Tema 24.- Caracteres y fuentes del Derecho Procesal PDF

Title Tema 24.- Caracteres y fuentes del Derecho Procesal
Course Introducción al Derecho Procesal
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL LECCIÓN 24. C aractere s y fuentes del Derech o Pro cesal I. CARACTER ES DEL DERECHO PROCESAL Podemos definir al Derecho Procesal como el conjunto de normas del Derecho Público que regulan la Jurisdicción y otros muchos aspectos procesales, como las resoluciones del órgano jurisdiccional y la Sentencia y sus efectos, tendentes todas ellas a obtener la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes. De este concepto se infieren las siguientes notas esenciales: A) El Derecho Procesal como parte del Derecho Público Las relaciones jurídicas que ligan a las partes y a los intervinientes en el proceso con el órgano judicial son relaciones de Derecho Público, debido a que el Poder Judicial es uno de los poderes del Estado y a que los Jueces, cuando ejercitan la potestad jurisdiccional, actúan con una potestad de imperio. Por tanto, la inmensa mayoría de los preceptos del Derecho Procesal contienen normas “imperativas”, por lo que su infracción puede entrañar una nulidad radical o de pleno Derecho, si bien podemos precisar que, como regla general, los actos irregulares pueden ser convalidados o subsanados, reservándose los efectos de la nulidad para las infracciones más graves de dichas normas imperativas. B) La Jurisdicción Pertenece al estudio del Derecho Procesal todo lo relativo a la Jurisdicción, en su aspecto subjetivo, orgánico o estático, es decir, el estudio del Poder Judicial y de su régimen de gobierno, así como el del estatuto de los Jueces y Magistrados y del personal auxiliar y colaborador. A este sector del Derecho Procesal se le conoce como «Derecho Judicial Orgánico» y está también regido por normas del «ius cogens». C) El proceso En tercer lugar, corresponde al Derecho Procesal el estudio del proceso: de los sujetos procesales que en él intervienen, de los presupuestos y actos procesales, la pretensión y su contestación, los actos de alegación, prueba e impugnación, las resoluciones judiciales y sus efectos, la cosa juzgada, las medidas cautelares y de ejecución, los medios de impugnación, las diversas clases de procedimientos con sus distintas fases y los actos de la jurisdicción voluntaria. D) El carácter instrumental del Derecho Procesal Consiste en la aplicación del Derecho Objetivo a los casos concretos, el Derecho Procesal posee un marcado carácter instrumental o sirve para la aplicación del Derecho material. La autonomía del Derecho Procesal no puede llevarse al límite de prescindir de la idea de que el proceso es un instrumento de los Jueces para la aplicación del Derecho material. Ello es así, hasta tal punto de que existe una clara e indisoluble relación entre el Derecho Procesal, de un lado, y la legislación material, a la que sirve, de otro. De este modo, el carácter necesario del Derecho Penal ocasiona que el proceso penal haya de estar informado por el principio de legalidad, la titularidad por los particulares de los derechos subjetivos que regula el Derecho Civil otorga la hegemonía del principio dispositivo en el proceso civil, la existencia de partes económicamente débiles en el proceso laboral exige la economía, simplicidad y agilidad del proceso de trabajo, etc.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

II. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL El artículo 1.1 CC establece que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. De todas las fuentes del Derecho descritas en el artículo 1 CC, la más importante del Derecho Procesal es, sin lugar a dudas, la Ley. La Constitución. La primera Ley procesal que han de aplicar todos los poderes públicos es la Constitución, que contiene muchas normas de naturaleza procesal. En particular, los derechos fundamentales de incidencia procesal vinculan a todos los Juzgados y Tribunales, pudiéndose recabar su tutela mediante el recurso de amparo. Leyes orgánicas y ordinarias. Como regla general, es suficiente que las Leyes procesales gocen del rango de ordinarias, sin perjuicio de que, cuando puedan afectar a derechos fundamentales, hayan de revestir la forma de Ley Orgánica. Normas comunes o especiales  Son normas comunes las contempladas en la LEC, ya que resultan de aplicación supletoria en



todos los órdenes jurisdiccionales. También son normas comunes las contempladas en la LOPJ, relativas a presupuestos procesales. Lo mismo cabe predicar de la regulación que la LECrim efectúa en sus artículos 3-7 de las cuestiones prejudiciales. Aun cuando la LEC constituya un auténtico Código Procesal Civil, sus normas procesales coexisten con otras contenidas en las Leyes Especiales, tales como Patentes y Marcas, Sociedades Mercantiles, Propiedad Horizontal, Condiciones Generales de la Contratación, etc…

