Title | TEMA 1 LA Administración Pública EN LA Constitución Española DE 1978 |
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Author | Naiara Dominguez |
Course | Derecho Administrativo |
Institution | Universidad Internacional de La Rioja |
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Tema 10...
TEMA 1: LA ADMINISTRACIN PBLICA EN LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978. SU INSERCIN EN EL PODER EJECUTIVO. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO LA ADMINISTRACIN PBLICA EN LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978. SU INSERCIN EN EL PODER EJECUTIVO El Ttulo IV CE aparece redactado con la expresin “Del Gobierno y de la Administracin”. Se inicia, as, desde sus propios inicios una distincin entre dos aparatos bien diferenciados dentro del cl$sico poder ejecutivo, distincin que es el producto de la propia evolucin del Gobierno dentro del poder ejecutivo en una tendencia dirigida a gozar de una posicin de relativa autonoma respecto del Parlamento. El art. 97 CE establece: “El Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes”. En esta definicin se puede contemplar, de un lado, la doble funcin del gobierno; la de direccin poltica y la funcin ejecutiva o de direccin administrativa, y, de otro, su doble posicin constitucional, como rgano propio y como cabeza de la Administracin p1blica. El mismo art. 97 atribuye expresamente al Gobierno la “funcin ejecutiva”, as como “la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes”. Tambi2n, como instrumento para el ejercicio de estas funciones, se ha de considerar “la direccin de la Administracin civil y militar”. En el ejercicio de esta funcin, el Gobierno ocupa la posicin de v2rtice de todo el aparato administrativo predispuesto para actuar los intereses p1blicos declarados por el Parlamento y que sean competencia del Estado, lo que, desde otra perspectiva, hace que el control parlamentario se extienda no slo a la funcin de direccin poltica, sino tambi2n a la forma de gestionar los asuntos p1blicos, si bien hay que reconocer que en este 1ltimo $mbito falta todava una pr$ctica decidida en tal sentido. En todo caso, la Constitucin refleja este control administrativo al determinar la responsabilidad directa de los miembros del Gobierno en su gestin (art.98.2 CE). Desde el punto de vista de su construccin interna, Gobierno y Administracin aparecen en el texto constitucional ciertamente imbricados, en tanto que piezas ambos de una misma y 1nica funcin estatal, pero sin que ello signifique confusin total entre ambos, sino m$s bien articulacin compleja y especfica. Esta articulacin resulta de la comparticin de una misma funcin, la ejecutiva, en los t2rminos resultantes de la atribucin al Gobierno de la actividad directiva y la reserva a la Administracin de la actividad dirigida. En otras palabras, de los ar9culos 97 y 103 CE resulta una construccin org$nico-funcional del complejo Gobierno- Administracin, basada en la nocin de direccin, que hace compatible la unidad de dicho complejo con su diferenciacin interna. El Gobierno es una organizacin de naturaleza constitucional, caracterizada por basarse en la confianza parlamentaria y tener por fin el cumplimiento de los cometidos previstos por el ar9culo 97 CE. Se trata, pues, de una organizacin con un perfil propio, no coincidente sin m$s con el de la Administracin P1blica, pues 2sta es una organizacin slo de relevancia constitucional, dirigida por el Gobierno, sometida plenamente a la Ley y al Derecho y establecida para el servicio objetivo y eficaz al inter2s p1blico. De esta suerte el Gobierno, organizativamente hablando, es siempre una instancia polticoconstitucional que act1a en el plano propio de las instituciones b$sicas del Estado, que, no obstante, opera tambi2n -desde tal plano- directamente hacia el ciudadano en t2rminos de actuacin administrativa. No sucede lo mismo, por contra, en el caso de la Administracin p1blica, que es siempre y slo -org$nica y funcionalmente- actuacin administrativa. En efecto, del orden constitucional se infiere que mientras la capacidad de la Administracin se agota
en la suma de potestades jurdico-administrativas (es 1nicamente organizacin- actuacin administrativa), nada obsta, en el caso del Gobierno a atribuir al mismo potestades/competencias administrativas (sin por ello desnaturalizarlo constitucionalmente). Esa atribucin es, antes al contrario, obligada y se inscribe con toda naturalidad en el elemento “direccin de la Administracin” que forma parte de su compleja definicin constitucional, sirvi2ndola y haci2ndola operativa. En suma: ●
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Desde el punto de vista material, el gobierno es una actividad-funcin poltica (de configuracin social), de car$cter creativo y decisorio en relacin con los fines de la comunidad total y los medios para alcanzarlos, comportando el ejercicio del correspondiente poder para su consecucin. Del gobierno se puede decir que es funcionalmente “ejecucin directiva”. Formalmente, el Gobierno es un rgano complejo integrado por rganos colegiados y rganos unipersonales, de los que son constitucionalmente necesarios el Presidente Gobierno y los Ministros (art. 98 CE). La Administracin resulta referible materialmente a la actividad de “ejecucin dirigida”, justificada ya en fines que le vienen dados a la organizacin. Se trata de una actividad que debe realizarse por ello de conformidad con determinados principios y con sometimiento a la Ley y al Derecho, resultando plenamente controlable jurdicamente por el poder judicial por relacin a la legalidad y el cumplimiento de los fines a la misma asignados. Formalmente, la Administracin es el conjunto de rganos no gubernamentales que, actuado por “funcionarios p1blicos”, opera formalizadamente cuando su actividad tiene directa relevancia jurdica.
