TEMA 5 (Derecho Eclesiástico del Estado PDF) PDF

Title TEMA 5 (Derecho Eclesiástico del Estado PDF)
Course Derecho Eclesiástico del Estado
Institution Universidad de Huelva
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Apuntes en PDF de la asignatura Derecho Eclesiástico del Estado....


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5.2. 5.3. Disciplinas afines. 5.3.1. Derecho Canónico. 5.3.2. Derecho Público Eclesiástico. 5.3.3. Derecho Concordatario. 5.3.4. Relaciones Iglesia-Estado. 5.3.5. Doctrina Social Cristiana. 5.4. Noción estricta de Derecho Eclesiástico. 5.4.1. Objeto o contenido. 5.4.2. Calificación o naturaleza normativa. 5.4.3. Notas del Derecho Eclesiástico.

Objetivos cognitivos. a) mo surgió la expresión “derecho eclesiástico” (siglos III b) Cuáles son las tres grandes líneas doctrinales en que se entendió la noción de “derecho eclesiástico” (siglos XII-XX). c) Cuál es la noción amplia de Derecho Eclesiástico (comprensiva del Canónico). d) Cuál es el concepto de las siguientes disciplinas: Derecho Canónico, Derecho Público Eclesiástico, Derecho Concordatario, Relaciones Iglesia-Estado y Doctrina Social Cristiana. e) Qué definición puede darse de Derecho Eclesiástico (noción estricta) a la luz de las propuestas doctrinales f) Cómo se ha ido ampliando el objeto del Derecho Eclesiástico. g) En qué sentido puede decirse que el Derecho Eclesiástico sea una legislatio libertatis. h) Qué naturaleza jurídica tiene el sector del ordenamiento estatal constituido por el Derecho Eclesiástico y en particular si es una rama. i) Cuáles son las notas esenciales del Derecho Eclesiástico.

5.1. Evolución de la noción de Derecho Eclesiástico. Etimológicamente, el adjetivo español eclesiástico procede del latín ecclesiasticus, transcripción del griego ekklesiastikós, adjetivo que significa “perteneciente o relativo al ekklesiastés”, sustantivo que designa al “miembro de la ekklesía”, asamblea política, jurídica, militar o religiosa, transcrita al latín como ecclesia, voz de la que proviene el español iglesia. Así pues, “Derecho Eclesiástico” sería el de los miembros de la Iglesia. Calasso hace remontar la expresión ius ecclesiasticum a los escritos de Tertuliano (en torno al año 200), donde asomaría tímidamente ya en el sentido de derecho objetivo (la

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ley de la Iglesia). Por su parte, Adolf Harnack atestigua el uso en Roma hacia el año 375 de dicha expresión pero en el sentido de derecho subjetivo: la potestad general de la Iglesia de atar y desatar. Según Sergio Lariccia, entre el siglo VI y el IX las fuentes usan el plural iura ecclesiastica como derecho objetivo: las normas jurídicas por las que se rige la Iglesia. En el siglo XII se contrapone el derecho de los tribunales eclesiales (ius ecclesiasticum) y el de los civiles (ius forense). En esta misma centuria se hace común la expresión ius canonicum para denominar en general al Derecho de la Iglesia Católica. Durante siglos, la mayoría de los autores católicos mantuvieron la identificación entre el Derecho Canónico y el Eclesiástico. En el Código de Derecho Canónico de 1917, la expresión ius ecclesiasticum es sinónima de ius canonicum y ambas pueden significar o bien todo el Derecho de la Iglesia (frente al Derecho del Estado, llamado ius civile) o bien el Derecho humano de la Iglesia (frente al Derecho divino, que también rige en la Iglesia). En este segundo sentido se habla a veces de ius mere ecclesiasticum (derecho meramente eclesiástico). En el siglo XVIII se distinguió entre un ius ecclesiasticum privatum que rige la vida interior de la Iglesia (el verdadero Derecho Canónico) y un ius ecclesiasticum publicum o conjunto de principios jurídicos que con carácter apologético se hacía valer frente a los príncipes regalistas (o en el siglo XIX frente al Estado liberal). A su vez, se distinguió entre el ius publicum ecclesiasticum internum (que defendía la naturaleza de la Iglesia como sociedad jurídicamente perfecta) y el ius publicum ecclesiasticum externum (que defendía la que se entendía como correcta relación de la Iglesia con el Estado, teniendo aquella una potestad indirecta sobre asuntos temporales). Así pues, el Derecho Público Eclesiástico se fue entendiendo cada vez más como una doctrina jurídica y no como un conjunto de normas jurídicas, aunque aspirase a convertirse en normas por medio del reconocimiento del Estado, unilateralmente o por convenios con la Santa Sede (concordatos). Los reformadores protestantes del siglo XVI introdujeron una comprensión muy diferente del Derecho Canónico y el Derecho Eclesiástico. Para ellos, ius canonicum es el

