Tema 4. Nombre y Domicilio PDF

Title Tema 4. Nombre y Domicilio
Author Zayra Baute Cruz
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de La Laguna
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Apuntes de Maria Elvira de Derecho Civil 1...


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TEMA 4

nombre y el domicilio 1. derecho al nombre El nombre de la persona es el conjunto de palabras con las que jurídica y oficialmente se individualiza, identifica y designa cada persona. Los Estados modernos imponen una forma obligatoria de designación de las personas para dotar de seguridad y certidumbre al tráfico jurídico, pero también para evitar fraudes en ámbito de control público. Desde este punto de vista, el nombre se muestra como una institución administrativa de policía civil, que impone a la persona el deber de identificarse con arreglo a su nombre legal. Pero al mismo tiempo y sin negar la trascendencia pública del nombre existe un derecho al nombre, en cuanto que éste constituye un medio de individualización de la persona a través de la cual se proyecta socialmente su personalidad. El derecho al nombre recogido como tal en Tratados internacionales , lo reconoce ahora el art.50 LRc 2011. Mediante la tutela del nombre, se dice, el ordenamiento jurídico tutela de la identidad personal. A. REGULACIÓN LEGAL El nombre y el apellido se configuran como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. El régimen jurídico del nombre en el ordenamiento español se encuentra en el art 109 c. C y en la Ley del Reglamento Civil de 1957 (arts. 53 a 62 ) y preceptos correspondientes de su Reglamento (arts. 192 a 219) cuya regulación preocupada fundamentalmente por dotar de certidumbre y seguridad de identificación de las personas, establecen límites a la imposición de nombres así como la posibilidad de cambiar nombres y apellidos. B. EL NOMBRE Imposición del nombre → en la inscripción de nacimiento se expresa el nombre que se da al nacido (art 54 LRC). Su elección corresponde los padre conjuntamente, si bien la Dirección General de los Registros y el Notariado ha entendido que , por la aplicación del art.156 V.CC, en caso de discrepancia corresponde a aquel progenitor con quién conviva el hijo. Solo para suplir a los padres o guardadores puede el Encargado del Registro imponer al nacido un nombre en los términos del art.193 II.RRC. No pueden imponerse más de dos nombres simples, que se , unirían por un guión y ambos se escribirán con mayúsculas o un nombre compuesto. Se trata de evitar dudas acerca de cuándo acaban los nombres propios y comienzan los apellidos. No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente algunos de sus hermanos, a no ser que hubiese fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua. Se trata de evitar la homonimia entre hermanos , por lo que parece que tal límite no existe cuando correspondan diferentes apellidos.

En principio, el nombre puede ser elegido libremente, nombres de fantasía, extranjeros, mitológicos, legendarios , geográficos, valores constitucionales etc. CAMBIO DE NOMBRE La ley permite el cambio de nombres, previa autorización del Juez Encargado del Registro o de la Dirección General de los Registros y del Notariado(por delegación del Ministerio de Justicia) sin mediar “justa causa y no hay perjuicio para terceros” (Art. 30 LCt). La autorización de cambio de nombre no surte efectos mientras no se inscriba al margen de la futura LRc, solo se refiere al cambio de nombre por el usado habitualmente, lo que hay que probar ante el Encargado del Registro Civil (art. 52 LRc. 2011). C. LOS APELLIDOS LA DETERMINACIÓN DE LOS APELLIDOS Establece el art.109 CC. que “la filiación determina los apellidos con arreglo dispuesto a la ley”. Conforme al art.49 LRc/2011( en vigor desde el 30 de junio de 2017), si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de sus respectivo primer apellido , ante la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plano máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. Cuando no existe acuerdo y deba decidir el Encargado no resulta fácil anticipar los criterios que pueden llegar a utilizarse para valorar qué apellido es más conveniente para el menor, pero parece razonable que la decisión sea motivada para que pueda someterse a l control posterior. En cualquier caso, en la mayoría de los supuestos entre en juego grandes dosis de discrecionalidad, por lo que no es de extrañar que se haya sugerido que hubiera resultado, preferible el legislador recurriera a criterio objetivos, incluida la posibilidad de un sorteo. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellido. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación (art. 109 III C.C). Si la filiación no está determinada respecto a ningún progenitor, el Encargado del Registro Civil, “impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente” (art.55 V.RLc, también, art. 50 .3 LRc.2011) sin que pueda imponer el de “Expósito “ u otro indicador de origen desconocido (art 196. RRc). No existen reglas legales específicas para los apellidos de los hijos adoptivos . Para el extranjero de adquiere la nacionalidad española y cuya filiación esté determinada han de mantenerse, en principio, los apellidos fijados por la filiación según la ley española (primero del padre, primero de los personajes de la madre) que se sobreponen a los meramente usados de hechos.

