Tema 12 - ley aplicable - Apuntes 12 PDF

Title Tema 12 - ley aplicable - Apuntes 12
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Tema 12 – Obligaciones contractuales: Ley aplicable INTRODUCCIÓN Cuando dos empresas o dos personas tienen residencia en distintos Estados firman un contrato internacional, hay una mayor incertidumbre jurídica respecto de ese contrato porque no saben a qué normativa deben ajustar su comportamiento. ...


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Tema 12 – Obligaciones contractuales: Ley aplicable INTRODUCCIÓN Cuando dos empresas o dos personas tienen residencia en distintos Estados firman un contrato internacional, hay una mayor incertidumbre jurídica respecto de ese contrato porque no saben a qué normativa deben ajustar su comportamiento. Para solucionar esta incertidumbre hay dos vías: 1. Que tuviéramos normas uniformes para los contratos internacionales: esto sucede en una medida muy pequeña, solamente en los casos en los que hay convenios internacionales que hay normas uniformes para los contratos. Ej.: convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías (contado en el tema 10 en las normas especiales materiales). 2. Determinar la ley aplicable al contrato: utilizaremos las normas de conflicto para ello, y una vez aplicada la norma de conflicto correspondiente sabemos si el contrato estará regido por el derecho francés, español…etc. En el momento de determinar la ley aplicable nos vale para dos cosas: 1. Establecer la regulación en defecto de pacto por las partes (regulación subsidiaria). 2. En los distintos ordenamientos tenemos normas de derecho dispositivo (son aquellas en las que las partes pueden llegar a otro acuerdo distinto) y normas de derecho imperativo (son aquellas sobre las cuales las partes no pueden pactar); en el momento que decimos que ley es la que debe aplicarse también decimos que normas imperativas son las que van a regir el contrato (ej.: si la ley aplicable es el derecho español tendremos en cuenta las normas imperativas del derecho español). En el Derecho español las normas de conflicto nos dirán la Ley aplicable, establecidas en el reglamento de Roma I. REGLAMENTO DE ROMA I: PRESENTACIÓN Y AMBITO DE APLICACIÓN Introducción Este reglamento de Roma I proviene del Convenio de Roma, fue sustituido este convenio por el reglamento cuando asumió la competencia la UE. Este reglamento se hizo con la idea de completar a Bruselas I. En el momento en que unificamos las normas de conflicto y establecemos la ley aplicable, nos encontramos en que todos los estados miembros se aplican lo mismo y por ello los tribunales aplicaran también lo mismo, y se aplicaran por motivos procesales y no por motivos materiales. Ámbito de aplicación 1

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Material

Debemos tener en cuenta que se aplica para determinar la ley aplicable a los contratos (no entra en cuestiones de CJI y en RyE de decisiones). Aunque es un reglamento específicamente para los contratos, si nos encontramos ante un caso de contrato solo podremos aplicar Roma I si se trata de ley aplicable, si se trata de CJI no será aplicable. El Reglamento de Roma I regula la Ley aplicable exclusiva a los contratos, lo que entendemos por contrato en este reglamento es el mismo concepto de contratos en CJI y ante la ley aplicable. Un contrato es cuando existe una obligación o compromiso libremente asumido por las partes (si nos encontramos ante un supuesto de una norma de responsabilidad precontractual no aplicaremos Roma I). Solo se aplica en materia de derecho privado asique se excluye la contratación jurídico pública (ej.: concesión administrativa, no podremos determinar la Ley aplicable por el Reglamento de Roma I). Hay cuestiones que se excluyen de este ámbito de aplicación material, algunas de ellas son: 1. Obligaciones contractuales en materia de derecho de familia o en materia de derecho sucesorio. 2. Responsabilidad precontractual 3. Cláusulas de jurisdicción (clausulas por las que se acuerda la CJI). -

Espacial

El reglamento de Roma I es una norma de aplicación universal, es decir, que este reglamento va a ser de aplicación por parte de los tribunales de los estados miembros, aunque la situación carezca de vinculación por completo con otros estados miembros. (Ej.: contrato entre una empresa española y una francesa, o un contrato entre una empresa española y una empresa estadounidense). Son miembros de este reglamento todos los de la UE excepto Dinamarca. Este reglamento dice que se aplica, aunque la ley aplicable sea la de un tercer estado, aunque nos indique que la ley aplicable es la de otro estado se aplicará el reglamento de Roma I. El derecho interno se ha convertido en una norma inaplicable porque siempre se aplicará el Reglamento de Roma I, salvo para cuestiones excluidas del ámbito de aplicación material de Roma I. -

Temporal

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Aplicaremos este reglamento a los contratos celebrados después de la fecha en la que empezó a aplicarse este reglamento; que es la del 17 de diciembre de 2009. Para los anteriores la norma aplicable era el Convenio de Roma. Cómo funciona el sistema del reglamento de Roma I En el reglamento nos encontramos con normas que sirven para determinar la ley aplicable.