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Derecho contenido en el Corpus Iuris Canonici que ellos rechazaban (Lutero quemó un ejemplar junto con la bula en que el papa le conminaba con la excomunión). El Corpus era una colección de compilaciones medievales a imitación del Corpus Iuris Civilis (compilación justinianea de Derecho Romano). La primera obra que formaba parte del Corpus Iuris Canonici era el Decreto de Graciano (hacia 1140), que pretendía recoger el Derecho entonces vigente en la Iglesia, de muy diversas fuentes: textos bíblicos, escritos de Padres de la Iglesia, decisiones papales, concilios ecuménicos, concilios particulares, textos de Derecho Romano… Le seguían varias compilaciones (Libro de Decretales de Gregorio IX, Libro VI de Bonifacio VIII, Clementinas, Extravagantes de Juan XXII, Extravagantes Comunes) que recogían decretales posteriores hasta 1484 (una decretal era una carta de un papa resolviendo un caso que se le había sometido pero con validez para todos los casos semejantes que se planteasen en el futuro). Por tanto, el Corpus Iuris Canonici no contenía todo el Derecho vigente en la Iglesia del siglo XVI, porque faltaba todo el Derecho particular (de una o varias diócesis) posterior a 1140 y todo el Derecho universal (de la Iglesia entera) posterior a 1484, y por tanto faltaban los decretos del Concilio de Trento. Por otra parte, había en el Corpus materias no propiamente eclesiales (materias seculares a las que la Iglesia extendió su jurisdicción durante la Edad Media). Se comprende así que surja una distinción entre ius canonicum (el Derecho del Corpus) y ius ecclesiasticum (el Derecho vigente en la Iglesia). Dado que los reformadores rechazaban el Corpus y la autoridad del papa, cabe preguntarse cuál era el Derecho vigente en la Iglesia (ius ecclesiasticum, Kirchenrecht). Había dos fuentes: los reglamentos que la propia Iglesia (protestante) se diera, llamado “Derecho Eclesiástico Privado” (alemán Privatkirchenrecht), y sobre todo la legislación que el príncipe secular protestante, que estaba al frente de la Iglesia oficial del territorio (Landeskirche), promulgara, llamada “Derecho Eclesiástico Exterior” (alemán ausseres Kirchenrecht) o en el siglo XVIII “Derecho Estatal Eclesiástico” (Kirchenstaatrecht). Algunos autores católicos admitieron la distinción terminológica entre el Derecho Canónico como el contenido en el Corpus y el Derecho Eclesiástico como el vigente en la Iglesia. Pero rechazaban que el Estado pudiera ser fuente normativa para la Iglesia. El verdadero Derecho de la Iglesia (ius ecclesiasticum, Kirchenrecht) era el que tenía por