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CAMBIOS DE APELLIDO Cuando entre en vigor la LRc 2011, esta materia quedará regulada íntegramente por sus arts. 53-55 , lo que tendrá lugar el 30 de junio de 2020, salvo lo dispuesto en el art.53, que según la Ley 4/2017 de 28 de junio habrá entrado en vigor el 30 de junio de 2017 Conforme al art. 53 el Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesados autoriza el cambio de apellidos en los casos siguientes 1º la inversión del orden de los apellidos 2ºla anteposición de la preposición “de” al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezaré por tal ,así como la conjunciones “y” o “i” entre los apellidos. 3ª la acomodación de los apellidos de los hijos ,mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. 4º la regulación ortográficas de los apellidos a la lengua correspondiente y la adecuación gráfica al español de a fonética de los apellidos también extranjeros. 5º cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieron conservar los apellidos que vinieran usando antes de la ratificación. Dicha conservación de apellidos deberá intentarse dentro de los dos mese siguientes a la inscripción de la nueva filiación o en su caso, a la mayoría de edad. Ministerio de Justicia por delegación la Dirección General de los Registros y del notariado pueden autorizar cambios de apellidos cuando se den los siguientes requisitos. 1. Que el apellido es la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, es decir, que el interesado se ha conocido habitualmente con los apellidos que se pretenden legalizar. Este requisito no es necesario para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasiona graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. 2. Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3. Que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea. En el caso de que el solicitante de la autorización de cambio de apellidos escritos de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera puede accederse al cambio por orden del Ministerio de Justicia en los términos previstos en el Reglamento. El artículo 195 Reglamento del Registro Civil permite que a petición del interesado, ante el encargado, se antepongan la preposición de al primer apellido cuando fuere usualmente nombre propio o empezaré por tal. En cambio es necesaria la tramitación de un expediente y la autorización por el Encargado del Registro cuando se den los siguientes requisitos (LRc 2011 art 54) 1. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho siendo utilizado habitualmente por el interesado. 2. Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. 3. Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. 3

En circunstancias excepcionales podrá autorizarse el cambio de apellido por Orden del Ministerio de Justicia. Según el art. 55 LRc 2011,se trata de los casos de las víctimas de violencia de género o de sus descendientes que lo hayan vivido e hogares en los que se haya producido tal situación, así como en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran. Se expone a continuación el régimen todavía en vigor: Los cambios de apellidos que no obedezcan a cambios en la filiación requieren previa autorización del Encargado del Registro Civil o de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En todo casos se requiere justa causa y que no haya perjuicio para terceros (art.60 LRc). Para que la autorización de cambio de apellido surte efecto es precisa su inscripción al margen del correspondiente inscripción del nacimiento (art. 62 LRc). los cambios de apellidos alcanzan a los sujetos la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan (art. 61 LRc y art. 217 RRc). BASTE RECORDAR: ● La mujer en España no pierde sus apellidos por contraer matrimonio. ● Mantiene su identificación inalteradamente a lo largo de toda su vida, consolidando su identidad en el marco familiar, personal y profesional. ● Derecho que en los sistemas de apellido único suele ser privilegio ● del varón. ● Transmite el apellido a sus hijos, lo que permite en la estirpe su reconocimiento social. DIVERSOS SUPUESTOS ● Ambas filiaciones determinadas art. 109 c.c.; art. 49 LRC 11/2011 ● Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán. el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. ● En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. ● Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. INTERÉS GENERAL DEL MENOR ● Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), ha fijado una serie de pautas para definir ese “interés superior del menor”, tales como: evitar cacofonías, combinaciones malsonantes o contrarias al decoro, que el primer apellido pueda inducir a confusión con un nombre propio o con la identidad de otra persona con fama de notoria relevancia negativa, o que se pueda dar preferencia a un apellido que resulte infrecuente según el Instituto Nacional de Estadística. ● Una sola filiación: art. 49 LRC; o En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los 4

apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley. o

Falta de determinación de la filiación :art. 50 LR. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalare. Determinación tardía de la filiación (art. 111 c.c.): mantenimiento de los apellidos que venía usando, salvo petición expresa. Sanción civil que se aplica al progenitor que se hubiera opuesto a la determinación de la filiación o fuera condenado a causa de las relaciones a las que obedeciera la generación.

