TEMA 12 - APUNTES PDF

Title TEMA 12 - APUNTES
Author Carmen Rodriguez
Course Derechos Reales y Registro de la Propiedad
Institution Universidad de Almería
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APUNTES...


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TEMA 12 LA COMUNIDAD DE BIENES LA COMUNIDAD DE BIENES Y SUS TIPOS . El artículo 392 establece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Dentro de la comunidad de bienes engloba no sólo a la comunidad en el derecho de propiedad (copropiedad o condominio), sino también a la que denomina como propiedad de un derecho. También hay comunidad cuando se da una masa patrimonial, como una herencia. COMUNIDAD ROMANA. Tiene su origen en una concepción individualista, en la cual la preeminencia se concede siempre al individuo y la situación de comunidad es algo transitorio, incidental y desventajoso. Este carácter hace que deba facilitarse el camino para la desaparición de este estado otorgando la posibilidad a cada comunero de salir inmediatamente de él mediante la actio communi dividundo. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconcoimienot de poder exclusivo sobre una parte o porción de derecho ostentado en común, las cuotas. Nuestro Código Civil sigue este modelo: • Reconocimiento de cuotas. • Plena propiedad de cada condueño. • Libre ejercicio de la acción divisoria.

COMUNIDAD GERMÁNICA. Es una concepción colectivista del mundo a la que se subordina el derecho del individuo. La comunidad se considera como una situación permanente y estable y, como una forma ventajosa de realizar determinadas funciones económicas. Las cuotas no existen o, si existen, son puras medidas de valor o goce que no determinan un derecho exclusivo.

Son caracteres del condominio en nuestro Derecho: → La pluralidad del sujeto. → La unidad del objeto (indivisión material). → La atribución de cuotas (división intelectual).

DISTINCIÓN CON LA SOCIEDAD. En la comunidad de bienes existe un patrimonio en reposo o estático, mientras que en la sociedad el patrimonio sirve para el ejercicio de una actividad con la que conseguir un lucro o ganancia partible entre los socios. En la comunidad los comuneros se limitan a la mera conservación, disfrute o uso del mismo. La reglamentación respecto de la comunidad de bienes aplicable puede ser: I. II. III.

El pacto o contrato cuando la comunidad tenga un origen voluntario. Las disposiciones especiales acerca de la comunidad de que se trate: gananciales, comunidad entre coherederos. Las disposiciones del Código Civil acerca de la comunidad de bienes (Título III del Libro II).

CONTENIDO DE LA SITUACIÓN DE COMUNIDAD.

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DERECHOS DE LOS COMUNEROS EN RELACIÓN A LA COSA COMÚN. Derechos relativos al uso de la cosa. Derechos relativos al disfrute y conservación de la cosa común. Derechos relativos a la administración Derechos relativos a la defensa en juicio y reivindicación de la cosa común. Derechos relativos a la alteración de la cosa común. Derechos relativos a la división de la cosa común

DERECHOS DE LOS COMUNEROS EN RELACIÓN A SU PORCIÓN O CUOTA. Según el artículo 399 todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento. Existen una serie de limitaciones: o No puede imponerse servidumbre sobre un fundo indiviso sin consentimiento de todos los copropietarios. o En caso de enajenarse a un extraño la parte de un condueño, pueden los demás ejercitar el derecho de retracto. Uso.

El Código Civil permite el uso simultáneo, pero recíprocamente limitado, de todos los condueños. Establece el artículo 394 que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho". Se permite el uso total, salvo que se perjudique a los demás. Por tanto, el uso de cada partícipe viene condicionado por un triple límite: o o o

El destino de la cosa. El interés de la comunidad. El derecho de los demás comuneros.

El uso puede generar conflictos que deberán resolverse por acuerdo de la mayoría. Disfrute. Se establece como principio general en el artículo 393 que "el con curso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas", y que "se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad". Como consecuencia de ello, tienen los condueños los dos siguientes derechos: → A percibir de los beneficios una parte proporcional a la cuota de cada uno. → A obligar a los demás partícipes a los gastos de conservación de la común. Conservación y Mejora. El artículo 395 sienta las bases estableciendo que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. El artículo 395 no dice nada sobre la parte renunciada. Estos gastos exigen un acuerdo.

En la comunidad pueden originarse acuerdos para la realización de mejoras útiles o de tipo suntuario o de recreo en la cosa común, que darán lugar a gastos útiles o de recreo. Administración. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. se requiere mayoría. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad (MAYORÍA DE CUOTAS). Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Si no hay acuerdo, se acude a un Juez. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Defensa Judicial. Cualquier condueño puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, y lo mismo por que respecta a la acción negatoria de servidumbre en beneficio de la cosa común. El TS considera que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa o contraria. Cuando se ejercita un derecho contra la comunidad hay que demandar a todos los partícipes. Alteración de la Cosa. Los actos que van más allá de la administración y que suponen una disposición o alteración de la cosa común requieren la unanimidad de todos los copropietarios. Dice el Código Civil: "ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". La doctrina dominante y la jurisprudencia consideran este precepto referido a alteraciones materiales y jurídicas, entendiendo por estas últimas los negocios de disposición (enajenación de la cosa, constitución de derechos reales, etc.). División. Todo condueño tiene el derecho de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. Según el artículo 400, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Si la cosa es indivisible, tiene derecho a que se adjudique a uno mediante indemnización a los demás o se venda. El artículo 404 dice expresamente que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD . La extinción de la comunidad de bienes puede derivarse de tres causas: → La división de la cosa común. → La pérdida del derecho de propiedad, que puede tener lugar por renuncia de todos los comuneros, por prescripción y por extinción de la cosa objeto de la comunidad. → La consolidación o reunión de las cuotas en un solo propietario , que puede realizarse por venta de las cuotas a uno de los partícipes o a un tercero, por herencia o por ejercicio del derecho de retracto. ¿Quién puede pedirla? Puede pedirla cualquier comunero en base al artículo 400, que atribuye a cada comunero el derecho o facultad de reclamar la división de la cosa común en cualquier momento. ¿Se puede limitar la facultad de división? Es válido el pacto de conservar la cosa indivisa por un tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención, según el artículo 400. ¿Y si la cosa es indivisible? En este caso se disuelve la comunidad de bienes, operando de la manera establecida en el artículo 404: → Se adjudica la cosa a uno de los condueños, que indemniza a los demás. → Se subasta la cosa y se reparte el precio. ¿Qué procesos pueden seguirse para dividir? Según el artículo 402, por los mismo interesados o por árbitros o amigables se realizarán tres procedimientos posibles: I. II. III.

División negocial o convencional. División arbitral. División judicial.

¿Qué efectos provoca? Extingue la situación de la comunidad y constituye un derecho de propiedad exclusiva en favor de cada comunero sobre su parte. Se convierte la cuota ideal y abstracta de cada partícipe en una porción determinada y material sobre la cosa o el derecho. No produce efectos a terceros.

LA CO MUNIDAD PRO DIVISO . Cuando sobre un mismo bien varias personas, en condición de propietarios, tienen derechos exclusivos sobre distintos aprovechamientos del mismo (por ejemplo, a uno corresponde el arbolado y a otro el suelo). En este caso el derecho de los propietarios no recae sobre la totalidad de la cosa, de forma que cada un1o pueda gozar de ella y de sus productos en proporción a su respectiva cuota, ya que no existen partes alícuotas en esta situación, por lo cual esa figura resultante no puede calificarse de copropiedad, sino más bien de concurso o yuxtaposición de derechos de propiedad distintos sobre una misma cosa, o de propiedad dividida....


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