De esta caracterizacin de las dos piezas integrantes de la “funcin ejecutiva” puede deducirse un concepto constitucional amplio y residual de la “ejecucin”: comprende y cubre todo lo no incluido en o atribuido a las funciones legislativa y judicial. Debe tenerse en cuenta que la “ejecucin directiva” que corresponde al Gobierno no est$ estrictamente sujeta, por completo, a la Ley y el Derecho ya establecidos, pues en otro caso no podra cumplir su capital tarea creativa, es decir, de impulso y motor del continuo proceso de integracin social en el marco del desarrollo constitucional; y la “ejecucin dirigida” propia de la Administracin es realizacin sistem$tica, eficaz y objetiva, de la programacin legal tuteladora de los intereses generales, pero al perseguir por exigencia constitucional justamente la efectividad de 2stos es tambi2n necesariamente algo m$s que mera aplicacin de las Leyes y del Derecho. La Administracin p1blica ha de legitimarse no slo por su subordinacin al Gobierno (principio de Estado democr$tico) y su servicialidad -con objetividad y plena sumisin al Derecho- del inter2s general (principio de Estado de Derecho), sino tambi2n por los resultados reales mismos de su actuacin para la consecucin de los valores y objetivos materiales constitucionales (principio de Estado social). CONCEPTO DE ADMINISTRACIN PBLICA Podemos definir la Administracin p1blica como "el conjunto de rganos integrados en el Poder Ejecutivo, dotado de personalidad jurdica 1nica y organizado jer$rquicamente, al que corresponde atender y servir los intereses generales de la comunidad poltica, subordinado en su actividad y organizacin a la ley y al Derecho". De esta definicin podemos extraer las siguientes caractersticas. a) La Administracin p1blica no es un rgano 1nico, sino un complejo de rganos que han de actuar con unidad y en coordinacin, para la cual se organiza jer$rquicamente. b) Forma parte del Poder Ejecutivo, si bien su actividad es distinta de la funcin poltica que
desempeCa el Gobierno. La actividad administrativa se materializa en actos de ejecucin de las leyes, pero tambi2n en actos normativos (reglamentos) y de revisin previa a la jurisdiccional. c) Est$ dotada de personalidad jurdica 1nica, como medio de reconducir a la unidad la actuacin de todos sus rganos y de garantizar su responsabilidad por los actos de sus rganos y de sus funcionarios. d) Es una organizacin al servicio de la comunidad p1blica, destinada a conservar y fomentar los intereses p1blicos. La expresin "administracin" proviene del la9n, donde se forma con las palabras ad, manus y tracto, que aluden a la idea de manejo o gestin de intereses ajenos. Conforme a estos t2rminos, la Administracin P1blica sera el gestor de los intereses pertenecientes a la comunidad poltica, a la que se limita a servir. e) Su actuacin no puede ser arbitraria, sino que debe responder a criterios objetivos y de imparcialidad. Para ello, est$ sometida a la ley y al Derecho, y puede ser controlada tanto por los tribunales de justicia como por el Parlamento, bien directamente o por instituciones mediales como el Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas. Estas caractersticas, forjadas a lo largo de la evolucin del Derecho administrativo desde la Revolucin francesa, se recogen plenamente en la Constitucin espaCola vigente. La norma fundamental espaCola no da un concepto expreso de la Administracin P1blica, pero s que establece su finalidad y algunos aspectos b$sicos sobre su organizacin y funcionamiento. CLASES No hay un 1nico tipo de Administracin p1blica, sino una pluralidad de Administraciones p1blicas, todas ellas con su propia personalidad jurdica, y que pueden clasificarse as: a) Administracin del Estado, que puede ser civil o militar. La Administracin civil puede clasificarse en: ●
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Activa: ○ Central, tambi2n denominada General, o ○ Perif2rica, formada por las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autnomas, las subdelegaciones del Gobierno en las provincias y las direcciones insulares en las islas. Consultiva: entre la que destaca de manera primordial el Consejo de Estado.
