impugnó ante el TC y el Tribunal Europeo de DDHH. La razón de ser de esta ley era defender la democracia frente a partidos políticos que quieran destruirla, en especial, por su colaboración con los grupos terroristas. La gran polémica respecto a esta es si es posible limitar el derecho de asociación y establecer límites a la creación de partidos políticos. El contenido de esta LO es la siguiente: En cuanto a la creación de partidos, la LO establece que debe hacerse de acuerdo al principio de libertad. La capacidad para constituir partidos la ostentan personas físicas en el pleno ejercicio de sus derechos. El partido político se constituye mediante el acta fundacional y los estatutos. Su inscripción se lleva a cabo en el Registro del Ministerio del Interior en los 20 días siguientes. Con la inscripción, adquiere personalidad jurídica.

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Durante los 20 días siguientes a la presentación de la documentación para inscribir el partido, el Ministerio del Interior puede advertir defectos formales (que deben ser subsanados) o indicios de ilicitud penal (que se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal para que este lleve a cabo las pertinentes acciones judiciales). En cuanto al funcionamiento, su estructura interna y funcionamiento debe ser democrática (art. 6 CE). El órgano supremo del partido es la Asamblea General, integrada por la totalidad de los miembros. Además los afiliados deben tener determinados derechos (art. 8 de Ley de Partidos), como ser personas físicas, mayores de edad, con plena capacidad de obrar… En cuanto a los límites de los partidos políticos, serán ilegalizado cuando su conducta reiterada vulnere los principios democráticos y, muy especialmente, cuando su objetivo sea limitar las libertades o el sistema democrático. También establece el procedimiento de ilegalización (art. 61 LOPJ). La ilegalización se produce por sentencia de una de las salas del TS, compuesta por el presidente del TS, los presidentes de sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. En cuanto a la financiación de los partidos, históricamente, estaban financiados por las cuotas de los afiliados. Sin embargo, actualmente, una parte de la financiación (aquella destinada a los gastos electorales y de funcionamiento) se lleva a cabo mediante fondos públicos (ya que son muy relevantes para el funcionamiento del sistema democrático) y la otra parte (actividades propias del partido) se llevan a cabo mediante financiación privada.

1.4. INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA Las instituciones de democracia directa es el conjunto de mecanismos que nace del principio democrático mediante los que los ciudadanos participan en las decisiones estatales. Los tres mecanismos que recoge la CE son: 1. La iniciativa legislativa popular (art. 87.4. CE). Permite a 500.000 ciudadanos presentar una proposición de ley, aunque no procede en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. 2. El Concejo abierto (art. 140 CE). En municipios cuyo número de habitantes no es muy significativos, existe una asamblea vecinal que funciona como pleno del Ayuntamiento. 3. El referéndum. Este puede definirse como aquella institución mediante la cual los ciudadanos son convocados a las urnas para pronunciarse sobre cuestiones de

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interés general. Tanto el objeto de la consulta como la eficacia jurídica del veredicto son contemplados por las diversas Constituciones de forma general. Este mecanismo tiene origen con el surgimiento del constitucionalismo (siglo XVIII). Desde una perspectiva histórica, se ha considerado la máxima expresión del principio democrático. No obstante, esta institución ha sido objeto de numerosas manipulaciones, de modo que en algunos países se denomina “plebiscito” al mal uso de esta institución. Actualmente, la utilización de esta institución es cada vez más frecuente, pero aún suscita recelos y dudas. En el único país donde se ha extendido y funciona con naturalidad es Suiza. Además, ha cobrado cierta importancia en algunos estados de Estados Unidos. En el resto de países, su celebración es muy excepcional y solo puntualmente se celebran. Respecto a su aparición en la CE, aunque en un principio esta abría la puerta a numerosas fórmulas de part...


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