Tema 3. Campo de aplicación y Estructura del Sistema de Seguridad Social PDF

Title Tema 3. Campo de aplicación y Estructura del Sistema de Seguridad Social
Author Fran GoMar
Course Derecho de la Seguridad Social I
Institution Universitat de València
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Tema 3: CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL I. EL CAMPO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL I.1.Personas incluidas en la modalidad no contributiva De conformidad con el art. 7.2 RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS): -“... estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva*, todos los españoles residentes en territorio nacional”. Asimismo “estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto”. *Cabe recordar que (art. 109.3.b LGSS): “Tienen naturaleza no contributiva: Las prestaciones y los servicios de asistencia sanitaria incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que derivan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación. El subsidio por maternidad regulado en los artículos 181 y 182 de esta ley. Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social. Las prestaciones familiares reguladas en en el capítulo I del título VI” . Según el art. 14 de la citada LO 4/2000:“Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y a los servicios de la Seguridad Social en iguales condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros, sea cual sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales básicas.” Por su parte, al hilo del derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros el art. 12 de la misma ley remite a “los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria”. Y, como legislación vigente, debe estarse a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo art. 3.ter indica que: “Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades: a) b)

De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica. De asistencia al embarazo, parto y post parto.

En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en iguales condiciones que los españoles. Y es que mientras los ciudadanos no comunitarios necesitan de la preceptiva autorización para residir en España, en cambio “Los nacionales de un Estado miembro de la UE o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el EEE estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Esta solicitud tendrá que presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en España...” (art. 7.5 RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos del Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). De tal modo que para residir en España a partir de los tres meses, los extranjeros comunitarios deben inscribirse en el correspondiente registro y para ello, de no realizar una actividad, deben acreditar que disponen de recursos suficientes para no convertirse en 1

una carga para la asistencia social española durante su residencia, así como que cuentan con un seguro que cubra sus riesgos en España. Ahora bien, el art. 7.2 LGSS se refiere a los españoles residentes en España. De ahí que quepa preguntar si los españoles que residan en el extranjero no pueden acceder a las prestaciones no contributivas. Con alcance general no, porque se requiere la residencia en España para acceder y mantener el disfrute de las prestaciones no contributivas. No obstante, según el art. 7.3 LGSS: “El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social a favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia”. De hecho, se han aprobado las siguientes prestaciones asistenciales para los emigrantes: Pensiones de ancianidad para españoles emigrantes que no superan determinados umbrales de renta (reguladas por RD 728/1993, de 14 de mayo, sucesivamente y parcialmente modificado).  Prestación económica para ciudadanos de origen español desplazados durante la minoría de edad como consecuencia de la guerra civil, que estuvieron la mayor parte de la vida fuera del territorio nacional (regulada por Ley 3/2005, de 18 de marzo).



I.2. Personas incluidas en la modalidad contributiva A tenor del art. 7.1 LGSS: “Están comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, sea cuál sea el sexo, el estado civil y la profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que en ambos supuestos ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las diversas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, sean eventuales, de temporada o fijos, incluso de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y la cuantía de su remuneración y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no sean titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares”. Por tanto la razón de la inclusión es la realización de algunas de las actividades mencionadas en territorio nacional. Si bien los extranjeros no comunitarios para trabajar en España requieren de la previa “Autorización de residencia y trabajo” según indica el art. 36 LO 4/2000, a cuyo tenor: 1. Los extranjeros mayores de dieciséis años necesitan, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, la autorización administrativa previa correspondiente para residir y trabajar… (…) 4. Para la contratación de un extranjero, el empleador tiene que solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que en todo caso tiene que ir acompañada del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización...(…) 5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario, incluidas las de Seguridad Social, no invalida el contrato de trabajo respecto a los 2

derechos del trabajador extranjero, ni es obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos previstos por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otros que le puedan corresponder, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que no tenga autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo. Excepto en los casos previstos legalmente, el reconocimiento de una prestación no modifica la situación administrativa del extranjero...” Cuestiones: ajena?

1) Los familiares del empresario ¿pueden tener la consideración de trabajador por cuenta

Según el art. 12.1 LGSS: “no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, excepto prueba en contrario: el cónyuge, los descendentes, los ascendientes y el resto de los parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.” En relación con esta presunción que recae sobre cónyuge y los familiares del empresario, cabe matizar lo siguiente: En cuanto al cónyuge, por ahora únicamente afecta los unidos por vínculo matrimonial, no a quienes forman pareja de hecho o uniones estables.  Afecta al cónyuge o a los familiares del empleador persona física, no a las personas jurídicas, puesto que se puede ser pariente de un socio pero no de una sociedad. En el caso de vínculos familiares entre socios habrá que estar a las previsiones específicas (art. 305 LGSS).  La consideración de no ser trabajador por cuenta ajena implica la exclusión del Régimen General u otros regímenes de trabajadores por cuenta ajena; pero, normalmente, comporta la inclusión como trabajador por cuenta propia, bien en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA), bien en algún otro régimen de Seguridad Social como trabajador por cuenta propia. Ahora bien, a tenor del apartado 2 del mismo art. 12 LGSS: “de conformidad con lo establecido por 

la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes: a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento. b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento”.

