Tema 9 Régimen económico matrimonial PDF

Title Tema 9 Régimen económico matrimonial
Author Heidi Garzon
Course Derecho Civil: Familia
Institution UNED
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Derecho de familia...


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Tema 9. Régimen económico matrimonial 1. El régimen económico del matrimonio. El matrimonio no sólo genera efectos personales, sino también patrimoniales, dado que la comunidad de vida establecida entre los cónyuges genera también una comunidad de intereses de carácter patrimonial que puede regularse de muy diferente forma. Al conjunto de reglas que pretenden afrontar los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del matrimonio o régimen económico-matrimonial, con independencia de que sean estatuidas por los propios cónyuges o de que respondan a un régimen económico-matrimonial preconfigurado subsidiariamente por el propio legislador. La importancia de señalar las reglas económicas que deben regular la convivencia de la pareja. Quien siempre ha sido consciente de la importancia de la materia y ha actuado de forma previsora ha sido el legislador. Ha procurado siempre estimular la libertad de los cónyuges para decidir las reglas patrimonial es que debían regir el matrimonio, al tiempo que, de forma supletoria, ha establecido normativamente, con carácter general, uno o varios regímenes económicos del matrimonio, cuyas reglas permitieran en su caso resolver los problemas planteados durante la vida en pareja o, al menos, cuando la pareja matrimonial se disuelva, aunque solo sea por la muerte o fallecimiento de uno cualquiera de los cónyuges. 2. Datos históricos y de Derecho comparado: los sistemas económico-matrimoniales. La capacidad de los cónyuges para instituir su propio régimen económico-matrimonial, el Derecho positivo de los distintos países conoce una multiplicidad de tipos o sistemas de régimen económico del matrimonio que suelen clasificarse atendiendo a si impera en ellos la idea de separación de bienes entre los cónyuges o, por el contrario, la idea de comunidad vez, dentro de ambos esquemas, cabe diferenciar entre separación y comunidad absoluta o, tipos o sistemas muy diversos de régimen económico matrimonial. 2.1. Los sistemas de separación. Los bienes de los cónyuges no se confunden en un patrimonio o masa común, sino que siguen perteneciendo por separado a aquel de los cónyuges que ya era su titular con anterioridad a la celebración del matrimonio o que, constante matrimonio, los ha adquirido. En el caso de que cada uno de los cónyuges conserve las facultades propias de administración y disposición de "sus bienes", se habla de sistema de separación absoluta. Es el sistema legal supletorio de primer grado en una gran cantidad de países sajones y, también, en Cataluña, las Islas Baleares y Valencia. En el CC, la separación de bienes es el régimen supletorio de segundo grado. En otros casos, como ocurre en Suiza, pese a mantenerse la separación de la titularidad de los bienes referida a cada uno de los cónyuges, se atribuye la administración al marido. Éste es, pues, el único miembro de la pareja que cuenta con facultad de administrar tanto sus bienes propios cuanto los de su mujer, y por ello, se suele calificar como sistema de separación con administración común. Este sistema está en clara decadencia, debido a la creciente igualdad entre ambos miembros de la pareja.