Este reglamento diferencia entre: -

Sistema general establecido para todos los contratos en los que las partes están en una posición de igualdad.

En este sistema nos encontraremos con dos grandes disposiciones: 1. Que las partes elijan la ley aplicable al contrato: la ley aplicable será la ley elegida por las partes. 2. Reglas para determinar la ley aplicable en defecto de elección. -

Sistema específicamente previsto para contratos en que hay una situación de asimetría contractual y una de las partes ocupa una situación débil.

Se establecen reglas para contratos de transporte, consumo, trabajo y para los de seguro. -

Leyes de policía REGLA DE BASE: ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE

Está regulado en el artículo 3 del RRI, que habla de la libertad de elección. Consiste en que las partes pueden elegir la ley aplicable al contrato. Nos iremos a esa ley cuando las partes hayan dejado alguna cuestión sin acordar en el contrato, y además le ley aplicable al contrato establece el derecho imperativo aplicable. Las facultades que tienen las partes son: -

Pueden elegir como ley aplicable, cualquier ley del mundo, no es necesario que tenga vinculación con el contrato; es decir, tienen plena autonomía de la voluntad para elegir dicha ley. Ej.: empresa francesa y española con contrato que debe cumplirse en Italia podrán elegir como ley aplicable la ley de Londres, china… etc. 3

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Se puede hacer en cualquier momento y podrá cambiarse en cualquier momento; se puede realizar en el momento de realización del contrato o en un momento posterior. Igualmente esta ley aplicable podrá modificarse posteriormente. Podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato; esto no siempre se pude porque hay casos en los que no tiene sentido establecer leyes aplicables en un mismo contrato. Ej.: en un contrato de compraventa no podemos establecer una ley para el comprador y otra para el vendedor. Solamente se podrá establecer la ley aplicable para una parte del contrato cuando hay prestaciones del contrato que son separables Ej.: transmisión de un complejo industrial, nos encontramos con que una parte del contrato consiste en la transmisión del inmueble en sí mismo y en este mismo contrato se cede la tecnología necesaria para fabricar el producto; en este caso sí que podríamos determinar la ley aplicable diferente para cada caso.

La ley aplicable (art. 3.1 RRI) deberá manifestarse expresamente (elección expresa) o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso (acuerdo tácito de elección de ley aplicable). Un ejemplo de acuerdo tácito de ley aplicable es un acuerdo que, sin constar expresamente, deriva de forma inequívoca de los términos del contrato o circunstancias del caso, sabremos que sucede si encontramos una serie de indicios que si los sumamos nos darán una certeza de que las partes querían elegir como medio aplicable una determinada legislación. Ej.: Contrato en el cual no hay pacto de elección expreso a la ley española, pero se copian artículos de la ley española en el contrato, aquí hay un indicio de que querían aplicar la ley española. Ej.: Otro indicio sería cuando la parte basa su demanda en una legislación francesa y la parte demandada contesta también basándose en la legislación francesa, deriva de esta situación de que querrán regirse por la legislación francesa. Ej.: Otro caso serían las relaciones comerciales con acuerdo de elección de la ley inglesa, pero en el último contrato no se designa de forma expresa, pero hay referencias continuas a la ley inglesa, el juez podrá deducir de forma inequívoca que las partes quieren elegir la ley inglesa. En caso de duda no hay acuerdo tácito de ley aplicable. Cláusulas de jurisdicción que pueden aparecer en el contrato sin que exista un acuerdo de elección de ley aplicable. Cuando hay un acuerdo de jurisdicción en favor de los tribunales de un determinado Estado (aquí se establece el tribunal competente y NO la ley aplicable) no determina la ley aplicable.

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Pero el RRI nos dice que las cláusulas de jurisdicción son un indicio de elección tácita de ley aplicable que no podemos tener en cuenta por sí solo, es decir, si nos encontramos con un contrato en el que las partes eligen la competencia de los tribunales franceses solo eligen la competencia de los tribunales. Pero si además de eso hay cláusulas de elección a favor del derecho francés ya habrá indicios para decir que hay un acuerdo tácito de elección de ley aplicable. Por sí solas estas cláusulas solo eligen al tribunal competente. En el RRI se decidió que una elección de ley aplicable es solo una elección a favor de una ley estatal, es decir, es necesario que las partes elijan la ley de un estado para que entendamos que hay elección de dicha ley. No se consideran como acuerdo de elección de ley aplicable, algunas cláusulas que se introducen en los contratos en el que las partes se remiten a un determinado convenio internacional, estas cláusulas se conocen con el nombre de incorporaciones por referencia. Para saber cuál es la ley aplicable nos vamos a la ley aplicable en defecto de elección. Las cláusulas contractuales que se introducen en el contrato están sometidas al derecho imperativo que rige en el contrato, por lo tanto, estas cláusulas serán válidas o dejarán de serlo en función de lo que diga el derecho aplicable del contrato. LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN Está regulado en el artículo 4 RRI; dentro de este artículo nos encontramos 3 partes: -

