TEMA 11. FASE DE CONCLUSIONES Y SENTENCIA PDF

Title TEMA 11. FASE DE CONCLUSIONES Y SENTENCIA
Course Derecho Procesal Civil
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TEMA 11 – FASE DE CONCLUSIONES Y SENTENCIA Derecho Procesal Civil

TEMA 11. FASE DE CONCLUSIONES Y SENTENCIA 1. INTRODUCCIÓN Es la tercera etapa del proceso, tras la fase de alegaciones y prueba. Es el modo normal de terminación del proceso siempre que haya tenido lugar la proposición y práctica probatoria, pues de lo contrario se produce directamente el trámite de citación a las partes para la sentencia. Es la terminación “normal” del proceso por oposición a la denominada finalización “anormal” mediante desistimiento, allanamiento, renuncia… etc. (tema 13). Tras la fase de conclusiones, tienen lugar los trámites de: - Citación para sentencia. - En su caso, diligencias finales. Exclusiva previsión de las diligencias finales para el juicio ordinario a partir de una interpretación literal del art.447.1 LEC, que parece excluir este trámite para el juicio verbal; a mayor abundamiento, el art.445 sólo realiza remisión a la regulación de normas del juicio ordinario en materia de prueba y presunciones.

2. CONCLUSIONES Tiene su antecedente en la fase ad concludendum del proceso romano-canónico; consistía dicha fase en la alegación realizada por las partes del proceso de “no tener más que aducir”. El trámite ad concludendum significaba el inicio de un nuevo período en el que tenía lugar la revisión de los alegatos y razonamientos introducidos por las partes. A diferencia de la regulación actual en el proceso romano-canónico, este trámite no suponía propiamente la finalización del proceso, pues suponía un nuevo período de disputationes et allegationes que anticipaba la posterior conclusio, trámite que significaba ya el cierre del proceso mediante; no obstante tenía lugar el mismo objeto, cual es la discusión sobre el resultado de la actividad probatoria. Hoy en día es el trámite más sucinto, pues no tiene lugar un nuevo período de alegaciones como antaño, así como la práctica de debate alguno, si bien versa igualmente sobre el resultado de la actividad probatoria.

A) CONCEPTO Las conclusiones pueden ser definidas como aquellos “actos procesales de parte que tienen por objeto la crítica del resultado de las pruebas practicadas en el proceso y la reconsideración de las tesis jurídicas mantenidas” (Ortells Ramos); por ello, la intrínseca relación que tiene este trámite de conclusiones con la práctica de actividad probatoria dependiendo además su existencia de la existencia de esta última.

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Las partes del proceso, mediante la aportación de conclusiones se dirigen a apreciar los resultados del proceso y en concreto, proceder a la crítica de las alegaciones y prueba propuestas por la parte contraria; no obstante, tal labor podría ser hecha por el propio juez del proceso, de ahí que el trámite de conclusiones no resulte esencial al proceso. Por esta razón se realiza así una comparación de este trámite con borrador, minuta o “proyecto de sentencia” (Cortés Domínguez). Tal tesis no es del todo exacta, pues las conclusiones no pueden sustituir la sentencia y a lo sumo constituyen un elemento auxiliar que facilita la tarea judicial. Tampoco en sentido estricto constituyen alegaciones ni actos alegatorios pues no incluyen afirmaciones de hecho o de Derecho; tan sólo son “apreciaciones” críticas sobre el resultado de la actividad probatoria. No cabe además modificación de anteriores alegaciones, y si así ocurre, el cambio en absoluto sería tenido en cuenta a efectos de congruencia.

B) REGULACIÓN LEGAL La regulación legal del trámite de conclusiones se realiza en el art.433.2 LEC, exclusivamente para el juicio ordinario. Así también, a diferencia de LEC anterior, se establece como regla general la realización oral de dicho trámite. Su desarrollo tiene lugar inmediatamente tras la realización de actividad probatoria en mismo acto del juicio (juicio ordinario) o vista (juicio verbal). El contenido de tales conclusiones viene señalado en anterior art.433.2 LEC, y así habrá de incluir un breve resumen de pruebas practicadas, la fundamentación de los hechos favorecidos con presunciones (hechos presuntos) en su caso y, por último, apreciación sobre la carga de la prueba respecto de los hechos considerados dudosos. Tras la exposición de las conclusiones tiene lugar el trámite de informes conforme al art.433.3 LEC, que consiste en la exposición de argumentos jurídicos por los abogados defensores; dicho trámite tiene lugar igualmente de forma oral, si bien la Exposición de Motivos de la LEC prevé la posibilidad de que pueda tener lugar por escrito si “todas las partes prefieren informar por escrito o el tribunal lo considera oportuno” (aptdo.XII.11), posibilidad que en cambio no se recoge posteriormente en el articulado de la LEC.

3. CITACIÓN PARA SENTENCIA Consiste en la declaración de conclusión del proceso por parte del órgano jurisdiccional. Pese a su ausente o parca regulación, es un trámite de indudable importancia, por traducirse en la preclusión de toda actividad parcial en primera instancia. Significa la definición de todo el material fáctico y jurídico del proceso procedente de la actividad alegatoria y probatoria introducida por las partes del proceso; no cabe ulterior actividad parcial. Expresa regulación legal sólo para el juicio ordinario; no obstante, dicho trámite rige lógicamente en todo tipo de procesos. Consiste en la disposición de plazo judicial (20 días) para dictar sentencia tras los anteriores trámites de conclusiones e informes conforme redacción del art.434.1 LEC. 2

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Cabe la suspensión de plazo si se acordara la práctica de diligencias finales (art.434.2 LEC). Existe una discusión sobre la inadecuada referencia al concepto de citación, ya que en este caso la fijación del plazo no opera para las partes a fin de que realice un determinado acto procesal, sino para el juez.