b) Administraciones de las CCAA, que, con las necesarias matizaciones, responden a un esquema similar al de la Administracin General del Estado. c) Administracin local: ● ●
Provincial Municipal
d) Administracin institucional, formada por las entidades de derecho p1blico con personalidad jurdica propia, dependientes de las Administraciones del Estado, las Comunidades Autnomas o las corporaciones locales. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA El ar9culo 103 de la Constitucin recoge los principios de actuacin de las Administraciones P1blicas. Antes de entrar en el an$lisis detallado de los mismos, debemos advertir que el Tribunal Constitucional ha seCalado que estos principios son aplicables a todas las Administraciones P1blicas
(STC 85/1983). La Administracin P1blica sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmacin, contenida en el ar9culo 103.1 de la Constitucin, es el eje sobre el que debe gravitar la actuacin de la Administracin. El inter2s general se configura de esta manera como un principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuacin de la Administracin. La consecuencia inmediata es que la Administracin no goza de un grado de autonoma de la voluntad similar al que es propio de los sujetos de derecho privado. La actuacin de la Administracin deber$ estar guiada por la b1squeda y prosecucin del inter2s p1blico que le corresponda, lo que le impedir$ -por imperativo del ar9culo 103.1 de la Constitucin- apartarse del fin que le es propio. El ar9culo 103.1 garantiza que las potestades administrativas reconocidas por el ordenamiento jurdico no se utilicen con fines distintos de aquellos que justificaron su creacin y reconocimiento en favor de la Administracin. El ar9culo 103.1 de la Constitucin impone explcitamente a la Administracin que sirva al inter2s p1blico, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos dos lmites, junto con otros no explcitamente citados en el precepto constitucional aunque intrnsecamente unidos a ellos, garantizan la interdiccin de la b1squeda del fin sin atender a los medios. La objetividad en el actuar de la Administracin exigida en el ar9culo 103 excluye la utilizacin de medios discriminatorios o justificados en razones meramente subjetivas. De igual manera, aunque con una formulacin m$s amplia, esa prosecucin del inter2s p1blico slo podr$ materializarse dentro de la legalidad, es decir, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En este contexto adquieren una especial relevancia los principios de proporcionalidad y adopcin de la medida menos restrictiva para el individuo. La adopcin, por razones de inter2s p1blico, de medidas restrictivas de derechos individuales debe estar presidida por los dos aludidos principios, que podran calificarse como verdaderos Principios Generales del Derecho, sin perjuicio de que en determinados $mbitos se encuentren positivizados (por ejemplo, en el $mbito de la ejecucin de los actos administrativos se encuentran explcitamente recogidos en el ar9culo ar9culo 97 y siguientes de la Ley 39/2015). La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, entre otras muchas, afront el conflicto entre un inter2s general o p1blico, al que por definicin ha de servir la Administracin, y derechos fundamentales de los ciudadanos. SeCal la sentencia que las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental m$s all$ de lo razonable, de donde se desprende que todo acto o resolucin que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido, haciendo hincapi2 el Alto Tribunal en la necesidad de que la medida restrictiva de un derecho fundamental supere "el juicio de proporcionalidad" a cuyo efecto es necesario constatar si se cumplen los tres requisitos o condiciones siguientes: (i) si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, adem$s, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida m$s moderada para la consecucin de tal propsito (juicio de necesidad); (iii) y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella m$s beneficios o ventajas para el inter2s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Los "intereses p1blicos" a los que alude el ar9culo 103.1 deben ponerse en correlacin con cada una de las Administraciones existentes, lo que puede llevar en ocasiones -y as ocurre a veces en la pr$ctica- a un conflicto de intereses p1blicos: dos o m$s Administraciones, en trance de servir a los intereses p1blicos que les corresponden, adoptan medidas -cada una de ella dentro de su $mbito competencial- contradictorias o que entran en conflicto. Aunque el ar9culo 103.1 no ofrece una solucin explcita a situaciones como la descrita, sin embargo los principios a los que tambi2n alude (especialmente, por lo que ahora interesa, los de eficacia y coordinacin) deben tenerse presente en