Reglas especiales que nos dicen cuál es la ley aplicable para 8 tipos contractuales (art. 4.1 RRI)

En primer lugar, vamos a hablar del contrato de compraventa y contrato de prestación de servicios. Si no tuviéramos la regla especial y queremos determinar la ley aplicable a un contrato de compraventa, aplicaríamos la regla general de carácter subsidiario. En el contrato de compraventa de mercancías es la ley de residencia habitual del vendedor. En el caso del contrato de prestación de servicios nos dice lo mismo que la regla subsidiara, será la ley de la residencia habitual del prestador de servicios. El Convenio de Compraventa Internacional de Mercancías establece normas de derecho mercantil uniforme (lugar del pago, obligaciones de las partes…); si nos encontramos con un contrato de compraventa internacional de mercancías; Convenio de Viena nos establece las normas de derecho uniforme respecto de este convenio. 5

Estas normas de derecho uniforme; según el artículo 1 de este convenio dice que se aplica cuando ambas partes tienen establecimiento en Estados miembros del Convenio y también cuando la ley aplicable al contrato es la de un Estado miembro. Ej.: las partes del contrato tienen establecimiento una en España y otra en Suiza (ambos son miembros de este convenio), aplicaríamos el Convenio (reglas de derecho uniforme establecidas en el convenio y no será necesario establecer la ley aplicable del contrato). Si hay alguna cuestión no regulada en este convenio determinaríamos la ley aplicable utilizando el RRI. Ej.: contrato entre empresa española (vendedora) y marroquí (compradora), marruecos no es miembro del Convenio; por lo que en este caso para resolver el supuesto determinaremos la ley aplicable al contrato con el RRI; según el cual será la ley española. Al ser España un estado miembro, y la ley aplicable es la ley española, aplicaríamos el convenio también por las normas que rigen este comercio (aplicaríamos las normas uniformes); se aplicarían las normas del convenio y no las nacionales. Contrato de franquicia: al elaborar el RRI se estableció que en el caso de este contrato la ley aplicable a este contrato es la ley de residencia habitual del franquiciado Ej.: franquicia estadounidense (franquiciador), realiza contratos de franquicia con personas o empresas en distintos estados europea. EL RRI nos dice que las franquicias se regirían por la ley de la residencia habitual del franquiciado (lugar donde se encuentre situada la franquicia). Contrato de distribución, nos pasa lo mismo que en el contrato de franquicia, no se sabía cuál era la prestación más característica del contrato, la ley aplicable será la de la residencia habitual del distribuidor. Ej.: empresa estadounidense realiza un contrato con una empresa española y ésta deberá distribuirla en el mercado español, francés… Aplicaremos la ley española porque es la residencia habitual del distribuidor. Contratos de venta realizados a través de subasta; se establece una regla especial en el art. 4.1 RRI, para que en estos casos se aplique la misma ley a todos los contratos celebrados a través de una subasta; la ley aplicable será la del lugar donde se celebre la subasta. Ej.: subasta celebrada en Londres con objetos de residencias habituales en distintos estados. En este caso no nos vale la regla del contrato de compraventa de mercancías, sino que determinaremos la ley aplicable la del lugar donde se celebra la subasta.

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En algunos casos esta regla no sirve, por ejemplo, las que se llevan a través de internet, en este caso no se aplicará esta regla especial y nos vamos a la regla que rige los contratos de compraventa. Contratos celebrados a través de mercados financieros organizados, en este caso la regla se resume en que se aplica la ley rectora del mercado. Ej.: bolsa de Madrid, la ley aplicable será la ley española. Contratos sobre inmuebles, la ley aplicable será la ley de situación del inmueble. Si las partes han elegido la ley aplicable, un acuerdo de elección de ley aplicable prevalecerá sobre la ley de situación del inmueble. A esta regla se le hace una excepción para los contratos de arrendamiento de temporada, en lugar de estas reglas, aplicaremos la ley de residencia habitual del propietario (siempre que no haya elección de ley aplicable por las partes). Un contrato de arrendamiento de temporada es igual que el contrato sobre CJI (mismos requisitos). -

