Tema1. Sucesión Mortis Causa PDF

Title Tema1. Sucesión Mortis Causa
Author Mercedes Aramburu
Course Derecho Civil VI
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Tema 1. LA SUCESION MORTIS CAUSA EN GENERAL 1. La sucesión por causa de muerte. El Derecho sucesorio. Según la doctrina dominante, la sucesión supone subentrar una persona en el puesto de otra en una relación jurídica, que no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma. Si en el paso del derecho de un sujeto a otro se mira al derecho, se dice que éste se transmite. Si se atiende a los sujetos, se dice que el adquirente sucede en derecho al antiguo titular. La sucesión puede ser inter vivos y mortis causa. La primera supone el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra. La mortis causa implica la atribución a una persona de la posición que otra abandona al morir. En cuanto al Derecho Hereditario o Sucesorio, en sentido objetivo es la parte del Derecho civil que regula la sucesión hereditaria. En sentido subjetivo es el derecho a heredar. Este último sentido se emplea para denominar distintas situaciones de poder o tipo de facultades de una persona respecto a la herencia (aceptar o repudiar, defender los bienes hereditarios), pero que no consisten en el derecho a que nos dejen una herencia. El derecho hereditario (o Ius Delationis) surge cuando al fallecer el causante, el llamado a la herencia tiene el derecho a aceptarla o repudiarla. En el sistema de nuestro Código civil, la herencia, constituida por los derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen a su muerte, va aparar a quien el interesado haya nombrado o instituido heredero o legatario, teniendo en cuenta que hay determinados parientes que deben heredar necesariamente una parte del caudal hereditario (los legitimarios). En defecto de testamento, la Ley llama a determinados parientes (sucesores intestados), y a falta de los anteriores al Estado. Debemos señalar que el interesado, en realidad, sólo puede disponer de sus derechos, no de las deudas, ya que la Ley coloca éstas y, por tanto, el pasivo, a cargo de quien recibe el activo. Por ello, cuando se habla de disposición de la herencia se debe entender en el sentido de que toda ella va a parar a la persona o personas a las que el causante designe como sucesor o sucesores en el activo. 2. Fundamento de la sucesión mortis causa. Reside en la necesidad de la seguridad exigida por la continuidad en las relaciones jurídicas. Si la muerte extinguiera todas las relaciones jurídicas del difunto, se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica. Así, por ejemplo, los bienes quedarían sin dueño; serían res nullius, y se extinguirían las deudas en beneficio de los deudores y en perjuicio de los acreedores.

3. Clases de sucesión mortis causa. - Testada. La que ha sido dispuesta por el causante en testamento. Se llama testamentaria a la delación (ofrecimiento de la herencia) a favor de los sucesores instituidos en el testamento.

- Contractual. La dispuesta por el causante en contrato sucesorio en los Derechos que la admitan. Nuestro Código civil la rechaza en el art. 1271.2. - Intestada. En defecto de sucesión testada, tiene lugar la sucesión intestada. La ley designa sucesores a determinados parientes y si no existen al Estado. La sucesión testada puede coexistir con la intestada si el causante, por ejemplo, no ha dispuesto en el testamento de la totalidad de sus bienes. En tal caso, la sucesión intestada tendrá lugar respecto a los bienes no incluidos en el testamento (art. . 658. 3 Cc). - Ciertos autores hablan también de sucesión forzosa o legitimaria: Determinadas personas (ciertos parientes muy próximos y el cónyuge del difunto) tienen derecho a recibir una parte de los bienes de este último. Esto es lo que se conoce como LEGÍTIMA. Esta sucesión NO es una nueva forma de adquirir los bienes del difunto, sino que funciona como un límite a la facultad de disposición mortis causa. Si el causante deja a sus legitimarios la porción de bienes a que tienen derecho, reciben su legítima por sucesión testamentaria. Si, por el contrario, no se deja en testamento a los legitimarios la legítima a que tienen derecho, aquél se invalida en cuanto la viole y la legítima se recibe en concepto de sucesión forzosa o contra testamento. Por tanto la sucesión legitimaria o forzosa puede imponerse sobre la testamentaria y ambas coexistir . Si no hay testamento, la propia Ley llama a los legitimarios a heredar por sucesión intestada.