El sistema dotal que estuvo vigente en el CC hasta la reforma de 1981, consistía en que al celebrarse el matrimonio, el marido recibía los bienes de la mujer en concepto de dote. La dote podía ser estimada o inestimada, según qué se transfiriese la propiedad de los bienes dotales al marido o, por el contrario, sólo el usufructo y la administración, y en todo caso suponía la obligación del marido de restituir los bienes dotales al extinguirse o disolverse el matrimonio. 2.2. Los sistemas de comunidad. El régimen económico-matrimonial más generalizado es el denominado sistema de comunidad de ganancias o sociedad de gananciales. Su característica principal consiste en que, junto a los bienes propios del marido y de la mujer, existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges, así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges. Este sistema rige como régimen legal supletorio de primer grado en nuestro CC , en Vizcaya (en caso de inexistencia de hijos comunes de los cónyuges), en Navarra (bajo el nombre de régimen de conquistas), en Portugal, Francia, Italia y en numerosos países sudamericanos. Muy parecido al anterior es el régimen vigente en Aragón como régimen supletorio de primer grado, denominado sociedad conyugal tácita y, actualmente régimen de consorcio conyugal . Funciona como el régimen de gananciales, pero además todos los bienes muebles, sean presentes o futuros, se convierten en comunes a ambos cónyuges. Más extraños resultan los sistemas de comunidad universal. Básicamente consiste en que todos los bienes de los cónyuges se convierten en comunes, con independencia de que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio y hayan ingresado en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges a título oneroso o gratuito. Este sistema rige en Vizcaya cuando existan hijos en el matrimonio. Finalmente, puede integrarse también en los sistemas de comunidad el denominado régimen de participación o de participación en las ganancias, que fue introducido en el CC por la Ley 11/1981. 3. Reglas básicas del régimen económico-matrimonial en Derecho español. 3.1 . Ubicación normativa. El Capítulo 1 del Título dedicado por el CC al régimen económico matrimonial (arts. 1315 a 1.324) contiene una serie de normas de derecho imperativo, aplicables, en cualquier caso, independientemente de cuál sea el régimen económico-matrimonial elegido. Estas normas pretenden básicamente garantizar el principio constitucional de igualdad conyugal (art. 32.1 CE). 3.2. La denominación de «régimen matrimonial primario». A este conjunto de normas de carácter imperativo, algunos autores lo denominan régimen matrimonial primario, puesto que forma la base o estructura del sistema de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Son normas inspiradoras por tanto de los modelos o tipos regulados en el CC cuanto de cualquier otro sistema patrimonial que los cónyuges puedan instituir. La expresión "régimen matrimonial primario" procede de la doctrina francesa y fue generalizada entre nosotros por el profesor Lacruz Berdejo.

4. La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial. El art. 1315 CC dispone que "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código". Así, la libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimonial por parte de los cónyuges es un principio básico de nuestro OJ que, en definitiva, no hace más que reconocer la autonomía privada. Las reglas de funcionamiento patrimonial del matrimonio es un asunto inter privatos y, por tanto, el legislador se limita a resaltar que cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas y más adecuadas a sus propios intereses o a su situación patrimonial a través del otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales. 5. La igualdad conyugal. La libertad de configuración del régimen económico-matrimonial es plena "sin otras limitaciones que las establecidas en este Código" (art. 1315 in fine). Por su parte, en sede de capitulaciones matrimoniales, establece el art. 1328 que "Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge". La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges es sencillamente una derivación concreta del principio de igualdad conyugal establecido en el art. 32.1 CE. 6. El levantamiento de las cargas del matrimonio. Rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", en cuanto expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio (y, por tanto, sus bienes quedan sujetos a tal obligación). Del sistema normativo relativo al régimen económico del matrimonio puede deducirse que la expresión cargas del matrimonio comprende el conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido nuclear, empezando por la educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria de cónyuges e hijos, y terminando con la atención del hogar familiar. La obligación que pesa sobre los cónyuges de atender las cargas del matrimonio no ha de considerarse, sin embargo, como una obligación de carácter necesariamente igualitario para ambos, puesto que puede ser objeto de pacto y, en su defecto, puede acabar por convertirse en una obligación proporcional al caudal de los cónyuges. En particular: 



El art. 1438 relativo al régimen de separación, preceptúa en relación con el sostenimiento de las cargas del matrimonio por parte de los cónyuges que "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos". Esta misma norma, dado el tenor del art. 1413, es también directamente aplicable al régimen de participación.

7. La potestad doméstica. La limitada capacidad de la mujer en las versiones anteriores de las normas codificadas determinaron hace algunas décadas un amplio movimiento doctrinal en favor de la denominada potestad doméstica de la mujer casada. Actualmente, dispone el art. 1319 CC que "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma". Esto es, intraconyugalmente, cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y sean acordes con las circunstancias familiares. La otra perspectiva es la extraconyugal, y en particular, por la protección de terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges, actuando éste dentro del ámbito propio de la denominada potestad doméstica. Al respecto, el art. 1319 establece "De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge". El art. 1319 es una norma general, imperativa cualquiera que sea el régimen económicomatrimonial aplicable, aunque naturalmente en caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no puesta. En consecuencia, en tal caso, responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge. 8. La protección de la vivienda habitual. El art. 1320 CC establece que "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial". No se trata sólo de que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad, sino que tampoco podrá realizar actos dispositivos relativos a cualesquiera otros derechos (arrendamiento, usufructo, etc.) sin contar con el consentimiento de su cónyuge. La exigencia del consentimiento conjunto o consentimiento dual de ambos cónyuges pone de manifiesto que el supuesto regulado en el art. 1320 es únicamente referible a los actos de enajenación inter vivos, quedando excluidos de su ámbito cualesquiera actos mortis causa. El segundo párrafo del art. 1320, procurando la protección del tercero que, de buena fe, adquiera derechos sobre la vivienda habitual dispone que "La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe". La protección de la vivienda habitual en el sentido expuesto alcanza a cualquier tipo de régimen económico del matrimonio. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia , como es este caso, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter, o bien

