TEMA 19 Prenda y anticresis PDF

Title TEMA 19 Prenda y anticresis
Course Administrative Law
Institution IE Universidad
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TEMA 19: LA PRENDA CON DESPLAZAMIENTO POSESORIO EN EL CC + CONCEPTO Y CARACTERES. Podemos decir que la prenda es un derecho real por el cual determinado bien o bienes del deudor o de un tercero queda especial y preferentemente afecto al cumplimiento de una obligación, para lo cual se desplaza su posesión al acreedor o a un tercero, pudiendo el acreedor realizar su valor en caso de impago llegado el vencimiento. La cosa puede ser del deudor o de un tercero (pignorante no deudor), y lo esencial es el desplazamiento posesorio de la cosa, pero no necesariamente al acreedor, porque puede ser un desplazamiento a un tercero. Caracteres: 1) El desplazamiento posesorio (art. 1863 CC): se pretende tener un control patrimonial del deudor y además dar publicidad de la situación. Esto del control patrimonial significa asegurar que el deudor no enajene la cosa como libre. Por lo que se refiere a la publicidad, con este desplazamiento posesorio estamos poniendo en sobreaviso a terceros o posibles sucesores que tenga esa persona, de la limitación de la solvencia del patrimonio del deudor. 2) La accesoriedad: sigue todas las vicisitudes del derecho de crédito al que garantiza, es decir, la transmisión/extinción de ese derecho se transmite/se extingue a la vez el derecho de prenda. 3) La indivisibilidad: subsiste hasta la completa satisfacción del crédito garantizado, lo cual quiere decir que, aunque el acreedor admita un pago parcial de la deuda, no por ello el deudor tiene derecho a que se cancele la prenda, y ni siquiera tiene derecho a una cancelación parcial de la prenda. Cuestión distinta es que si la prenda recae sobre varias cosas, es posible que la deuda se divida entre todas ellas. La indivisibilidad juega siempre en beneficio del acreedor, por lo que puede renunciar a la prenda.

+ CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA El CC solo plantea como constitución de la prenda el contrato. Es verdad que algunos autores como Albadalejo, admiten que se pueda constituir la prenda por usucapión, es decir, que alguien esté poseyendo en concepto de acreedor pignoraticio durante el tiempo necesario para adquirir el derecho de prenda, dogmáticamente es posible porque es un derecho posible, pero en la práctica es difícil de pensar. El titular del derecho real de prenda es el acreedor de la obligación en cuya garantía se ha constituido la prenda, y es el denominado ACREEDOR PIGNORATICIO. Por otro lado, está el 1

constituyente de la prenda, quien es propietario de la cosa que la entrega al acreedor o un tercero, lo que ocurre es que el constituyente de la prenda puede ser o bien el deudor o bien un tercero para garantizar una deuda ajena. Lo único que se exige es que el constituyente sea propietario de la cosa y debe tener la libre disposición de la misma. Claramente no es lo mismos porque si el constituyente es el deudor, una vez ejecutada la prenda, si el acreedor no satisface su valor puede seguir embargando bien del deudor, mientras que, si el constituyente es un tercero, solamente se ejecuta el bien en prenda. En el régimen el CC, la prenda se constituye sorbe cosas muebles que están en comercio y susceptibles de posesión. Es decir, sobre cosas muebles, posibles y enajenables. Lo esencial es la puesta en posesión de la cosa pignorada o al acreedor pignoraticio o a un tercero. Tiene que ver traditio, entrega, porque si no hay prenda, es decir, el mero acuerdo no sirve para constituir la prenda, sino que solo produce efectos entre las partes, no existe prenda. En materia de hipoteca se sabe que es constitutiva la inscripción en el registro de la propiedad, y como en la prenda no es así hay que plantearse lo que ocurre con la forma. En principio, aplicando el art. 1280 CC, la prenda debe constar por escrito. Es verdad que la mayor parte de las veces figura por escrito, pero lo que más interesa son los efectos que produce la prenda frente a terceros. A efectos de su oponibilidad a terceros, hace falta instrumento público porque es el único que da certeza en cuanto a la fecha (art. 1865 CC). Parece que con ese art. 1865 CC se quiere completar la publicidad posesoria porque ese tercero no puede ser otra persona que otro acreedor del deudor, por lo que se le debe oponer la prenda. No quiere decir que la escritura pública sea un requisito esencial para constituir la prenda, ya que con un contrato privado es suficiente, pero lo que sí que quiere decir es que, a efectos de la prelación de créditos, hace falta que conste en instrumento público.

