Tema 2 Estructura y clasificación de las normas jurídicas-2 PDF

Title Tema 2 Estructura y clasificación de las normas jurídicas-2
Course Teoría Del Derecho
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Tema 2. La norma jurídica (III). Estructura. Clases. Clasificación de las normas jurídicas.

1.- Estructura de la norma jurídica

Las normas jurídicas están formadas por una serie de elementos comunes, distribuidos de acuerdo con una estructura lógico – formal. Así, la mayor parte de las normas jurídicas están compuestas por tres elementos: 1º) La “ratio”, probablemente el más complejo de todos en lo referente a su determinación. Históricamente se han dado diferentes significados al término ratio: a)

En primer lugar, se alude al “qué”, esto es, al bien jurídico protegido por la norma jurídica. Cuando se promulga una Ley, suele contener una suerte de introducción que recibe el nombre de Exposición de Motivos, donde se menciona el bien jurídico protegido, esto es, los intereses jurídicamente protegidos. Podemos definir bien jurídico como el interés vital para el desarrollo de los individuos en una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. El Derecho penal constituye una buena fuente de ejemplos de bienes jurídicos protegidos por el Estado (vida, propiedad, intimidad, libertad…). En el caso del Derecho penal, los bienes jurídicos se justifican como una categoría que limita el poder punitivo ( ius puniendi) del Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades. Los bienes jurídicos pueden ser tanto individuales (los ya mencionados) como colectivos (protección del medio ambiente, salud pública, seguridad…).

b)

En segundo lugar, al “porqué” o al “para qué”, esto es, la finalidad, el motivo para la creación de la norma. Se trata de lo que denominábamos, al referirnos a la eficacia en sentido político, de la voluntad del legislador: los objetivos (políticos, económicos o del tipo que sea) que se pretenden conseguir con la creación de la norma. También podemos encontrar lo referido en la Exposición de Motivos contenida en todas las leyes.

2º) Supuesto de hecho. Se trata, desde un punto de vista lingüístico, de una expresión extraña y poco clara. Responde a la traducción literal del término alemán Tatbestand, absolutamente extendida y muy consagrada, por lo que no hay más remedido que aceptarla. Sería más exacto utilizar la expresión el “hecho supuesto” por la ley o el “supuesto fáctico”, esto es, la configuración previa que la norma jurídica hace de un posible hecho real. El supuesto de hecho de una norma jurídica constituye una previsión o una anticipación hipotética respecto de una posible o una probable realidad futura. Gráficamente se expresa con la proposición “si es A”: aquel que cometa un delito de robo con fuerza, aquel que alquile un determinado bien… El supuesto de hecho hace referencia a situaciones o categorías en las que normalmente el individuo puede libremente entrar y a las que el Derecho imputa una consecuencia jurídica. Por ejemplo, la categoría de comprador, de vendedor, arrendatario, prestamista, etc. Si el individuo decide entrar en una de esas categorías – comprando, vendiendo, alquilando o incluso incumpliendo una determinada prestación o cometiendo algún delito, etc.- sabe que el Derecho le va a vincular con unas determinadas consecuencias jurídicas.