que conste el consentimiento del otro cónyuge, o la autorización judicial supletoria (art. 91 RH). En todo caso, la sanción de la falta de consentimiento será la nulidad absoluta del acto de disposición si se ha realizado a título gratuito, o la anulabilidad durante 4 años si se ha realizado a título oneroso (ex art. 1322), siempre teniendo en cuenta que en este último caso podría apreciarse la confirmación tácita posterior por parte del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido. 9. El ajuar conyugal. Es igualmente aplicable a cualquier régimen económico-matrimonial la atribución ex lege al viudo del ajuar conyugal, regulado en el art. 1321: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber". El segundo párrafo del precepto precisa que "No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". Por tanto, el ajuar doméstico comprende cualesquiera bienes que formaran parte del hábitat natural del matrimonio, excluidos los de extraordinario valor, y sin necesidad de considerar si tales bienes formaban parte, en su caso, del caudal común o, por el contrario, pertenecían en exclusiva al cónyuge premuerto en cuanto bienes propios suyos. Se trata pues de una atribución mortis causa de origen legal. En todo caso, responde también a la realidad de las cosas, pues generalmente el entorno natural del viudo o viuda es respetado por parte de los demás herederos del cónyuge premuerto. Pese a ser una atribución originada por la muerte de uno de los cónyuges, el ajuar doméstico no forma parte del caudal hereditario, ni debe computarse a efectos sucesorios, debiendo considerarse sólo como una mera consecuencia de la liquidación del régimen económico-matrimonial a causa de la muerte de uno de los cónyuges. El supuesto considerado suele ser denominado derecho de supervivencia o derecho de predetracción del cónyuge supérstite (Lasarte). 10. Las litis expensas o gastos de litigio. Dispone el art. 1318.3 que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la LEC, la obtención del beneficio de justicia gratuita". Se trata de determinar la cooperación Interconyugal a los gastos derivados de litigios (doctrinalmente denominada litis expensas) que cualquiera de los cónyuges haya de sostener, bien sea contra el otro cónyuge, bien contra cualquier otra persona. En el primer caso, debe estar exenta de mala fe o de temeridad procesal. Cuando se litiga contra terceros, las litis expensas sólo pueden reclamarse cuando el proceso redunde en beneficio de la familia. En principio, los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante (sobre sus bienes). De ahí que el primer requisito de la eventual reclamación de las litis expensas sea precisamente la carencia de bienes propios suficientes por parte del litigante.

Dándose tal supuesto, los gastos del litigio recaerán, en primer lugar, sobre el caudal común, en caso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge. Con ello se pone de manifiesto que las denominadas litis expensas representan un derecho-deber conyugal que impera en cualquier régimen-matrimonial. 11. La sanción de la falta de consentimiento de ambos cónyuges. Establece el art. 1322 CC que "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge". Este precepto es aplicable en todos los regímenes matrimoniales , en especial en lo que se refiere a los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia, pero lógicamente donde va a tener más incidencia es en el sistema de sociedad de gananciales para cuya disposición se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. La sanción de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, si el acto de administración o disposición se ha realizado a título gratuito, será la nulidad radical o absoluta, que es insubsanable e imprescriptible. En cambio, si el acto se ha realizado a título oneroso la sanción será la simple anulabilidad durante 4 años, que se contarán desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiese tenido conocimiento suficiente del acto o contrato (art. 1301 in fine). Es posible por tanto la confirmación tácita, y la convalidación; de hecho, los Tribunales han declarado en bastantes ocasiones que el consentimiento del cónyuge en los actos onerosos puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad, o la no oposición conociéndola, e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento (SSTS 31/2003)....


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