+ CONTENIDO DEL DERECHO DE PRENDA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES Derechos del acreedor pignoraticio: 1) Tiene el ius retentionis (derecho de retención) , tiene la posesión de la cosa y la puede tener hasta la extinción del derecho de prenda, por lo que puede retener la cosa en su poder mientras no se le pague la deuda más los intereses y los gastos necesarios. Sabemos que el derecho de retención no es un derecho de realización del valor. Y este derecho de retención se puede prorrogar si el mismo deudor que ha constituido la prenda contrae con el mismo acreedor pignoraticio otra deuda exigible antes de haber pagado la primera. Ej: un deudor tiene una obligación con un acreedor y se constituye una prenda; posteriormente contrae con ese mismo acreedor otra obligación distinta pero esta vez sin

ninguna garantía que además vence antes que la primera. Se quiere evitar que el deudor, mediante la imputación de pagos, elija satisfacer la deuda garantizada con prenda para que se le devuelva la cosa pignorada, y así no pagar la segunda. Es por ello que se le permite al deudor extender ese derecho de retención a las dos deudas, y frente a esa segunda deuda no garantizada el acreedor solo tiene derecho de retención sobre la cosa pignorada (no la devuelve hasta que no se le pague las dos deudas), pero no tiene derecho a la realización de valor porque se trata de una obligación no garantizada (solo tiene derecho de prenda y por tanto a la realización de valor en el caso de que no se pague la primera deuda que sí que estaba granizada). 2) Ius distrahendi: la posibilidad de promover la enajenación de la cosa en caso de impago, para satisfacer su interés con el valor obtenido. La LEC en su art. 681 y ss. ha unificado los sistemas para promover la relación del valor. Sin embargo, se autoriza al acreedor acudir a un sistema exclusivo de la prenda con desplazamiento que establece el art. 1862 CC, sin necesidad de haberlo pactado ante notario. El sistema es el siguiente: es un sistema de subasta pública en la que hay que citar al constituyente de la prenda (el propietario de la cosa que se va a enajenar). Si la primera subasta queda desierta, lo procedente es acudir a una segunda subasta con las mismas formalidades, y si también queda desierta, se permite al acreedor quedarse con la cosa dada en prenda, pero con la regla especial de que debe otorgar carta de pago por la totalidad de lo debido. Si la subasta no queda desierta, con el precio obtenido que se obtenga tras la realización de valor, el acreedor pignoraticio tiene un derecho preferente para el cobro, sin perjuicio de las normas del concurso de acreedores en lo que se aplicarían las normas concursales. Para que se pueda cumplir con esta preferencia sí que hace falta que se cumpla con el art. 1865 CC, porque hace falta que conste en documento público la certeza de la fecha. Aquí pueden ocurrir varias cosas: 

Si el precio obtenido supera al de la deuda con sus intereses y sus gastos , el sobrante se entrega al constituyente de la deuda.



Si no se cubre la totalidad del crédito, el acreedor conserva su crédito por la parte que le reste por cubrir, aunque ya sin garantías reales. Si el constituyente ha sido un tercero, el acreedor solo puede reclamar el resto al deudor.

3) Derecho a defender la cosa: como derivación de los derechos anteriores, el acreedor podrá emprender las mismas acciones que tiene el propietario de la cosa: el constituyente sigue siendo el propietario de la cosa, y el acreedor pignoraticio es un mero poseedor de la cosa dada en prenda, que tiene sus propias acciones como poseedor (los interdictos) y a mayores se le reconocen las acciones que tendría el constituyente como propietario.

