Tema 5 penitenciario UCA repaso grado en criminología PDF

Title Tema 5 penitenciario UCA repaso grado en criminología
Author carlos cairon
Course Derecho penitenciario
Institution Universidad de Cádiz
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Repaso de documento del tema 5 Se trata de un documento de repaso del temario del año 21/22 del grado en criminología u seguridad de la UCA profesora María Dolores...


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TEMA 5 EL RÉGIMEN PENITENCIARIO (1). CONCEPTO Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. NORMAS GENERALES EN LA ORGANIZACIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO: EL INGRESO. LAS RELACIONES CON EL EXTERIOR. COMUNICACIONES, VISITAS, PAQUETES. LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERNOS EN LAS ACTIVIDADES. LA INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS. LAS CONDUCCIONES Y TRASLADOS EN SUS DIFERENTES MODALIDADES. 1. REGIMEN PENITENCIARIO: CONCEPTO Y PRINCIPIOS INSPIRADORES REGULACIÓN

El Régimen Penitenciario se regula en el Título II de la L.O.G.P. (Arts. 15 al 58) y en el Título III del R.P. (Arts. 73 al 98). Artículo 73 R.P. – Concepto y fines del régimen penitenciario 1. Por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos. 2. Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos.

CONCEPTO Y PRINCIPIOS INSPIRADORES

3. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. Principios derivados del artículo 73 R.P.:  Proporcionalidad  Subordinación respecto a las actividades tratamentales  Coordinación con las actividades tratamentales Principio derivado del artículo 5 L.O.G.P.: Principio de presunción de inocencia presidirá el régimen de los preventivos El régimen no constituye un fin en sí mismo, sino que es un "medio vinculado a la consecución de los fines previstos en el Art. 25.2 Const. y en el Art. 1 L.O.G.P. "la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad y la retención y custodia de detenidos, presos y penados". Artículo 74 R.P. – Tipos de régimen

TIPOS DE RÉGIMEN

1. El régimen ORDINARIO se aplicará a los penados clasificados en 2º grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos. 2. El régimen ABIERTO se aplicará a los penados clasificados en 3º grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad. 3. El régimen CERRADO se aplicará a los penados clasificados en 1º grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los PREVENTIVOS en quienes concurran idénticas circunstancias.

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Derecho Penitenciario Tema 5

Artículo 75.1 R.P. – Limitaciones regimentales y medidas de protección personal Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DEL ART. 75.1 R.P. (Según instrucción 3/2010, de 12 de abril) Corresponde al Director del Centro, la adopción del acuerdo de aplicación de las limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad y el buen orden del establecimiento, por Orden de Dirección, en el ámbito de las facultades que le atribuye el Reglamento Penitenciario. Dicho acuerdo recogerá las limitaciones que se consideren pertinentes pero, cuando supongan aislamiento del interno, se aplicarán, una vez ponderados los factores concurrentes al caso y se hayan agotado otras alternativas menos gravosas para el interno, tales como:  La aplicación de nueva separación interior para el interno o internos afectados.  La asignación de otra dependencia, módulo, galería o celda en el establecimiento de acuerdo a los principios enumerados en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 99 del Reglamento  Penitenciario.  La participación del interno en el régimen de vida propio de su situación penitenciaria en espacios materiales o temporales distintos a los que dieron lugar a la situación de peligro para la seguridad o el buen orden del establecimiento.  Cualesquiera otras medidas que permitan compatibilizar la situación regimental del interno con la limitación impuesta, sin alterar aquélla, o poner en peligro los derechos e intereses del interno. El acuerdo deberá ser motivado, con expresa indicación de las circunstancias concretas que justifican la aplicación de las medidas para el mantenimiento de la seguridad y el buen orden del establecimiento. El acuerdo será notificado al interno con indicación de las medidas concretas de limitación regimental impuestas, así como el derecho que le asiste de acudir en queja ante el Juez de Vigilancia penitenciaria conforme al artículo 76.2 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Para la oportuna garantía de los derechos del interno, la adopción de tales medidas será puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria, con remisión del acuerdo motivado de aplicación de la medida. Así mismo, se pondrá en conocimiento del Órgano Judicial el levantamiento de dicha medida. La aplicación de limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad o el buen orden del Establecimiento en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida del interno al régimen cerrado, de forma que deberán adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando en las actividades y programas asignados. Las limitaciones regimentales por la aplicación del artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario supondrán, en función de la gravedad de los hechos, que el correspondiente órgano colegiado (Junta de Tratamiento o Consejo de Dirección) valore las circunstancias concurrentes al caso y la conveniencia de proponer:  La aplicación del régimen cerrado del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, o la regresión al primer grado de tratamiento.  El traslado a otro establecimiento en el régimen de vida del que participe el interno. La propuesta vendrá acompañada de la correspondiente motivación. La adopción de dichos acuerdos se adoptarán en la primera sesión del órgano colegiado desde la aplicación de la medida, sin perjuicio de que se acuerde en sesión extraordinaria si las circunstancias concurrentes lo aconsejaren. [email protected] Telf: 690 128647