Costumbre. No es fuente del Derecho Procesal, sin perjuicio de que los profesionales hayan de conocer los usos y prácticas forenses, pero nunca pueden llegar a derogar al Derecho legislado. Se exceptúan los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Principios generales del Derecho y jurisprudencia. Son fuentes de Derecho. En relación a los Principios Generales del Derecho, aunque no gocen de la misma relevancia que en el Derecho Privado, son fuentes de derecho, estando la inmensa mayoría de ellos recogidos en la propia Constitución. Igualmente se considera a la jurisprudencia como fuente de Derecho procesal. I I I . L A I N T E R P R E TA C I Ó N D E L D E R E C H O P R O C E S A L Juez o Tribunal y Tribunal Supremo La interpretación de las normas procesales, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, corresponde a todo Juez o Tribunal, si bien la última palabra en la interpretación de la legalidad ordinaria la ha de ostentar el Tribunal Supremo, en tanto Tribunal Superior de Casación, a quien el ordenamiento le otorga la función de emitir la doctrina legal procesal que haga realidad el principio de igualdad ante la Ley.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL Constitución y Tribunal Constitucional No obstante, las normas procesales han de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (art. 5 LOPJ), es decir, con arreglo a la doctrina emanada de su supremo intérprete, que es el Tribunal Constitucional. Los Juzgados y Tribunales tan sólo están legitimados, a causa de inconstitucionalidad, para inaplicar las Leyes anteriores a la promulgación de la Constitución. Con respecto a las leyes posteriores, no pueden dejarlas inaplicadas, sino que han de proponer, ante el TC, la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, siempre y cuando sea imposible, por vía interpretativa, la acomodación de la norma ordinaria a la constitucional. Criterios En cuanto a los criterios de interpretación de las normas procesales, han de ser de aplicación los contenidos en el artículo 3 CC. I V. L A L E Y P R O C E S AL Y S U A P L I C A C I Ó N E N E L E S PA C I O Y E N E L T I E M P O Tanto el artículo 1 LEC como el artículo 1 LECrim, consagran el principio de legalidad procesal, es decir, el de que, en todos los procesos y hasta llegar a la Sentencia definitiva, han de observarse las normas contenidas en los respectivos Códigos Procesales. Este principio afecta a las normas procesales y se extiende a todos los sujetos del proceso (órganos jurisdiccionales, partes principales o accesorias e intervinientes en la prueba (testigos y peritos)). A) Eficacia temporal de las normas procesales Proceso penal y procedimiento administrativo sancionador En el proceso penal y en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, contenido en el artículo 9.3 CE. Es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de la nueva normal procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado. Demás procesos En los demás procesos, al disponer el art. 2 LEC que las normas procesales “nunca serán retroactivas ”, rige, como regla general, el criterio de la irretroactividad de la norma procesal. Aun partiendo de dicho criterio de la irretroactividad de la Ley procesal nueva, el problema reside, sin embargo, en determinar a partir de qué momento ha de aplicarse dicha Ley nueva de carácter procesal: si a partir del ejercicio del derecho de acción o de la instancia en la que se encuentre el proceso. Aquí, a falta de un criterio normativo expreso, el legislador goza de un margen de configuración que le permite establecer en las Disposiciones Transitorias los criterios que estime pertinentes. 

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No existe aplicación retroactiva de la Ley procesal si la nueva Ley entra en vigor con anterioridad a la interposición de la demanda, aun cuando el derecho subjetivo material haya nacido al amparo de la Ley procesal antigua.

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El criterio de la irretroactividad es excepcionado por la propia dicción literal del artículo 2 LEC, que permite al legislador modular dicho criterio de la irretroactividad. Tales disposiciones pueden ser comunes o especiales.

De las Disposiciones comunes de Derecho transitorio, previstas en la LEC 1/2000, la regla general es la de que cada fase del procedimiento (declarativo, impugnación o ejecución) ha de tramitarse con arreglo a la Ley nueva o antigua en la fecha de la interposición del acto de iniciación (demanda, anuncio de interposición del recurso o solicitud de ejecución). De esta manera: 

Las demandas interpuestas con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final 19ª) se sustanciaron a través de las normas procesales contenidas en la derogada LEC de 1881 e idéntico criterio se sustentó con la apelación y con la casación.



Sin embargo, la nueva LEC fue de aplicación a los procesos de ejecución iniciados con arreglo a la LEC 1/2000, siempre y cuando las actuaciones ejecutivas “puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante”.

B) Eficacia de la norma procesal en el espacio a) Concepto y fundamento El art. 3 LEC establece el principio de territorialidad de la Ley procesal, conforme al cual todos los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas y ello con independencia de que alguna o ambas partes ostenten una nacionalidad distinta o de que las resoluciones judiciales o incluso el Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero. b) Excepciones Derecho internacional El artículo 3 LEC exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan al respecto los Tratados y los Convenios Internacionales. Existen Convenios Internacionales o Tratados que contienen normas que pueden alcanzar determinados efectos procesales en nuestro país en materias diversas. Derecho interno El art. 149.1.6ª CE, si bien reserva la legislación procesal al Estado, permite cierta regulación complementaria a las CCAA. Con base en esta declaración, los Estatutos de Autonomía de Cataluña, Baleares, País Vasco, Galicia, Valencia y Murcia, entre otros, autorizan a sus Parlamentos autonómicos a dictar “normas procesales”. No obstante, la existencia de estos trabajos sobre supuestos de Derecho Procesal autonómico, lo cierto es que, hoy por hoy, no alcanzan entidad legal suficiente como para predicar la autonomía de esta disciplina. En relación a ello, el TC ha reafirmado la competencia del Estado en todo lo referente a la legislación procesal.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL V. L A S P R I N C I PA L E S L E Y E S P R O C E S A L E S A) Comunes  

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ambas leyes son de aplicación directa o supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales. Regulan una buena parte de lo que podríamos denominar Parte General del Derecho Procesal, ya que regulan muchos presupuestos y requisitos procesales del órgano jurisdiccional y de las partes, el tiempo y modo de constitución de los tribunales, solución de discordias, contenido y forma de los actos procesales, normas de auxilio judicial, etc. que suelen ser de aplicación en todas las manifestaciones de la Jurisdicción. B) Especializadas 

Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882.



Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.



Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Es la más avanzada de todas, hasta el punto de que muchas de sus innovaciones (por ejemplo, la introducción de la oralidad, de las obligaciones procesales, etc.) han inspirado a la actual LEC de 2000.

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