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objeto y por fuente a la misma Iglesia. El Derecho que tenía por fuente el Estado y por objeto la Iglesia (normas estatales en materia eclesiástica) recibió en Francia el nombre de “Derecho Civil Eclesiástico” (droit civil ecclésiastique) y en Alemania el de “Derecho Eclesiástico del Estado” (Staatskirchenrecht). Otros autores en el siglo XIX aceptaron distinguir entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico pero rechazando reservar el nombre de Derecho Canónico para el Corpus Iuris Canonici. Llamaron ius ecclesiasticum a todas las normas en materia eclesiástica, con independencia de su fuente. Las de fuente eclesial, es decir, el Derecho emanado de la propia Iglesia, son las que llamaron ius canonicum. Pero el Derecho Eclesiástico comprendía también las normas que Iglesia y Estado hubieran pactado (ius concordatarium) así como las normas eclesiásticas dadas unilateralmente por el Estado. En resumen, nos encontramos con tres líneas sobre el concepto de Derecho Eclesiástico: a) La tradicional: Derecho Eclesiástico es igual a Derecho Canónico y ambos son el ordenamiento de la Iglesia. b) La reformadora: Derecho Eclesiástico es el vigente en la Iglesia mientras Derecho Canónico es el del Corpus Iuris Canonici. c) La innovadora: Derecho Eclesiástico es el vigente en la Iglesia, que comprende el Derecho Canónico (fuente: la Iglesia), el Derecho Civil Eclesiástico o Derecho Eclesiástico del Estado (fuente: el Estado) y el Derecho Concordatario (fuente bilateral). Esta clasificación está basada en un estudio de René Metz. Entre los autores que sitúa en la que hemos llamado línea tradicional se encuentran en el siglo XVIII Reiffenstuel, Schmalzgrueber y Ferraris; en el siglo XIX, Bouix, Duballet, Heiner y Wernz; y todavía en el siglo XX numerosos canonistas católicos como el belga Michiels, los franceses Cance y Cimetier, los alemanes Vermeersch y Creusen, los ingleses Abbo y Hannan y el estadounidense Beste. En la línea que hemos llamado reformadora se situarían importantes canonistas protestantes alemanes del siglo XIX como Richter, Schulte, Friedberg, Kahl, Frantz, Kircheim y Sehling, pero también canonistas católicos como Phillips y Sägmüller. La línea innovadora es sustentada por los alemanes Aichner, Kunstmann, Vering y Ritter von Scherer en el siglo XIX y por Silbernagl en el XX.

La neta distinción entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico vino de la mano de la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano, expuesta en su obra L’ordinamento giuridico (Pisa 1917-1918).

