Historia del Derecho Configuración Estado Liberal PDF

Title Historia del Derecho Configuración Estado Liberal
Course Historia del derecho
Institution Universidad de Alicante
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Historia del Derecho apuntes sobre la configuración del Estado Liberal...


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CONFIGURACIÓN DEL ESTADO LIBERAL Y LAS CORTES

IX.

INTRODUCCIÓN

La Edad Contemporánea, Estado Liberal, Constitucionalismo o Codificación pone fin al Antiguo Régimen e inicia un nuevo ordenamiento jurídico. -

En Europa comienza con la Revolución francesa en 1789. En España con la Guerra de la Independencia

Características del Régimen liberal:

 Cambio de sistema político: o Del Absolutismo judicial y gubernativo: el rey no se somete a las leyes vigentes, de él emana la voluntad soberana; los súbditos no son iguales ante el Derecho

o

Hacia un Régimen Liberal: encuadrado dentro del pensamiento ilustrado (Montesquieu, Voltarie y Rousseau) y racionalista, establece el principio de la legalidad, el pacto social y la unificación de particularismos jurídicos bajo el lema “un Estado, una Nación, una Constitución y cinco Códigos”.

 Estado – Soberanía: los ciudadanos se constituyen en Estado sobre los que recae la soberanía. Según Kant el Estado se define como “Sociedad de hombres sobre la cual nadie, sino ella misma puede mandar y disponer”. Aparece el concepto de “soberanía popular”

 El Estado representa la voluntad representativa del pueblo. El Poder Constituyente, y como resultado de éste la Constitución, manifiesta en forma de leyes los actos de la voluntad general o del pueblo.

 División de poderes como garantía de los derechos. La Nación o Patria debe garantizar la defensa de la Libertad, la Seguridad y la Igualdad.

 Paso de una sociedad estamental a una sociedad clasista, en la que radica la soberanía popular que instaura el Estado de Derecho y la Constitución como base del nuevo orden. El principio de igualdad entre las personas en el campo jurídico y político.

o o

Unidad nacional frente a organización señorial. Los derechos individuales se superponen a los fines religiosos.

 El establecimiento de códigos civiles, constituciones e instituciones que producen un gran cambio en el ordenamiento jurídico anterior basado en una pluralidad de fuentes y casuismo de las leyes: cada Nación elabora su propio Derecho.

X.

EL REY Y LAS CORTES

Ver Anexo nº 1: Constitucionalismo español siglo XIX Ver Anexo nº 2: cronología de la España del siglo XIX

a. El Rey La etapa Constitucional plantea dudas sobre la figura del monarca y la Monarquía. La Monarquía española pierde su condición de Absoluta y adquiere su carácter de Parlamentaria con la transformación de España en un estado liberal. Aunque no va a ser de continuo, ya que durante todo

este período van a ir alternándose diferentes formas de ver la figura del monarca, de la Monarquía y por ende del sistema de gobierno constitucional. Cambios monárquicos en el proceso constitucional español: por el que se pasa de la Monarquía absoluta, Monarquía limitada, Monarquía constitucional a la Monarquía parlamentaria. - Constituciones de 1812, 1837 y 1869: en las que la Monarquía se entendía como Nacional( la soberanía de la nación, el establecimiento de la división de poderes) - Constituciones de 1834, 1845 y 1876: el rey era el centro del poder, el poder legislativo era compartido entre el Rey y las Cortes. - Constitución 1869 y 1876: se va configurando la Monarquía nacional moderna o Parlamentaria. - Constitución 1978: Monarquía parlamentaria. Distintos autores han catalogado la monarquía en el siglo XIX de diferentes formas: como Monarquía presidencialista (1812 estricta separación de poderes, aunque reconociéndole al rey poder propio; Monarquía republicana y asamblearia; Monarquía Parlamentaria ( por el predominio político de la Asamblea; Monarquía Constitucional de Gobierno Parlamentario, a partir de la muerte de Fernando VII. La figura del rey en la Constitución: la separación de poderes, la relación con las Cortes y la soberanía del rey se han plasmado de diferente forma en los textos constitucionales: -

En las constituciones doctrinarias, se proclama que la soberanía reside en el Rey y las Cortes: como en el Estatuto de Bayona de 1808, la Constitución de 1845 y en la de 1876. estos textos rompen con el principio de separación de poderes, que si aparecen en los textos más progresistas. En las liberales progresistas y demócratas impera el principio de separación de poderes como en las Constituciones de 1812, en la de 1856 y 1869.

