Tema 21 - Apuntes 21 PDF

Title Tema 21 - Apuntes 21
Course Derecho Procesal Civil y Penal
Institution Universidad de Málaga
Pages 4
File Size 88 KB
File Type PDF
Total Downloads 58
Total Views 162

Summary

TEMARIO PROCESAL COMPLETO MANUAL...


Description

TEMA 21, TERMINACIÓN DEL PROCESO. LA SENTENCIA PENAL 1. LA FORMACIÓN DE LA SENTENCIA. LA MOTIVACIÓN Como hemos visto en la lección precedente, después de hablar los defensores de las partes y los procesados, en su caso, el presidente declarará concluso el juicio para sentencia (art. 740 LECrim). La forma más habitual de terminación del proceso penal es por sentencia. No obstante, no siempre es así, pues cabe que termine, por ejemplo, con el dictado de un auto de sobreseimiento. Concepto Podríamos definir las sentencias como las resoluciones de carácter judicial que dictan los juzgados y tribunales cuando deciden definitivamente la cuestión criminal (art. 141 LECrim) en las que se resuelven todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no solo por el delito principal y sus conexos, sino también por todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (art. 742 LECrim). Clases Las sentencias pueden ser absolutorias o condenatorias, firmes o definitivas y escritas u orales (in vote). 

Absolutorias o condenatorias

La sentencia será absolutoria cuando el juez no considera probado la culpabilidad del acusado y no le condena, bien porque considera que el hecho no ha sucedido como narran las acusaciones, porque considera que el acusado es inocente, por falta de prueba o duda razonable...; mientras que será condenatoria si considera probado la culpabilidad del acusado y le impone la sanción penal que esté prevista para el delito o delitos por el o los que ha sido condenado. 

Firmes o definitivas

La sentencia será firme cuando no quepa contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación (art. 141 LECrim), mientras que, en caso contrario, es decir, cuando sí quepa contra ella algún recurso ordinario o extraordinario, la sentencia será definitiva, pero no firme, pues aún cabe recurso contra la misma. 

Escritas u orales (in voce)

Aunque lo más habitual es que las sentencias se dicten por escrito, en el proceso penal es posible dictar sentencias in voce, es decir, oralmente, una vez finalizado el juicio oral, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, donde están prohibidas (art. 210.3 LEC). Lo más frecuente es que cuando el juez, una vez finalizado el juicio oral, dice que va a dictar sentencia in voce, esta sea absolutoria o condenatoria por conformidad de las partes. En estos casos, aunque la sentencia haya sido dictada oralmente al finalizar el juicio, ello no quiere decir que posteriormente no se documente por escrito. 1

MOTIVACIÓN Las sentencias han de ser siempre motivadas (art. 120.3 CE), lo que supone que el juez o tribunal ha de dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para dictar la sentencia en ese sentido y no en otro. En caso contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a la defensa (art. 24.1 y 2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La motivación ha de ser tanto ser fáctica, es decir, de los hechos, como jurídica, es decir, del derecho. Por tanto, el juez o tribunal debe decir en la sentencia, en los hechos probados, qué hechos considera que han quedado acreditados, es decir, probados, y, asimismo, se habrá de indicar en la sentencia, normalmente en los fundamentos de derecho, por qué motivos se consideran probados esos hechos, es decir, en base a qué pruebas el juez o tribunal ha llegado a la conclusión de que el acusado es responsable, o no, de esos hechos o ha intervenido en ellos, o no, de alguna manera que es penalmente sancionable. Por su parte, la motivación jurídica supone casar los hechos que han sido declarado probados con los delitos tipificados en el Código Penal. 2. EL FALLO. SU ESTRUCTURA EXTERNA La sentencia, para estar correctamente redactada, debe contener una serie de elementos (art. 142 LECrim). En primer lugar, deberá hacerse constar el lugar y la fecha en que se dictare, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del magistrado ponente. Posteriormente, también habrá de figurar en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. A continuación, debe hacerse constar las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733. También deberá hacer constar los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados; de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados; de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido; de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