2) ¿Puede realizarse una actividad en España y quedar excluido del Sistema de Seguridad Social? Según el art. 7.5 LGSS: “el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los sindicatos más representativos o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de las personas interesadas, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente a las personas que hagan trabajos por cuenta ajena que, atendiendo a su jornada o su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.” 3

Se trata de una previsión residual que no se ha aplicado, a excepción de la expresa exclusión que afectó a los trabajadores dedicados a la cría caballar en el hipódromo de Madrid. 3) Y, por el contrario, quiénes no realizan una actividad ¿pueden incluirse en el Sistema de Seguridad Social? Así ocurre en determinadas ocasiones en virtud de las “situaciones asimiladas a la de alta” (art. 166 LGSS) y, más en particular, a través de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social (Orden TAS/ 2865/2003, de 13 octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social) 4) Por último, el art. 7.1 LGSS alude a quienes realizan una actividad en España. Entonces, quienes realizan una actividad fuera del territorio nacional, ¿pueden incluirse en el Sistema de Seguridad Social? Según ya se ha anticipado “El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social a favor de los españoles no residentes en España…” (art. 7.3 LGSS). Y conforme a la DA 2ª LGSS: “1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladan a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia. A cuyo objeto, el Gobierno proveerá todo lo que sea necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o la asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los organismos intergubernamentales competentes, así como por medio de la ratificación de convenios internacionales de trabajo, la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los estados receptores. En los casos en que no haya convenios o, por cualquier causa o circunstancia, estos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, por medio de las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España…”. De hecho, en desarrollo de estas previsiones, la Orden TAS/2865/3003, entre otros convenios especiales específicos, recoge los siguientes: -. Convenio especial para los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasan a prestar servicios en la administración de la Unión Europea (art. 13) -. Convenio especial para los españoles que ostentan la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales (art. 14). -. Convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajan en el extranjero. (art. 15) -. Convenio especial para la cobertura de la asistencia sanitaria a emigrantes trabajadores y pensionistas de un sistema de previsión social extranjero que regresan a territorio nacional y a sus familiares (art. 16). -. Convenio especial de asistencia sanitaria respecto de trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia al extranjero (art. 17).

II. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA Atendiendo al tipo de actividad realizada el art. 9.1 LGSS, que se refiere a la estructura del Sistema de la Seguridad Social, distingue entre: “a) El régimen general, que se regula en el título II de esta Ley. b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente (...) Y conforme al art. 10 LGSS siguiente: “1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera necesario este establecimiento para la 4

adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad 2. Se consideran regímenes especiales los que encuadran a los grupos siguientes: a) b) c) d) e)

Social.

Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Trabajadores del mar Funcionarios públicos, civiles y militares Estudiantes Los otros grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque considere necesario establecer para ellos un régimen especial, de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 de este artículo (...)”

Junto a los regímenes especiales expresamente recogidos en el art. 10 LGSS, y como concreción de lo que determina su letra e), también existe el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Y las normas que determinan el ámbito de aplicación de los mencionados regímenes especiales de Seguridad Social son fundamentalmente las siguientes: 1) Régimen especial de trabajadores autónomos o RETA: art. 305 LGSS. 2) Régimen especial de trabajadores del mar (bien como trabajadores por cuenta propia, o bien como trabajadores por cuenta ajena): Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero 3) Regímenes especiales de funcionarios:  de la administración civil del Estado  de la administración de Justicia  de las Fuerzas Armadas Aunque para esos colectivos sigue rigiendo el RDLegislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, desde 1 de enero de 2011 quienes toman posesión como funcionario de las citadas administraciones ya no quedan incluidas en un régimen especial, sino que se encuadran en el Régimen General -con un periodo transitorio a efectos de determinar la forma de cotizar (RDLey 13/2010, 3 de diciembre), aunque su asistencia sanitaria y sus subsidios temporales continúan gestionándose mediante las entidades propias de los respectivos funcionarios: MUFACE, MUGEJU e ISFAS. 4) Régimen especial de estudiantes: Ley 17 julio 1953 y RD 1633/1985. 5) Régimen especial de la minería del carbón: D 298/1973. Ahora bien, junto al Régimen General y a los regímenes especiales, el art. 11 LGSS se refiere a los “Sistemas especiales”. Más concretamente, según este artículo: “En los regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las materias siguientes: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de estos sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o la condición de las personas que estén incluidas”. De hecho las supresión de antiguos regímenes especiales de la Seguridad Social no ha supuesto l a extinción de las peculiaridades abiertas respecto de los colectivos afectados, sino la creación de un sistema especial para los mismos, bien dentro del RETA (así, por ejemplo, la Ley 18/2007, 4 de julio, procedió a integrar en el RETA a los trabajadores por cuenta propia que antes se incluían en el régimen especial agrario, mediante la creación de un Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios), o bien, fundamentalmente, dentro del Régimen General. Esta última situación afecta desde 1 de enero de 2012 a:  

Empleados de hogar, a quienes hoy se refieren los arts. 250 y 251 LGSS. Trabajadores agrarios por cuenta ajena. Trabajadores por cuenta ajena agrarios, que ahora se contemplan en los arts. 252 a 256 LGSS.

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III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Están incluidos en el Régimen General los trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere el art. 7.1.a LGSS, que, a su vez, remite al art. 1.1 del ET (art. 136.1 LGSS). Y, en particular, se declaran expresamente incluidos en este régimen (art. 136.2 LGSS): a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el RGSS. b) Trabajadores y socios trabajadores de sociedades capitalistas sin control sobre las mismas en los términos que señala el art. 305.2.b) LGSS. c) Consejeros y administradores de sociedades capitalistas con funciones de dirección y gerencia, sin control sobre las mismas en los términos que señala el art. 305.2.b) LGSS, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena sin protección por desempleo ni FOGASA. d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e). Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del FOGASA, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco. f) El ...


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