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5 Aplicando esta teoría, el Derecho Canónico es comprendido como el ordenamiento jurídico de la institución soberana Iglesia Católica, mientras el Derecho Eclesiástico del Estado es parte del ordenamiento jurídico de la institución soberana Estado. Así se llega a considerar incorrecto construir y exponer una disciplina que englobe a los dos. El primero que extrae estas consecuencias prácticas es Falco, que cuando publica su Corso di diritto ecclesiastico (Padova 1930) lo hace con la forma de una obra concebida conjuntamente, dividida en dos partes nítidamente distinguidas, la una dedicada al Diritto canonico, la otra al Diritto ecclesiastico italiano. A partir de entonces se impondrá en el lenguaje de los juristas estatales la expresión Diritto Ecclesiastico como abreviatura y antonomasia de Diritto Ecclesiastico dello Stato. A mediados de la década de los 40 del siglo XX se comienza a recibir en España la doctrina eclesiasticística italiana y en consecuencia hallamos la locución “Derecho Eclesiástico” en el sentido de fuente estatal y materia eclesiástica. El primero es probablemente Lamberto de Echeverría en 1945. A partir de entonces, la expresión Derecho Eclesiástico se vino utilizando con creciente frecuencia por los canonistas españoles a la hora de referirse a las obras italianas de Diritto Ecclesiastico. Sin embargo -como dice Iván Ibán- no era infrecuente que se intentase especificar cuál era su contenido, bien añadiendo el calificativo “del Estado”, bien utilizando una expresión alternativa y más descriptiva (como Derecho de los cultos o Derecho Civil Eclesiástico), bien indicando brevemente en qué consistía tal rama de la ciencia. Quien primero trasladó de una forma clara la doctrina italiana de la distinción de ordenamientos y defendió la autonomía del Derecho Eclesiástico fue el Profesor Alberto Bernárdez Cantón (Legislación eclesiástica del Estado 1938-1964, Madrid 1965). Académicamente, la primera recepción clara de la Ciencia del Derecho Eclesiástico (o Eclesiasticística) se produjo en 1967, en que se creó en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra (perteneciente a la entidad católica, hoy prelatura personal, del Opus Dei) una cátedra de Derecho Eclesiástico del Estado, que hasta 1989 ocupó el Profesor Amadeo de Fuenmayor y Champín. A la Universidad estatal la disciplina llegó al año siguiente. En 1968 se puso en marcha en la Universidad de Sevilla la asignatura optativa de quinto curso –dentro de la especialidad Derecho Público- denominada “Relaciones entre la Iglesia y el Estado y Derecho Eclesiástico”, creada por Resolución de 16 de octubre de 1967 en desarrollo del llamado “plan especial” de la Licenciatura en Derecho aprobado por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1965. Es la primera vez que se recoge en un plan de estudios la denominación Derecho Eclesiástico con el significado y contenido con que había sido asentado en la doctrina italiana. Las Relaciones Iglesia-Estado se estudiaban también en la Facultad de Derecho de las Universidades de Santiago de Compostela (Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1966) y de Valencia (Resolución de 11 de enero de 1968 en desarrollo del plan especial de 1965), así como en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad de Madrid (Orden Ministerial de 31 de julio de 1974). Aunque Sevilla es pionera en el estudio académico autónomo de la disciplina del Derecho Eclesiástico, los catedráticos de otras Universidades comienzan a introducir en sus programas de Derecho Canónico unas lecciones de Eclesiástico a costa de reducir algo el número de las propiamente canonísticas. Uno de los primeros casos fue el de Mariano López Alarcón en la Universidad de Santiago de Compostela (programa de 1970 de Derecho Canónico). En 1984 se produce el cambio legislativo que configura en la Universidad española el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado. Desde entonces, en estos años la Eclesiasticística española ha alcanzado un suficiente grado de madurez, gracias en buena parte a los Congresos Internacionales de Derecho Eclesiástico y al Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, comenzados ambos en 1985. El Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado fue fundado por el Prof. Pedro Lombardía en 1985. Su sede ha estado siempre en la Universidad Complutense de Madrid, aunque la editorial ha ido cambiando: Editoriales de Derecho Reunidas, Sociedad Anónima (EDERSA) desde 1985; el Ministerio de Justicia y el Boletín Oficial del Estado desde 1996; la Editorial Alfonsípolis y el Instituto para el Estudio de la Libertad Religiosa desde 2005. A esta revista se han unido con posterioridad: Laicidad y libertades: Escritos Jurídicos, editada por la Asociación “Derecho, Laicidad y Libertades” y dirigida por el Prof. Dionisio Llamazares, con periodicidad anual desde el año 2000; Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, en formato electrónico (portal http://www.iustel.com), dirigida por el Prof. Rafael Navarro-Valls, con periodicidad trimestral desde 2003; Derecho y Religión, de periodicidad anual desde 2006, dirigida por el Prof. Isidoro Martín Sánchez y editada por el Instituto Metodológico de Derecho Eclesiástico del Estado