trance de resolver la cuestin. Por otra parte, el sometimiento pleno a la ley y al Derecho recogido en el ar9culo 103.1 enlaza con lo previsto en el ar9culo 106.1 de la Constitucin, cuando se atribuye a los Tribunales (a los rganos jurisdiccionales competentes) el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento de 2sta a los fines que la justifican. Como ha seCalado con profusin el Tribunal Constitucional, el ar9culo 103.1 en conexin con el ar9culo 106.1 de la Constitucin impiden que puedan existir comportamientos de la Administracin P1blica -positivos o negativos- inmunes al control judicial. El ar9culo 103.1 de la Constitucin alude tambi2n a los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, disponiendo que la Administracin P1blica debe actuar de acuerdo con dichos principios. En realidad, es f$cil observar que los aludidos principios no est$n situados en el mismo plano: los principios de jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin no son nada en s mismos si no se conectan con la finalidad que con ellos se persigue, como es alcanzar una actuacin administrativa eficaz. Podra decirse que el principio de eficacia es el objetivo a alcanzar, siendo los principios de jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin medios a trav2s de los cuales podr$ conseguirse dicho objetivo. La Ley 40/2015 recoge literalmente en su ar9culo 3.1 el contenido del ar9culo 103.1 de la Constitucin, modificando exclusivamente la referencia a las Administraciones p1blicas en plural. A los citados principios, aCade el precepto legal que las Administraciones deber$n respetar en su actuacin los principios de buena fe y confianza legtima; en sus relaciones con otras Administraciones P1blicas se regir$n por el principio de cooperacin y colaboracin; en sus relaciones con los ciudadanos bajo los principios de transparencia y participacin; y siempre actuando con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Por lo que se refiere especficamente al principio de jerarqua, 2ste no se predica en el marco de las relaciones entre Administraciones P1blicas, menos a1n cuando se trata de Administraciones que gozan, con un mayor o menor grado, de autonoma propia. El principio de jerarqua previsto en el ar9culo 103.1 de la Constitucin hay que ponerlo en conexin con la estructura interna de cada Administracin P1blica como principio general de organizacin administrativa, precisamente por considerarse que la jerarqua constituye un instrumento 1til para alcanzar una mayor eficacia en la actuacin administrativa. A 2l se alude como principio general en el ar9culo 3.1 de la Ley 40/2015, as como en otros preceptos del mismo texto legal. As, al crearse un rgano administrativo, ser$ preciso determinar su integracin en la estructura administrativa y, consecuentemente, su dependencia jer$rquica. La jerarqua entre rganos administrativos incidir$ tambi2n para la delimitacin de competencias cuando no est2n atribuidas especficamente a un rgano determinado o para resolver conflictos de competencia, positivos o negativos. Sin necesidad de examinar las diferencias entre los principios de descentralizacin y desconcentracin, 1nicamente conviene resaltar que la descentralizacin se da entre entidades p1blicas (Administraciones P1blicas) con personalidad jurdica, siendo as que la Constitucin establece un sistema descentralizado, garantizando el derecho de la autonoma de las nacionalidades y regiones que integran la nacin espaCola (ar9culo 2). Precisamente a dicho principio responde el 9tulo VIII de la Constitucin, en el que se configura un sistema fuertemente descentralizado. La desconcentracin, en cambio, opera en el seno de una misma Administracin P1blica, y responde a la idea de trasladar competencias de arriba hacia abajo en el orden jer$rquico. En cuanto a este 1ltimo principio (desconcentracin), aunque tambi2n aludido en el ar9culo 3.1 de la Ley 40/2015, sin embargo ni la Constitucin ni la Ley 40/2015 determinan el grado de desconcentracin a alcanzar. El ar9culo 8.2 de la Ley 40/2015 seCala que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los rganos administrativos podr$n ser desconcentradas en otros jer$rquicamente dependientes de
aqu2llos en los t2rminos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribucin de competencias. Finalmente, el principio de coordinacin es quiz$ uno de los m$s 1tiles para lograr una actuacin eficaz por parte de las Administraciones P1blicas, m$xime si se tiene en cuenta la yuxtaposicin que en numerosas ocasiones se produce, con un mayor o menor alcance, entre competencias de distintas Administraciones p1blicas. No en vano el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente la necesidad de que las Administraciones se coordinen, lo que, entre otras cosas, evitara un gran n1mero de conflictos de competencias. Por lo dem$s, una de las manifestaciones m$s destacadas del principio de eficacia se encuentra en el privilegio de autotutela y ejecutividad de los actos administrativos (ar9culos 38 y 39 de la Ley 39/2015). Dicho privilegio, seg1n manifestacin reiterada del Tribunal Constitucional, no es contrario a la Constitucin, sino que, por el contrario, engarza con el aludido principio de eficacia enunciado en su ...