Cuanto más soberanía tiene el rey menor es el papel de las Cortes. El rey será el órgano supremo del gobierno, independientemente del texto constitucional que sea, del que dependen sus ministros, en el uso de la potestad legislativa y del veto real. En las Constituciones conservadoras el veto es total y en las progresistas es suspensivo (menos en la de 1837). Para la profesora Morán: “Dada la forma histórica de nacimiento del Estado constitucional sólo podría consolidarse aceptando que todo poder político nacía de la Constitución, lo que por lógica presentaba varis incompatibilidades: con los derechos dinásticos históricos reclamados por los monarcas o con la idea del pactismo. Los partidarios del doctrinarismo defienden la existencia de derechos dinásticos o históricos, por parte de los monarcas, con independencia de los preceptos constitucionales” Durante el reinado de Alfonso XIII sigue vigente la Constitución de 1876 por lo que los mandatos reales tienen que ser refrendados por los ministros, nombrados por el rey y responsables últimos de sus actos. Otras funciones del rey son las relaciones diplomáticas y el mando del Ejército así como de cuidar que se administre justicia y la regalía de la acuñación de moneda. La sucesión real: recogida en todas las Constituciones, por la Pragmática sanción de 1789, que recoge los principios que van a regir en la sucesión a la Corona: sucesión del primogénito, derecho de representación, preferencia de la línea anterior a la posterior y del grado más próximo al más remoto y del varón a la hembra. La minoría del rey: oscila entre los catorce de la constitución de 1837 y los dieciocho de la de Cádiz. Durante esta minoría de edad se establecía una Regencia nombrada por las Cortes: unipersonal en las C. De 1845 y 1876 o colegiadas en las C. De 1837 y 1869. El Presidente de la República: se presenta como Jefe del Estado y representante de la Nación, elegido por las Cortes y los compromisarios en número igual al de los Diputados. En la Constitución de 1931 le corresponden funciones legislativas para la ejecución de las leyes, la declaración de la guerra, la separación de los ministros y la ratificación de los tratados. Queda sujeto a responsabilidad criminal si cometía infracciones en sus funciones constitucionales. b. Las Cortes y el bicameralismo.

2.1 Del unicameralismo francés al bicameralismo La Asamblea Nacional Constituyente se proclamó el 9 de julio de 1788. El 26 de agosto se aprueba la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano y En 1791 la Constitución que se rige por los principios de la declaración de la soberanía nacional, la separación de poderes y como representantes de la nación el cuerpo legislativo y el rey. La Asamblea Nacional era el órgano más poderoso del Estado, Unicameral, sin que existiese una Cámara alta donde la nobleza se hubiese hecho fuerte y hubiera podido pactar con el rey. Ver Anexo nº 3: del unicameralismo al bicameralismo francés.

De esta cronología se desprenden varias etapas: La Carta de 1814 hasta 1830, de corte semejante al británico, con fórmulas similares en el parlamento. El rey tenía el poder ejecutivo y la iniciativa y sanción de las leyes, elegía a los pares y a las dos Cámaras. Durante este período impera el pensamiento político del liberalismo doctrinario que limita la soberanía del pueblo con la creación de instituciones políticas y ve a la Corona como el cuarto poder moderador; un poder por encima de los otros. A juicio de Tomás y Valiente este pensamiento restringe los principios del liberalismo más radical y democrático. La revolución de 1830 supuso un cambio social importante además de un cambio dinástico. La Carta de este año suprime la religión católica como única del Estado así como modifica el sistema de elección del presidente de la Cámara; disminuye el poder real en la vida política. Entre la revolución de 1848 hasta el 1877 van ha sucederse desde la restauración republicana con cambios en el sistema de sufragio pasando éste a ser universal. Hasta el fin del Imperio con la Constitución de 1875 que limita el período de mandato presidencial y otras tres leyes que instauran el Senado y se centra en el análisis de las relaciones entre los poderes públicos. Tras el triunfo de la República en 1877 se consolida el régimen parlamentario liberal, con dos Cámaras, una de ellas elegida por sufragio universal y otra el senado cuyos miembros se eligen por sufragio indirecto. 2.2 El Congreso de los Diputados. En España el proceso estructural hacia el liberalismo fue más lento que en Francia ya que la revolución burguesa no fue violenta sino que siguió un proceso propio del moderantismo español con una burguesía claramente conservadora. El liberalismo doctrinario estaba presente en los planteamientos seguidos por Jovellanos en la creación de la Comisión de Cortes. Tanto Jovellanos como Martínez de la Rosa y Canovas eran partidarios de la tradición española de Cortes con Rey. Las circunstancias históricas y la convocatoria de las Cortes de Cádiz y sus premisas revolucionarias hicieron fracasar el primer intento de implantar el liberalismo español no revolucionario. La Constitución de Cádiz de 1812 presenta una sola Cámara con iniciativa legislativa, en las que estarían presentes todos los diputados. Este mismo esquema se repite en la Constitución de 1931. El constitucionalismo en sentido parlamentario surge en el Trienio Constitucional bajo el reinado de Fernando VII y alcanza su sentido en la Constitución de 1837 donde por primera vez se denomina Congreso de los Diputados. Se da un paso hacia la estabilidad: bicameralismo, robustecimiento de los poderes de la Corona, parlamentarización de la Monarquía, y sistema electoral directo y censitario. Los contenidos de los diferentes textos constitucionales, aunque parecidos han ido evolucionando en diferentes conceptos como: - El concepto de nacionalidad española, regulada a partir de la C. 1837. - La mayoría de edad, inicialmente prevista a los veinticinco años. - La duración del mandato de los diputados, de tres a cinco como establecen las C. De 1845 y de 1876. - A partir de Cádiz se instituye la inviolabilidad parlamentaria y se crea la institución que se encargaría de juzgar a diputados o senadores, el tribunal de Cortes. 2.2 El Senado El Estatuto Real creó el estamento de próceres y el de procuradores, dos cámaras. La primera