Regla general de carácter subsidiario para los casos en los que no estemos ante los 8 tipos contractuales específicos (art. 4.2 RRI)

La regla general subsidiaria nos dice que, si no estamos ante los 8 tipos del art. 4.1, la ley aplicable será la ley de la residencia habitual de la parte que realiza la prestación más característica del contrato. Por residencia habitual, según el RRI, dependerá ante quien estemos: 1. Personas jurídicas: es el lugar donde se encuentra su administración central 2. Personas físicas: es el lugar donde se encuentra su establecimiento principal Si se trata de una persona física o jurídica con varios establecimientos, a efectos del contrato nos interesa el establecimiento con el que se haya contratado. Ej.: empresa con administración central en Italia y tiene sucursales o establecimientos en España, Francia y Portugal; y una empresa norteamericana realiza un contrato con la empresa a través de la sucursal en España. A los efectos de este contrato consideramos como residencia habitual España. Por prestación más característica del contrato, según el RRI, entendemos que es la prestación que sirve para identificar un contrato frente al resto. Ej.: contrato de cesión en que una de las partes cede a la otra el uso de una patente que es de su propiedad, y a cambio la otra parte paga un precio. La prestación más característica del contrato será la prestación que realiza el cedente.

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Ej.: contrato de préstamo, el prestamista presta una cantidad de dinero el prestatario a cambio de eso va reembolsando esa cantidad más los intereses. La prestación más característica es la del prestamista porque el prestatario solo devuelve el principal más los intereses de los pagos. Ej.: contrato de garantía en que una parte garantiza el pago de una deuda y la otra puede pagar un precio o afectar otra prestación. La prestación más característica es el que garantiza el pago. -

En ciertos casos permite descartar las reglas anteriores para aplicar la ley de los vínculos más estrechos.

Nos vamos a la ley de los vínculos más estrechos en dos casos: 1. Cuando de acuerdo con las reglas que hemos contado sea imposible determinar la ley aplicable. Ej.: prestaciones que realizan las dos partes son exactamente iguales, como es el caso del contrato de permuta. Se dice que se acude a la cláusula de cierre. 2. Utilizaremos la ley de los vínculos más estrechos como cláusula de escape; en el caso indicado en el art. 4.3 RRI (si en el conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país) en determinados casos podemos comprobar que en ese caso el particular tiene una ley que está más vinculada con el contrato y se aplicará la misma, dándole un margen de decisión al juez. Debemos usarla con carácter excepcional porque las normas que dan previsibilidad jurídica son las normas del art. 4.1 y 4.2 RRI. Si hay dudas es mejor no utilizarla que utilizarla. Ej.: suponemos que se realiza un contrato de préstamo entre un banco español y una empresa española, para conceder el préstamo el banco español pide que se preste una garantía y la garantía consiste en que dicha garantía se va a prestar por una empresa filial de la empresa española; esta empresa tiene su sede en el Reino Unido. Suponemos que los dos contratos se negocian simultáneamente y los dos se negocian en España y suponemos que la moneda de pago es el Euro. Si determinamos la ley aplicable será la ley española porque todos los elementos están vinculados por España. Pero si aplicamos la ley aplicable al contrato de garantía (según el art. 4.2 RRI), el prestador más característico será el garante pero podemos apreciar que todas las demás circunstancias del caso están vinculadas con España. Se aplicaría la cláusula de escape porque todas las circunstancias están vinculadas con España.

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REGLAS DE PROTECCIÓN DE PARTE DEBIL: CONTRATO DE TRANSPORTE, CONSUMO, SEGURO Y TRABAJO (Los contratos de seguro no los vamos a ver) Contrato de transporte Está regulado en el artículo 5 RRI. Ternemos normas específicamente previstas para estos contratos y diferencia entre: -

Contratos de transporte de mercancías

Hay reglas distintas, pero no hay reglas de protección de parte débil porque no hay una parte, sino que es un caso en que las partes si están en una situación de simetría contractual. En este contrato se aplica que las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato (cualquier ley). Respecto de la ley aplicable en defecto de elección, se parte de la base de que se va a aplicar la ley de la residencia habitual del transportista, pero no la aplicaremos siempre, sino que para aplicarla hace falta que la residencia habitual del transportista coincida: 1. con la residencia habitual del remitente de las mercancías 2. Con el lugar de recepción de las mercancías por el transportista 3. Con el lugar de destino de las mercancías Si no coincide con estos lugares aplicaremos la ley del lugar de entrega de las mercancías. Ej.: empresa española que hace un contrato con empresa inglesa según el cual se vende mercancías a la inglesa, transportadas desde España hasta la inglesa, se contrata a un transportista portugués. La ley portuguesa no cumpliría con los requisitos expuestos anteriormen...


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