4. DILIGENCIAS FINALES La ley procesal civil permite suspender el plazo para dictar sentencia en el caso de que el juez acuerde la práctica de diligencias finales. Su regulación se encuentra en los arts.434 y 435 LEC exclusivamente para el juicio ordinario, pues, como se ha dicho, una interpretación literal del art.447.1 LEC parece excluir dicho trámite para el Juicio Verbal (Gimeno Sendra). Se acuerdan por el órgano jurisdiccional: por ello constituyen así actos de “instrucción”. Una novedad introducida por la LEC 2000 es que cabe iniciativa también parcial. Tales diligencias tienen carácter facultativo y nunca obligatorio (“podrá”). Hay una crítica de la literatura por suponer la derogación de los principios dispositivo y de aportación de parte: así en la actualidad existe el acuerdo de considerar su carácter complementario y nunca sustitutivo de actividad probatoria parcial. Su justificación estriba en la necesidad de completar extremos litigiosos que no han podido ser probados por causas ajenas a voluntad de partes, y su regulación ha de ser estricta dado su carácter excepcional. Supuestos, dos primeros a iniciativa parcial, y último a iniciativa el juez: -

Actividad probatoria que no ha podido proponerse en tiempo y forma. Actividad probatoria respecto de hechos nuevos en los casos del art.286 LEC.

Excepcionalmente, la práctica probatoria se acuerda de oficio ante prueba ineficaz. Adopción mediante auto y con respeto del principio contradicción: arts.435 y 436 LEC. Operan siempre sobre hechos ya alegados por las partes. Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia. 1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan

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motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior. 1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. 2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

5. SENTENCIA Fórmula de conclusión del proceso utilizada por el órgano jurisdiccional mediante la cual da resolución al litigio, cuyo conocimiento le ha sido encomendado. Regulación en el art.434 LEC para el juicio ordinario y 447 para el juicio verbal: Artículo 434. Sentencia. 1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio. 2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla. 3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición. Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 4

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2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.

Supone la expresión externa de la actividad de enjuiciamiento realizada por el órgano jurisdiccional y así supone la conclusión del proceso. Constituye una operación mental del juez que recae sobre lo actuado en el proceso y se exterioriza mediante la sentencia. Por ello algún autor, (Ramos Méndez) ha equiparado la sentencia con la conclusión jurisdiccional del proceso, por oposición a la conclusión parcial realizada por las partes en virtud del anterior trámite de conclusiones. La sentencia pone término así al proceso impidiendo la reproducción de un nuevo proceso con mismos elementos: ello constituye la cosa juzgada y sus límites, objeto del tema siguiente (tema 12).

A) CONCEPTO La sentencia es uno de los tipos de resoluciones jurisdiccionales contemplados en el art.206 LEC junto con las providencias y autos; en concreto se trata de aquella resolución jurisdiccional empleado para la resolución del conflicto y consecuente terminación del proceso (art.206.1.3º LEC; en el mismo sentido se encuentra la definición contenida en el art.245.1.c) LOPJ. La sentencia puede definirse como aquel “acto procesal del juez (unipersonal) o del tribunal (colegiado) en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico” (Montero Aroca). Se trata así de “la declaración de voluntad del Estado que afirma como existente o inexistente el efecto jurídico pedido por el actor en la demanda” (Gómez Orbaneja). La sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria, en todo caso sentencias de fondo; pero también existen sentencias procesales o absolutorias en la instancia en las que juez no entra a conocer del fondo del asunto. CLASES:



1. Según el tipo de pronunciamiento respecto de la pretensión procesal: -

Sentencias de fondo: estimatorias o desestimatorias (o “condenatorias/absolutorias”) parciales o totales. Sentencias procesales o absolutorias en la instancia: ante existencia de defecto procesal, resultando la acción imprejuzgada .

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2. Según el contenido de la pretensión: -

Declarativas de condena: sentencia es titulo ejecución, llevando aparejada condena y por tanto, con fuerza ejecutiva. Merodeclarativas: declaran existente una relación jurídica. Constitutivas: crean, extinguen o modifican relación jurídica.

3. Según su impugnabilidad: -

Definitivas: la sentencia es todavía impugnable, pues únicamente finaliza la instancia y no el proceso; cabe recurso. Firmes: son inimpugnables por poner fin al proceso, bien por su naturaleza o “consentimiento” de las partes

4. Según presencia o ausencia del demandado: -

Sentencias contradictorias: está presente el demandado. Sentencias en rebeldía: el demandado no acude al proceso.

5. En función del grado del órgano jurisdiccional que la dicte: primera instancia, apelación y casación.

B) REQUISITOS 1. Congruencia y exhaustividad: art.218.1 LEC: Se traduce en la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas en juicio y la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional (Ramos Méndez). Su fundamento se encuentra en la vigencia de principios de aportación de parte y contradicción. Según otras opiniones, también se debe al non liquet. Los elementos de referencia de la congruencia son: -

La pretensión o pretensiones, contenidas en escritos de alegaciones El fallo o parte dispositiva de la sentencia, con exclusión de los fundamentos jurídicos.

Distinta vinculación entre los hechos y fundamentos jurídicos en virtud del iura novit curia; cabe la aplicación de otros fundamentos jurídicos sin alterar la causa de pedir. Tipos de incongruencia: -

Omisiva: el juez no concede nada (non liquet). Cuantitativa: infra petita (concede menos de lo admitido) o extra petita (más de lo pedido). Modal: el juez concede cosa distinta.

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

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El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Motivación: requisito fundamental descrito en el art.218.2 LEC, que señala su contenido. Previsión constitucional en art.120.3 CE. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

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