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Artículo 75.2 – 3 – 4 R.P. – Limitaciones regimentales y medidas de protección personal 2. En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, EL DIRECTOR PODRÁ ACORDAR mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia. 3. Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior. 4. Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DEL ART. 75.2 R.P. (Según instrucción 3/2010, de 12 de abril) Dichos acuerdos deben tener siempre un carácter excepcional y su duración debe ser la imprescindible para salvaguardar los objetivos perseguidos, en la medida en la que no puedan serlo por otros medios menos restrictivos. Si el acuerdo llega a adoptarse, se contemplará la viabilidad de un traslado de establecimiento que permita el levantamiento de las limitaciones regimentales. El acuerdo de aplicación de esta medida, adoptado por el Director, será motivado y se notificará al interno con la indicación de que puede recurrirlo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria La comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se efectuará mediante remisión del acuerdo motivado adoptado, comunicándose igualmente el levantamiento de las limitaciones regimentales cuando éstas se produzcan

2. NORMAS GENERALES EN LA ORGANIZACION DE UN CENTRO PENITENCIARIO 2.1. INGRESO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (Cap. I Titulo II L.O.G.P. - arts. 15 a 21) (Título II del R.P. – arts. 15 al 72 El ingreso de una persona en un Establecimiento Penitenciario puede ser en calidad de:  DETENIDO: Persona a la que la autoridad competente dicta medida de aseguramiento, privándole de libertad (ingreso en un Centro Penitenciario), de manera transitoria (máximo setenta y dos horas) en trámite de que una autoridad judicial decida acerca de su puesta en libertad o de su constitución en prisión.  PRESO: Persona privada provisionalmente de libertad e ingresada en un Establecimiento Penitenciario mediante auto de la autoridad Judicial competente, como presunto responsable de un hecho que reviste caracteres de delito, a fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena que pudiera recaerle, quedando a disposición de dicha Autoridad Judicial.  PENADO: Persona que ha sido condenada, en sentencia firme, por una autoridad judicial, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad. Artículo 15.1 L.O.G.P. El ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, que seré inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales". [email protected] Telf: 690 128647

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Artículo 15.2 L.O.G.P. A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad. Artículo 17 L.O.G.P. 1. La libertad de los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad competente. 2. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión. 3. Para proceder a la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad condicional por el Juez de Vigilancia FORMAS DE INGRESO – Art. 15 R.P. Orden de detención Judicial – art. 15.1 R.P. y Art. 497 LECrim Orden de detención de lo Policía Judicial -art. 15.2 R.P. y Art. 497 LECrim En la orden de detención deberá constar expresamente los siguientes extremos: a) b) c) d)

Datos identificativos del detenido. Delito imputado. Que se halla a disposición judicial. Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.

La Dirección del centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos. Orden de detención del Ministerio Fiscal -art. 15.3 R.P. y 17.2 C.E. En la orden de detención deberá constar: DETENIDO

 Los datos de identificación de las diligencias de investigación  Y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención. (obviamente debe entenderse, aunque no se mencione expresamente en el artículo que también deben constar los datos identificativos del detenido) En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, (Policía Judicial o Ministerio Fiscal) admitido el ingreso, la Dirección del centro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 23. ARTÍCULO 23.2 R.P.: En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso. (Solicitud de legalización) La Excarcelación de los detenidos en Tema XIII Derecho Penitenciario.

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Art. 511. LECrim.

PRESO

Para llevar a efecto el AUTO DE PRISIÓN se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión. Los plazos máximos de prisión provisional vienen regulados Art. 504 LECrim.