Ante hemos dicho que normalmente el individuo decide libremente entrar o no a formar parte de estas categorías jurídicas, pero no siempre es así puesto que las consecuencias jurídicas pueden derivarse de determinados hechos naturales –riada, granizada, muerte, etc.en el que el individuo no ha tenido arte ni parte y a los que el Derecho les asigna unos determinados efectos jurídicos. 3º) Consecuencia jurídica. Expresa lo que según el Derecho vigente se sigue si ocurre lo que en el supuesto de hecho se describe, esto es, la respuesta del ordenamiento jurídico a un determinado supuesto de hecho. Gran parte de las normas jurídicas imponen el deber jurídico de cumplimiento. Si este deber no se cumple, se desencadenan una serie de consecuencias mediante las cuales se trata de reprobar la conducta antijurídica y de condenar al autor de la misma. La consecuencia puede denominarse en sentido general “sanción”. Las sanciones que el ordenamiento jurídico establece como consecuencia de la violación de las normas son muy diversas y en muchos casos heterogéneas. No es posible por ello establecer una clasificación exhaustiva, pero sí puede hacerse al menos una enumeración de las más importantes formas de sanción, que son las siguientes: a) La pena. La pena, en cuanto sanción, consiste en la privación de bienes jurídicos o de derechos impuesta al infractor de las normas; puede ser la privación de la vida (pena de muerte –no contemplada en el ordenamiento jurídico español-), la privación de la libertad (pena de reclusión, prisión o arresto), la privación de derechos cívicos o políticos (inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, privación del derecho a ejercer el sufragio pasivo…), o la privación de bienes de naturaleza económica (multa, comiso o confiscación de bienes…). La pena suele asociarse a la sanciones que son impuestas con arreglo al Código penal, aunque también podemos hablar de penas civiles, que serían aquellas privaciones de derechos y sanciones que establecen las leyes civiles (los comprendidos en el artículo 756 del Código civil, en el que se incapacita para suceder al incurso en cualquiera de ellos por causa legal de indignidad) o de sanciones administrativas (en ningún caso serán privativas de libertad). b) Las medidas de seguridad. Se trata de un medio de prevención especial de lucha contra el delito. Su función, por lo tanto, es complementar a la pena y tienen por finalidad lograr metas preventivas que las penas no pueden conseguir. Se trata de aquellos medios penales preventivos de lucha contra el delito que implican privación de bienes jurídicos orientados a la prevención especial del delito. Las medidas de seguridad constituyen, por lo tanto, privaciones de bienes jurídicos por razón de la peligrosidad del autor del ilícito. Así, mientras pena es considerada retributiva, la medida de seguridad carece de tal consideración. No presupone la comisión culpable de un hecho delictivo, sino la peligrosidad del sujeto, orientándose a la prevención especial Se pueden distinguir diferentes clases de medidas de seguridad: privativas de libertad (la de internamiento en un centro psiquiátrico, en un centro de deshabituación o en un centro educativo especial; no privativas de libertad (la expulsión del territorio nacional cuando se trate de extranjeros no residentes legalmente en España, la libertad vigilada, la custodia familiar, la inhabilitación profesional, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas). c) La nulidad. Se califica como nulo en Derecho lo que carece de valor o efecto por apartarse de lo dispuesto en una norma jurídica. Dispone el artículo 6.3 del Código civil

que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distintos para el caso de contravención”. 2.- Clasificación de las normas jurídicas Una vez determinadas la estructura lógica, será preciso preguntarse si todas las normas jurídicas constituyen una sola categoría o si es necesario distinguir diversas clases o especies de normas jurídicas. La respuesta está clara: el ordenamiento jurídico está compuesto de diferentes tipos de normas jurídicas cuya clasificación puede hacerse atendiendo a diferentes criterios. En un intento de delimitación, ni exhaustivo ni conclusivo, vamos a destacar seis tipos de normas que, en una primera aproximación, podemos distinguir dentro de cualquier ordenamiento jurídico moderno: 1º) Normas prescriptivas, taxativas o imperativas. Son aquellas normas que incluyen órdenes o prohibiciones de hacer algo respaldadas por la amenaza de una sanción. Por lo tanto, existen: a) Normas que prescriben abstenerse de realizar ciertos actos: -

-

Derecho Penal: imputan una pena a un determinado comportamiento, y, por lo tanto, prohíben ese comportamiento: matar, robar, falsificar un documento, etc. Derecho Civil. Art. 7.2: La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Reglamento de Circulación: prohibición de adelantar con raya continua, circular en dirección prohibida…

b) Normas que imponen la obligación de hacer algo indispensable o conveniente para la existencia de la comunidad. Algunos ejemplos serían: -

Derecho Tributario: la obligación de pagar impuestos. Derecho Civil: pagar las deudas contraídas y cumplir las obligaciones válidamente contraídas. Derecho de Familia: las obligaciones entre los cónyuges o entre padres e hijos Derecho Penal: obligación positiva de socorrer a la persona que se halle “desamparada y en peligro manifiesto y grave”.

2º) Normas permisivas. Hablamos aquí del tipo de normas que autorizan a hacer algo, conceden permisos o facultades. Respecto a la idea de permiso o facultad, señalar que por permitido podemos entender, en primer lugar, todo aquello que no está prohibido ni ordenado, pero que tampoco es objeto de ninguna autorización expresa. De forma que, con mucha paciencia, podríamos catalogar de forma exhaustiva todas las prohibiciones de un sistema jurídico y obtener así todas las acciones que están permitidas. Sin embargo, cuando hablamos de las normas permisivas no referimos a aquellas en las que el permiso o la facultad viene reconocido de forma explícita como, por ejemplo, “el derecho de asociación” (art. 22 de la Constitución), o “se garantiza la libertad ideológica” (art. 16.1 del mismo texto). Nos referimos a la figura, ya mencionada, de los derechos subjetivos.