RDGRN 5 abril 1990 “La transmisión del apellido a la descendencia es una prerrogativa que el ordenamiento jurídico reconoce al «buen progenitor». Por ello, cuando objetivamente existe una tacha legal del mismo, queda a la decisión del hijo y en función de sus propios intereses adoptar o no el patronímico de su padre”. → HIJOS ADOPTADOS ● Aplicación de las mismas reglas que en la filiación biológica (art. 108 C.c) excepto que se mantengan los vínculos entre adoptado y su familia anterior (art. 178 C.c). → ADOPCIÓN POR EL MISMO SEXO ● ¿Qué criterio ha de seguirse en la asignación de los apellidos del hijo adoptado por pareja estable del mismo sexo? -- En el caso de acuerdo , el derecho de elección será el criterio principal para resolver el problema. -- En otro caso, opera el sistema legal en beneficio del menor. TUTELA CIVIL DEL NOMBRE La Ley protege el nombre. Conforme al art. 53 de la Ley del Registro Civil “ las personas son designadas por su nombre y apellido, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos”. La protección del nombre cuando no se contiene declaración expresa legal. se mantienen los mismos instrumentos de tutela. La doctrina entiende que la tutela civil del nombre se concreta fundamentalmente en dos acciones: a. Acción de reconocimiento o afirmación del nombre, dirigida a que se declare el derecho de una persona a llevar un nombre, frente a quien se lo niega o discute. b. Acción de impugnación o usurpación del nombre, dirigida a hacer cesar el uso indebido del propio nombre, sin autorización de su titular. Además si se ha producido un perjuicio podrá obtenerse la reparación del daño ( art 1902 C.c). 5

CAMBIO DE SEXO Y CAMBIO DE NOMBRE ● Ley 3/2007 de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona. ● En : “ la persistente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado”. Art. 4. 1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual . Los Tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia” Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales. Primero. En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 6

3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Segundo. Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que él mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez. NORMATIVA CANARIA Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales (BOC 215, de 5.11.2014). Art. 14 “Las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social..... ● Asegurará el derecho de los estudiantes, personal y docentes transexuales presentes en los centros educativos de Canarias, a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro sujeta a exhibición pública, como listados del alumnado, horarios de tutorías o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de su situación en el Registro Civil” OTROS SIGNOS INDIVIDUALIZADORES DE LA PERSONA ● SEUDÓNIMO → Es práctica frecuente en los medios artísticos uso de éstos o nombres falsos. Su composición, a diferencia de lo que sucede con el nombre, es totalmente libre, pero en la medida que haya alcanzado la notoriedad e importancia social, la individualidad de la persona se identifica con el seudónimo , por lo que parece razonable reconocer a su titular que pueda impedir perturbaciones e intromisiones por terceros. El empleo como seudónimo de un nombre ajeno , puede suponer, a su vez , la apropiación indebida de tal nombre, por lo que debe reconocerse la titularidad del ejercicio de la correspondiente acción de impugnación o usurpación del nombre.

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● TÍTULOS NOBILIARIOS → La previnencia de títulos nobiliarios en una sociedad democrática y no estamental ha llevado a considerarlos como “preeminencia o prerrogativa de honor” cuyo contenido jurídico se agota “en el derecho a adquirirlo, a usarlo y protegerlo frente a terceros , de modo semejante a lo que sucede con el derecho del nombre” (Stc. 27 / 1982, de 24 de mayo y 126/1997 de 3 de abril ). De esta forma, los títulos sumarían a la función honorífica la individualizadora de las personas, dado su carácter exclusivo y personalísimo. A diferencia de lo que sucede con el nombre que no se pierde , aunque transcurra largo tiempo sin usarlo su titular, ni se adquiere p...


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