2

Finalmente, se deben citar las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no solo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas (actualmente, delitos leves) incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere. Además, incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Ahora bien, ¿qué plazo tiene el juez o tribunal para dictar la sentencia? Lo primero que hemos de saber es que no hay un plazo único, por lo que la respuesta depende del procedimiento en el que nos encontremos. En teoría, en el procedimiento ordinario o sumario, el tribunal dictará sentencia dentro del término fijado en la LECrim (art. 741 LECrim); en el procedimiento abreviado la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral (art. 789.1 LECrim); en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista (art. 802.3 LECrim); y en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves el juez dictará sentencia en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes (art. 973.1 LECrim). Sin embargo, la realidad es que esos plazos se incumplen con frecuencia debido a múltiples factores ajenos en la mayoría de los casos a la voluntad de los jueces (carga de trabajo, falta de medios, ...), aunque ese retraso podría ser sancionable en algunos casos (art. 211.2 LEC). Por otro lado, hemos de advertir que las sentencias pueden tener votos particulares. Los votos particulares están regulados en el art. 205 LEC y solo se dan en los tribunales, no en los juzgados unipersonales, ya que su formulación supone que uno o varios de los magistrados que integran el tribunal está en desacuerdo con todo o parte de lo decidido por el resto. Una vez dictada, el letrado de la administración de justicia (antiguamente denominado secretario judicial) notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (arts. 742 y 789.4 LECrim). 3. LA CONGRUENCIA PENAL La congruencia es la correlación entre la acusación, la defensa y la sentencia, es decir, habrá que comparar los escritos de calificación definitiva (o provisional, si no han sido modificados en el juicio oral), de la acusación y de la defensa con lo dispuesto en la sentencia, especialmente, en el fallo de la misma, ya que en caso contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

3

La congruencia puede verse afectada tanto por defecto como por exceso, es decir, puede suceder que el juez o tribunal no se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes (en este caso se dice que la sentencia no es exhaustiva y que tiene un defecto de congruencia), o todo lo contrario, es decir, que se dé más de lo pedido o una cosa distinta a lo que se solicitó, por ejemplo, porque se impone una pena mayor a la solicitada o por un delito distinto (en este caso se dice que la sentencia no es congruente por exceso). LA TESIS DE DESVINCULACIÓN DEL ARTÍCULO 733 DE LA LECRIM  TEMA 20.2 D) En cuanto a la posibilidad de que el tribunal se desvincule de la tesis planteada al amparo de lo dispuesto en el art 733 e la L.E. Criminal, facultad que el Tribunal debe usar con moderación, cabe decir que no puede aplicarse en todos los casos, sino solamente cuando la calificación propuesta sea perjudicial para el acusado y, en particular cuando el Tribunal estime que:  El acusado debe ser condenado por un delito distinto de aquél sobre el que versa la acusación sin que exista homogeneidad entre ellos cualquiera que sea la pena prevista.  Deban apreciarse circunstancias agravantes o tipos agravados no invocados por la acusación.  Debe apreciarse un grado de participación o de ejecución más grave que la solicitada por la acusación. No será necesario el planteamiento de la tesis cuando el Tribunal estime que el acusado debe ser condenado por delito distinto pero de la misma naturaleza y menor pena que el solicitado por la acusación. Por el contrario el propio art 733 establece casos en que no es posible el uso de la tesis, que son:  

Las causas por delito sólo perseguibles a instancia de parte como calumnias e injurias contra particulares. Los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio.

Efectos La jurisprudencia ha declarado que no bastará el planteamiento de la tesis para que el Tribunal pueda aplicar la calificación propuesta sino que será necesario que aquélla sea asumida por alguna de las partes acusadoras a menos que la pena que pueda imponerse sea menor que la solicitada por aquéllas. La infracción de las normas sobre planteamiento de la tesis podrá alegarse en el recurso de casación que se interponga contra la sentencia cuando se castigue al acusado por delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación si el Tribunal no hubiere procedido previamente de la manera prevista en el art. 733.

4...


Similar Free PDFs