3º) Normas que confieren poderes o normas de organización. Junto a las normas de conducta, de carácter básico y primario dirigidas especialmente al conjunto de los ciudadanos, aparecen reglas que confieren poderes o normas de organización, competencia o estructura, dirigidas especialmente a los órganos encargados de hacer cumplir las normas de conducta. Este tipo de normas tienen como objeto las normas de conducta e indican el órgano competente para producirlas válidamente, los procedimientos y formalidades para hacerlo y cómo pueden modificarlas y aplicarlas. En concordancia con su función van dirigidas no al conjunto de los ciudadanos sino a los miembros de los órganos estatales, como legisladores, jueces, etc. 4º) Normas remisivas: tienen por función remitir o enviar a otras normas jurídicas. Estas remisiones pueden ser explícitas o implícitas. Son explícitas cuando indican expresamente a qué otra norma remite. Son implícitas cuando no declaran a qué norma remiten, pero se refieren a ella de una manera genérica, como, por ejemplo, cuando indican que se aplicarán las disposiciones relativas a la indemnización por daños y perjuicios. -

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Artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores: “Esta Ley se aplicará para exigir responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o a las leyes penales especiales” Artículo 10.2 de la Constitución española: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España” Los diversos artículos del Código Civil que remiten a la costumbre local para la interpretación de los contratos.

5º) Normas aclaratorias (también llamadas definitorias, aunque resulta algo restrictivo, puesto que no todas las normas aclaratorias contienen definiciones). Son aquellas que aclaran, explican o definen lo que significa un término o una palabra contenida en otras normas jurídicas. Ejemplos: -

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El Código civil, en su artículo 430: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos”. Otros ejemplos, dentro del mismo Código, son los artículos que definen lo que se entiende por propiedad, bienes inmuebles, bienes muebles, buena fe, contrato, herencia, etc. La Ley de Protección de Datos de carácter personal, asimismo, define en su artículo 4 diferentes conceptos (dato, fichero, responsable del tratamiento…).

3.- Criterios para la clasificación de las normas jurídicas.-

1º) En función de su validez espacial. Esta distinción se funda en el ámbito territorial de aplicación de la normas. -

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Normas universales: aquellas normas que tienen validez en una pluralidad de territorios. El Derecho internacional o el Derecho Comunitario serían ejemplos de lo que se ha dado en llamar normas universales. También podríamos incluir el Derecho canónico, como aquél común a la Iglesia católica y, por tanto, extensible a una gran pluralidad de Estados que comparten este credo religioso. Normas generales. Se trata de aquellas normas que rigen en todo el territorio del Estado. (Constitución, Código Civil, Leyes Orgánicas, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal…) Normas regionales, comarcales o locales, que tienen validez en una parte del territorio, en un ámbito territorial más reducido, por ejemplo en una determinada región o comarca o en una Comunidad Autónoma (Estatutos de Autonomía, Ordenanzas municipales, Compilaciones forales…)

2º) En función de su validez temporal. Las normas jurídicas suelen crearse con una previsión de durabilidad, aunque no siempre sucede así: -

Normas permanentes. Serían normas permanentes aquellas que en principio no tiene fijada una provisionalidad en el tiempo y se entienden concedidas con una vigencia indefinida.

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Normas temporales. Se trata de aquellas normas que tienen una validez temporal que viene determinada, por lo general, en la misma disposición normativa. No son frecuente, aunque podemos encontrar un ejemplo en los Presupuestos Generales del Estado, aprobados cada año en las Cortes Generales y que tienen una validez temporal delimitada: un año.