PENADO

Sentencia firme de la Autoridad Judicial competente PRESENTACIÓN VOLUNTARIA – Art. 16 R.P. -

De PENADOS Se requiere copia por norma general del Testimonio de Sentencia e identificación personal. (También puede darse el caso de acompañamiento de Mandamiento Judicial). En cualquier caso se recabarán los datos necesarios para proceder a su admisión. El Director recabará del Juez o Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes al ingreso, el correspondiente Mandamiento así como en su caso, el Testimonio de Sentencia y Liquidación de condena. De NO PENADOS De acuerdo con lo que establece la Instrucción 1/2005, de 21 febrero, se procederá a la detención por parte del funcionario penitenciario en funciones de Policía Judicial (Arts. 283-7 y 292 LECrim) quien:  Dará lectura de los derechos que asisten al detenido (Art. 520-2 LECrim).  Redactará un atestado que remitirá al Juzgado de Guardia dentro de las 24 horas siguientes al ingreso. (La detención por parte de Funcionarios de II.PP. no debe entenderse como una potestad entendida en el sentido amplio de la LECrim, sino como técnicamente posible sólo en determinados supuestos en los que se les confiere la consideración de Policía Judicial). En ambos supuestos (penados y no penados) se hará constar expresamente la presentación voluntaria en el expediente personal del interno y transcurridas 72 horas siguientes al ingreso sin haberse producido su legalización, se procederá a su excarcelación. (Art. 16.2 y 4 R.P.) De internos EVADIDOS –Art. 16.3 R.P. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del establecimiento del que se hubiesen evadido los datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado. NOTA: No obstante lo anterior, habrá de entenderse respecto de la presentación voluntaria de penados a que se hace referencia en el Art. 16 R.P. que ello se lleva a cabo para el inicio de la ejecución de la condena impuesta, de ahí la solicitud de legalización correspondiente y en caso contrario la excarcelación por el Director. En caso de que la presentación voluntaria del penado fuera procedente de quebrantamiento de condena, habría de procederse a su detención en los mismos términos que el no penado y NO SE SOLICITARÁ legalización de su situación , sino que se comunicaría el ingreso con la fecha del reinicio de la pena al Juez o Tribunal Sentenciador requiriendo la remisión de la nueva Liquidación de Condena rectificada.

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2.1.1. PARTICULARIDADES RELATIVAS AL INGRESO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO ESTADOS DE: ALARMA EXCEPCIÓN SITIO

Estados de alarma – excepción – sitio – Art. 15.1 L.O.G.P. El ingreso de un detenido, preso o penado - en los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes leyes especiales. Internos extranjeros – Art. 15.5 – R.P.

INTERNOS EXTRANJEROS

Los internos extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en el momento del ingreso, incluido el voluntario a que se refiere el artículo siguiente, se les informará de forma comprensible, a ser posible en su propio idioma, de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder, en su caso, a tal comunicación El ingreso se comunicará a la Comisaría Provincial con objeto de la obtención del NIE (Número de Identidad de Extranjeros). Intimidad en el ingreso – Art. 15.6 – R.P.

INTIMIDAD EN EL INGRESO

Una vez admitido un recluso dentro de un establecimiento, se procurará que el procedimiento de ingreso se lleve a cabo con la máxima intimidad posible, a fin de reducir los efectos negativos que pueden originar los primeros momentos en una prisión. Internas con hijos menores – Art. 17 – R.P. 1. La Dirección del establecimiento admitirá a los hijos menores de 3 años que acompañen a sus madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos oportunos.

INGRESO DE INTERNAS CON HIJOS MENORES …/… sigue

2. Las internas que tuviesen en el exterior hijos menores de 3 años bajo su patria potestad podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan en su compa ñía en el interior del centro penitenciario , que se concederá siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio Fiscal, a quien se le notificará la decisión adoptada. 3. Admitido el ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del establecimiento y, si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres la habitación que se les asigne dentro de la unidad de madres. 4. En los posibles conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados por el internamiento en un establecimiento Penitenciario, deben primar los derechos de aquél, que, en todo caso, deben quedar debidamente preservados en el modelo individualizado de intervención penitenciaria que se diseñe para la madre.

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5. La Administración Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres, que contarán con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas arquitectónicamente del resto de los departamentos, a fin de facilitar las especificidades regimentales, médico-sanitarias y de salidas que la presencia de los menores en el centro hiciesen necesarias. 6. La Administración Penitenciaria fomentará la colaboración y participación de las instituciones públicas y privadas de asistencia al menor en las unidades de madres o en las unidades dependientes creadas al efecto para internas clasificadas en tercer grado que tengan en su compa ñía hijos menores de 3 años. A tal fin, celebrará los convenios precisos para potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad de los niños. Identificación – Art. 18 – R.P. Admitido en el establecimiento un recluso, se procederá:

IDENTIFICACIÓN Y OTROS TRÁMITES



A verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica.



Inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado.



Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de su...


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