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6 (Universidad Autónoma de Madrid) y la Fundación Universitaria Española. A esto ha de unirse el hecho de que las revistas de la Ciencia Canonística de España (Revista Española de Derecho Canónico, Ius Canonicum, Fidelium Iura, Boletín Informativo de Derecho Canónico) han venido incluyendo estudios de Derecho Eclesiástico estatal, que tiene también su presencia en los congresos canonísticos (como puede verse en las actas de las Jornadas anuales de la Asociación Española de Canonistas). El área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado fue creada de forma transitoria por la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984 y de manera estable por el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, asignándole la docencia del Derecho Canónico, Derecho Público Eclesiástico y Relaciones Iglesia-Estado. Posteriormente, el Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre (conocido como “decreto de troncalidad”), por el que se establecían las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Derecho, incluyó como materia troncal del segundo ciclo Derecho Eclesiástico del Estado, vinculada al área de conocimiento del mismo nombre, con una carga de cuatro créditos (según el sistema del Real Decreto 1497/1987 en que un crédito equival ía a diez horas lectivas), después elevados a 4,5 créditos (al establecer el Real Decreto 614/1997 que la carga crediticia mínima era de 9 créditos para las asignaturas anuales y 4,5 para las cuatrimestrales), siendo esa la carga mínima troncal (obligatoria para el título de validez nacional) y sin perjuicio de que pudiera ser elevado por el plan de estudios de Licenciado en Derecho de cada universidad (el de la Universidad de Huelva aprobado por Resolución rectoral de 31 de mayo de 1999 lo fijó en seis créditos para una asignatura del primer cuatrimestre de cuarto curso). Tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se dictó en su desarrollo el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, en cuyo anexo conteniendo el nuevo catálogo de áreas de conocimiento vuelve a aparecer –con el número 145- el área Derecho Eclesiástico del Estado. Como consecuencia de la reforma de la citada Ley Orgánica de Universidades efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se dictaron varios decretos: a) el R.D. 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, mandó en su art.4.2 constituir al menos una comisión para las acreditaciones a dichos cuerpos “para cada una de las ramas del conocimiento” de una lista de cinco ramas, la cuarta de las cuales es “Ciencias Sociales y Jurídicas”; b) el R.D. 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, derogó el R.D. 774/2002 sin ofrecer un nuevo catálogo de áreas de conocimiento; c) el R.D. 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su art.12.4 dispuso que cada título de Grado se adscribiría a una rama del conocimiento de entre una lista igual a la del R.D. 1312/2007, siendo la cuarta Ciencias Sociales y Jurídicas, y en el anexo II contenía una relación de materias básicas incluidas en cada rama del conocimiento, de entre las cuales la de Ciencias Sociales y Jurídicas incluye doce materias, la cuarta de las cuales es Derecho. El comentado R.D. 1393/2007 no prevé la aprobación de unas directrices generales de grado –salvo en ciertas titulaciones entre las que no se encuentra Derecho-, de manera que no ha habido una disposición estatal que sustituyera al citado R.D. 1424/1990 (decreto de troncalidad para la Licenciatura). Ahora bien, la subcomisión del Grado de Derecho (dentro de la comisión del área de Ciencias Sociales y Jurídicas) creada por la Junta de Andalucía para acordar entre las universidades públicas de la comunidad autónoma andaluza una gran parte de la carga crediticia decidió en 2008 mantener la presencia de la materia que había estado asignada al área de Derecho Eclesiástico del Estado. En la Universidad de Huelva, el plan de estudios de 2009 del Grado en Derecho dispuso que en el módulo “Derecho Constitucional, Derecho Comunitario y Libertades” se incluiría una asignatura con la carga de cuatro créditos de carácter obligatorio denominada “Derecho Eclesiástico del Estado” sobre la materia “Derecho y Factor Religioso”. El Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, modificó el R.D. 1312/2007 y le añadió un Anexo I conteniendo la relación de comisiones de acreditación y áreas de conocimiento asignadas a cada una de ellas; hay cinco comisiones correspondientes a sendas ramas del saber, entre las cuales se encuentra la comisión “D. Ciencias Sociales y Jurídicas” subdivida en cinco subcomisiones, la primera de las cuales es “D14. Derecho” a la que se asignan catorce áreas de conocimiento, ordenadas alfabéticamente, la quinta de las cuales es “145. Derecho Eclesiástico del Estado”.

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5.2. Noción amplia de Derecho Eclesiástico.

La denominación del área de conocimiento tal como viene en el Real Decreto 415/2015, es “Derecho Eclesiástico del Estado”. Morfosintácticamente, es un sintagma nominal nucleado por un sustantivo básico (“Derecho”) determinado ...


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