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4) Derecho de compensación anticrética : se refiere a la posibilidad de compensar con los frutos lo que se debe. El art. 1868 CC, dice que la compensación anticrética solo tiene lugar cuando la obligación produce intereses y la cosa dada en prenda a su vez produce frutos, por lo que existe la posibilidad de compensar los intereses que general la obligación principal con esos intereses. Primero hay que imputar los interese y una vez cubiertos ya se puede imputar al capital. Hay que entender que son frutos civiles, y algunos autores dicen que analógicamente se pueden aplicar a otros frutos, pero no es muy lógico: además de los frutos civiles están los naturales (es difícil dar en prenda una cosa semoviente como los animales) e industriales, pero es absolutamente imposible que se refiera a estos, porque si hay que trabajar sobre la cosa para que produzca frutos como es el caso de los industriales, hay que recordar la regla general de prohibición de usar la cosa. Obligaciones del acreedor pignoraticio: 1) Obligación de conservar la cosa: debe cuidar la cosa con la diligencia del buen padre de familia, lo cual puede implicar la posibilidad de realizar gastos sobre la cosa para conservarla en el estado ideal. 2) Responsabilidad por pérdida o deterioro: si la cosa se deteriora o se pierde por culpa o negligencia del acreedor pignoraticio responde de ese deterioro o pérdida, y responde de acuerdo con el régimen de los arts. 1182 y 1183 CC, puesto que se presume que ha sido por la culpa dela creedor pignoraticio que es el que debe devolver la cosa. Con esta regla se quiere evitar un enriquecimiento injustificado del acreedor, ¿por lo que tiene la obligación el acreedor pignoraticio a realizar gastos para conservar la cosa? La respuesta claramente es que sí, pero lo que ocurre es que estos gastos se pueden repercutir en el deudor, porque, aunque el deudor haya pagado la deuda y sus intereses, el acreedor puede retener la cosa en su poder hasta que no se le paguen esos gastos necesarios que haya tenido que realizar. Es más, nos podemos encontrar con que le propio crédito por los gastos tiene una preferencia superior al del propio derecho de prenda, es decir, que los créditos por conservación de la cosa son créditos que se anteponen al propio derecho de crédito. 3) No puede ni disponer ni usar la cosa dada en prenda . El no poder disponer se deriva en común para todos los derechos de garantía, y tampoco puede usar la cosa dada en prenda, y si usa la cosa sin autorización del deudor puede perder la prenda porque el deudor puede pedir que se constituya en depósito a un tercero, pero no pierde la obligación. 4) Restitución de la cosa dada en prenda a su verdadero propietario cuando se extinga la deuda, por el pago del principal y los intereses y los gastos. Sin embargo, el art. 1871 CC le reconoce el derecho de tener la cosa no solo por el principal y los intereses, sino también por os gastos en los que haya incurrido, pero sobre esos gastos lo único que hay es un derecho de retención, no tiene derecho a la realización de valor.

+ EXTINCIÓN DE LA PRENDA Si la prenda es un derecho real de garantía y como tal tiene un carácter accesorio, se exitngue siempre que se extinga la obligación garantizada, y la causa más normal es el cumplimiento de la obligación, pero también por cualquier supuesto de extinción de las obligaciones como condonación, compensación. Pero solamente es un viaje de ida, la prenda sigue la suerte de la obligación principal, por lo que la extinción de toda obligación garantizada conlleva la extinción de la prenda, pero no al contrario, por lo que si se destruye la cosa dada en prenda, no por ello desaparece la obligación garantizada. Para que se extinga el derecho de reprenda no hace falta que se extinga por la destrucción de la cosa, sino que puede también extinguirse por estar sometida a plazo, o incluso la consolidación (el acreedor pignoraticio compra la cosa y adquiere la propiedad de la misma, pero esto no significa que se extinga la obligación principal). En cuanto a la condonación de la deuda: el art. 1191 CC dice que cuando la cosa pignorada se encuentre en poder del deudor, hay una presunción de que se ha condonado la obligación accesoria de prenda, pero no la obligación principal. Además de esto, una última peculiaridad que se puede presentar es que se pueda aplicar la ley de contratos de seguro en las arts. 40-42, y es que la cosa pignorada esté asegurada, y por tanto si se destruye hay derecho de cobrar la indemnización de la compañía de seguros. ¿El acreedor pignoraticio tiene algún derecho sobre esa indemnización? Si se constituye la prenda y se asegura la cosa dada en prenda, siempre que el siniestro que produce la destrucción de la cosa dada en prenda se produzca después, el derecho del acreedor pignoraticio se extiende a esta indemnización, y hay que comunicarle a la compañía de seguros que la cosa asegurada está dada en prenda. De manera que la compañía de seguros no puede proceder al pago de la indemnización al deudor sin que le autorice el acreedor pignoraticio. Para evitar que el contrato de seguros se extinga, se permite que el acreedor pignoraticio pague la prima del seguro y repercutirle luego los gastos al deudor.

+ PRENDAS ESPECIALES 1) PRENDA IRREGULAR Es una prenda que recae sobre dinero o sobre cualquier cosa fungible. ¿Cabe una prenda ordinaria sobre dinero? Mientras cumpla los requisitos que se han visto pues sí que cabría: que se ponga en posesión del dinero al acreedor, que sea posible… pero en estos casos el acreedor se compromete no a devolver los mismo billetes y monedas sino otro tanto de la misma cantidad. Esto implica que al acreedor no se le pone en posesión del dinero o cosa fungible, sino la propiedad, y por ello se llama prenda irregular, porque no hay prenda en sentido propio, aunque sí que la hay en sentido económico. 5