está formada por los estamentos privilegiados, de nobles y del clero, así como representantes políticos y propietarios territoriales. La C. De 1845 establece que el número de senadores es ilimitado y su nombramiento lo hace el rey. En la C. De 1837 aparece el Senado como poder moderador, formado por miembros nombrados por el rey a propuesta de los electores de provincias. En la C de 1869 se establece que los “ senadores se elegirán por provincias, de modo que cada distrito municipal escogerá por sufragio universal un número de compromisarios” aparece el carácter territorial de esta Cámara. En la C de 1845 se vuelve al número ilimitado de senadores. En la C de 1876 plantea tres prototipos de senadores: por derecho propio, vitalicios o los elegidos por las corporaciones. Las facultades del Senado fueron muy similares al Congreso de los Diputados, en parte legislativas, también judiciales y fiscales. XI.

CONVOCATORIA, REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS CORTES

La convocatoria a Cortes la hace el rey y se celebra en Madrid. En su sesión inaugural tras el mensaje de la Corona se trazan las líneas políticas que irán desarrollando y que deben realizar durante el año de vida parlamentaria. A partir de 1837 se separan las reuniones conjuntas de ambas Cámaras con el rey. Las reuniones ordinarias pasan de convocarse cada tres años, C. Bayona, a uno y deberían estar reunidas durante tres meses como mínimo tal como establece la C de Cádiz. También se podía convocar sesiones extraordinarias. Aunque su formación varía según los textos constitucionales, participan de forma activa en el gobierno de España: en la C de Bayona tiene un carácter estamental que las asemeja a las Cortes del antiguo régimen, pero en la C de Cádiz ya se plantean como órgano representante de la Nación, asumiendo la dirección de la Monarquía. Funciones: sus atribuciones son legislativas, judiciales y fiscales, aunque cada una de las Cámaras tiene las suyas específicas, según precisa Remedios Morán: -

Al Congreso corresponde: El control del ejecutivo, supervisando y limitando el poder del Gobierno. Se encarga de hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros (C de 1837, 1845 y 1869) La aprobación y supervisión de los presupuestos y la fijación y reparto de tributos. Resolución de dudas y problemas en torno a la sucesión a la Corona. Nombramiento del Regente Tomar juramento a los nuevos reyes Aprobación de determinadas actuaciones de los reyes, limitadas por la Constitución y, en su caso, aprobación de leyes especiales. Al Senado corresponde la iniciativa legislativa, distintas según la Constitución de que se trate, siendo con frecuencia un tribunal para asuntos de responsabilidad de los ministros.

XII.

LA DIPUTACIÓN DE CORTES

Fue declarada como Diputación permanente en Cádiz formada por tres españoles y tres americanos y uno por sorteo con la finalidad de velar por la observancia de la Constitución en tiempos de vacaciones, teniendo el papel de órgano delegado que fue suprimido por la C de 1837 y q se restaura en la del 1931. Sus funciones son similares a las del antiguo régimen pero con la finalidad anteriormente descrita, además de encargarse de la convocatoria de Cortes extraordinarias y la preparación de los asuntos que se debatirían en las sesiones. Es un órgano delegado que protege el principio de la división de poderes y su fin es dar cuenta a las Cortes de las infracciones cometidas. En el texto de la C de 1931 se establece que puede promulgar “decretosleyes” sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes en caso9s excepcionales que requiriesen urgente decisión o cuando lo demande la defensa de la República, así como en la detención y procesamiento de los diputados”....


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