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Normas transitorias. Las normas transitorias, también llamadas intertemporales, son aquellas que regulan conflictos originados en el tránsito de una legislación a otra. Todo cambio legislativo o, en general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior plantea un difícil y delicado problema, consistente en decidir por cuál de las dos legislaciones, la antigua o la nueva, han de regularse los actos realizados y las situaciones creadas o nacidas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten al entrar en vigor la ley nueva. Es éste el problema que tratan de resolver las llamadas normas de transición o normas transitorias. Se trata de normas en un sentido formal, en cuanto no regulan ellas mismas de una manera directa la realidad, sino que son normas que sirven para resolver conflictos intertemporales. Son, por tanto, normas remisivas, esto es, normas que indican que otras normas deben ser aplicables. Son habituales cuando se produce un cambio en el sistema político. Por ejemplo, en España las leyes que rigieron en el paso de las leyes franquistas a la moderna normativa democrática posterior a la Constitución española de 1978.

3º) En función de su validez material (en cuanto al objeto que regulan). -

Normas abstractas. La abstracción de las normas en cuanto a la materia regulada es una cualidad que se viene propugnando como necesaria desde la aparición del Estado de Derecho. Las normas abstractas son aquellas que se refieren no a acciones concretas, sino más bien a categorías de acciones (la prenda, la hipoteca, el depósito,

el homicidio, la compraventa…). Son normas que regulan una acción tipo o una clase de acciones. -

Normas concretas. Las normas concretas son aquellas que se refieren a acciones específicas y concretas. Son normas que regulan una acción individual, que una vez cumplida hace perder la eficacia de la norma (El Juez ordena que una de las partes aporte al proceso un documento necesario. Una vez presentado se acaba la eficacia de la norma).

4º) En función de su validez personal (en cuanto al sujeto al que van dirigidas). -

Normas generales. Las normas generales son aquellas que se dirigen a una pluralidad de sujetos, a una clase de personas, por eso la norma jurídica se refiere a todos los sujetos que están en esa clase (el estudiante, el arrendador, el padre, el hijo…).Por lo tanto, una norma será general siempre y cuando se dirija a todos aquellos que se encuentren en un mismo supuesto de hecho.

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Normas individuales. Las normas individuales se dirigen a un solo sujeto, individualizado y concreto. La norma se dirige a este sujeto y no a otro. (Sentencia de un Tribunal que ordena al cónyuge a favor de quien se ha declarado la separación que custodie a los hijos, los mantenga- el destinatario es un individuo concreto, singular, es ese y no otro, Nombramiento de un miembro de un Tribunal Constitucional o cualquier otro cargo institucional, Indultos…)

5º) Normas imperativas (taxativas) y normas dispositivas -

Las normas imperativas (taxativas): son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes. Esto es, aquellas que no permiten el juego de la autonomía privada, las que no pueden ser desplazadas por la voluntad individual. Tipo de norma que es más frecuente en el sector del derecho público (administrativo, penal, procesal o fiscal), ya que regula materias que muy raramente admiten la capacidad de autorregulación por los particulares. Las normas dispositivas son aquellas que dan cabida a la autonomía privada, es decir, que permiten que los individuos antepongan los preceptos por ellos creados a lo legalmente establecido. Pero en ausencia de autorregulación del problema por los propios interesados, el derecho positivo cumplirá una función supletoria o subsidiaria. Por ejemplo, el artículo 1316 del Código civil dispone que “a falta de capitulaciones (matrimoniales) o cuando éstas sean ineficaces, el régimen (económico matrimonial) será el de la sociedad de gananciales”. Son un tipo de normas características del Derecho privado desconocida en el Derecho público. La diferencia entre las normas taxativas Si la estructura de las normas taxativas o imperativas sería: Si es A, debe ser B, la de las normas dispositivas sería: “Si es A, debe ser B, salvo que las partes interesadas dispongan que debe ser C”.

6º) Normas de Derecho público y normas de Derecho privado

La distinción entre Derecho público y Derecho privado es la más significativa de las distinciones del Derecho por su importancia histórica y porque aún conserva parte de su interés. a) Derecho público (Derecho Constitucional, Derecho Financiero y Tributario, Derecho Procesal –penal y civil-, Derecho Penal, Derecho Eclesiástico del Estado, Derecho Administrativo y el Derecho laboral o Derecho del Trabajo) El Derecho público es el que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad el Estado y demás entes públicos, así como sus relaciones con los particulares. Se suele afirmar que las relaciones de Derecho público son siempre de subordinación, puesto que los sujetos que intervienen se encuentran en una posición de desigualdad: el Estado, en el ejercicio de su imperium se encuentra en una posición de superioridad con respecto a los particulares que ocupan una posición de subordinación. Hay que tener en cuenta que no siempre es así, puesto que el Estado puede entablar relacione...


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