¿Cómo funciona? El acreedor adquiere la propiedad al constituirse la prenda. Si se cumple la obligación garantizada, el acreedor tiene que devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Si se incumple, la peculiaridad de la prenda irregular es que no hay ejecución, y lo que se ha entregado se imputa a la deuda. 2) PRENDA DE DERECHOS Aparece la prenda de derechos cuando el derecho de prenda recae no sorbe una cosa sino sorbe un derecho. Está claro que los derechos no son bienes muebles, pero sí que son poseíbles y transmisibles, como son los derechos de créditos. Es por ello que ya desde el derecho romano se consideró la posibilidad de pignorar los créditos y los derechos reales, pero sobre toda en la práctica aparece la pignoración de créditos (acciones, derechos al portador…). ¿Qué ocurre en caso de impago? Vamos a imaginar el caso de un derecho de crédito normal que tiene una persona frente a otra. Al acreedor no se le transmite en garantía la posesión de una cosa, sino el poder en el que consiste un determinado derecho (el poder cobrar un determinado crédito), y la facultad de realizar el derecho (el ius distrahendi). En este ius distrahendi aparecen dos figuras: la accesión del crédito al acreedor pignoraticio y la notificación al deudor cedido. EJ: Cristina debe a Andrés, y Andrés debe a Blanca (Cristina  Andrés Blanca). Andrés puede ceder en garantía a su acreedor (que es Blanca) el crédito que tiene con Cristina, pero notificándoselo al deudor (Cristina). Si Andrés paga el crédito a Blanca (cumple con la obligación), ella (el acreedor pignoraticio) tiene que retrotraerle el crédito cedido en prenda a Andrés; si Andrés no cumple, Blanca lo que puede hacer es cobrarse de Cristina y cobrar directamente el crédito. Siempre se está hablando de créditos aplazados, y se pueden dar dos situaciones: 1) Que el crédito dado en garantía venza antes que el crédito garantizado (el crédito frente a Cristina vence antes que la obligación que Andrés tiene directamente frente a Blanca): en este caso el acreedor pignoraticio lo puede cobrar si quiere y lo recibido se subroga en la cantidad debida (nos encontramos con una prenda irregular). 2) Que el crédito garantizado (el que Andrés tiene frente a Blanca) venza antes que el crédito dado en garantía (el que Cristina tiene frente a Andrés). Si el deudor incumple, el acreedor pignoraticio puede o bien esperar a que venza el crédito y cobrarlo, o bien acudir a la ejecución notarial del art. 1872 CC y en pública subasta se enajena el crédito, y se imputa lo que se cobre a lo que se deba y debe devolver el resto. Por supuesto en este caso el deudor no se puede exigir la restitución del crédito dado en garantía hasta que haya satisfecho la obligación garantizada. + ANTICRESIS

Es un derecho real de garantía que otorga a su titular un poder sobre un inmueble y le permite retenerlo, hacer suyos los frutos que produzca ese bien y realizar el valor si la obligación garantizada no se cumple. El CC civil es muy claro y dice que solo se aplica a inmuebles por naturaleza capaces de producir frutos. La diferencia con la hipoteca es que en estos casos hay desplazamiento de la posesión al acreedor anticrético para que pueda hacer lo necesario para que se produzcan frutos e irse cobrando. El desplazamiento posesorio no es algo esencial porque se puede pactar lo contrario, sino que lo esencial es que los frutos se apliquen al acreedor anticrético. Los frutos que percibe el acreedor anticrético tiene que aplicarlos en primer lugar a los intereses de la deuda, y una vez cubiertos los intereses los aplica al capital. Derechos que tiene el acreedor anticrético: 1) Ius retentionis (derecho de retención): pero no es un elemento esencial porque se puede excluir por las partes, y si se renuncia a retener la cosa en su poder no se está renunciando a la anticresis, sino que simplemente se renuncia a retener la cosa. 2) Lo mismo que en el caso de la prenda, el 1886 CC se remite al 1866CC de la prenda, si se contrae una deuda que vence antes de la garantizada, solo el derecho de retención se extiende hasta la segunda deuda (porque solo puede realizar el valor de la finca percibida con garantiza anticrética). 3) La propiedad de los frutos pertenece al acreedor anticrético , lo que ocurre es que el valor de los frutos hay que imputarlo primero a los intereses y tras ser completados pues al capital. El art. 1885 CC permite el pacto compensatorio entre frutos e intereses: independientemente del valor d elos frutos, las partes pactan que los frutos compensan a los intereses. 4) Iu distrahendi: art. 1884 CC lo contempla y además reitera la prohibición del pacto comisorio. Obligaciones dela creedor anticrético: Solo tiene la posesión de la cosa que va a tener que devolvérsela a su legítimo propietario que es el deudor. 1) El deber de conservar la cosa porque la tiene que devolver al final. 2) El deber de pagar todas las contribuciones y los gastos . Ocurre, sin embargo, que el acreedor podrá liberarse de estas dos obligaciones obligando al deudor a que se haga con la posesión de la cosa, salvo que se haya pactado en contrario (la posesión la tiene el deudor, pero los frutos siguen perteneciendo al acreedor y sigue existiendo la posibilidad de realización del valor).

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3) Obligación de devolverle la posesión al deudor una vez que queden cubiertos todos los intereses, capital y gastos....


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