4. Sucesión a título universal (heredero) y sucesión a título particular (legatario) Los sucesores, también llamados causahabientes, pueden serlo

universales

(herederos)

y

particulares

(legatarios) (Art. 660 Cc). El heredero es el sucesor a titulo universal que sustituye al causante en general, asumiendo el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles de las que este último era titular como un todo, en forma unitaria. Los herederos pueden ser varios en cuyo caso se denominan coherederos. El legatario solo recibe del causante algún bien o derecho, o varios, que para pasar a él se segregaron del conjunto de la herencia. El legatario es el sucesor a título particular. Los legatarios pueden ser varios: a) Si el causante deja un legado a varias personas, éstas serán colegatarias del mismo bien. b) Si dispone de varios legados a favor de varios legatarios distintos, estos no son colegatarios. Partiendo de lo anterior, la doctrina no es unánime en cuanto al criterio de distinción entre heredero y legatario. La cuestión es si la cualidad de heredero depende de que el testador haya asignado expresamente este carácter al instituido o si por el contrario, prescindiendo de que el testador lo haya nombrado como tal, será heredero quien efectivamente sea instituido en la totalidad de la herencia o en una parte alicuota (por ejemplo, un tercio, un quinto de la misma). Si se sigue el primer criterio (teoría subjetiva) ser heredero o legatario dependerá de que se sea llamado como tal por el testador, con independencia de que disponga a su favor de la universalidad o de una cuota o de unas relaciones jurídicas concretas de su patrimonio. Conforme al segundo criterio (objetivo), no tomará la cualidad de heredero quien no haya sido llamado a la

totalidad o a una cuota de la herencia, a pesar de que el testador le nombre heredero. Lo cierto es que el causante puede llamar a una persona a sucederle en la forma que quiera, pero no puede hacer que le suceda particularmente (es decir, como legatario) una persona a quien realmente ha instituido sucesor universal, o que le suceda universalmente (es decir, como heredero) una persona a la que realmente ha instituido como sucesor particular. 5. El legado de parte alícuota y la institución de heredero en cosa cierta. En cuanto al primero, no está regulado por el Cc, pero sí está aceptado por la jurisprudencia. Es un legado en el que el testador dispone que al favorecido lo quiere como sucesor universal en concepto de legatario. Como quien sucede en la totalidad o en una cuota de la herencia es sucesor universal, en el legado de parte alicuota (por ejemplo, el testador dice: lego a b un tercio de mi herencia), el sucesor seria un verdadero heredero, y no un legatario. No obstante, puede darse un legado de parte alicuota en otro sentido. Así, si el testador no dispone a favor del legatario de una parte alicuota de su herencia, sino de una parte alicuota de sus bienes o de una cuota del saldo hereditario activo. En estos casos de legado de parte alicuota de bienes o saldo, hay sucesión particular al no recibirse los derechos y obligaciones del difunto. Por lo que se refiere a la Institución de heredero en cosa cierta, si el testador nombra un heredero y le atribuye un bien o derecho concreto, el sucesor, al no recibir su herencia en general, es sucesor a título particular, es decir, legatario. Ahora bien, igual que es posible instituir sucesor en la generalidad de la herencia y posteriormente adjudicarle un bien concreto o varios, también puede que el causante quiera al sucesor como participe en la generalidad de su sucesión, cuya participación general se satisface con el bien concreto que le atribuye. El causante concreta en la institución de cosa cierta de antemano toda la parte de herencia en que se le instituye. El problema está en determinar si la cosa cierta se deja o no al instituido como su parte en la herencia o no. En el primer caso, será heredero y recibirá también las deudas y derechos extrapatrimoniales; en el segundo caso será legatario. Por su parte, el texto del art. 768 Cc (”El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario”) no es obstáculo para admitir la institución de heredero en cosa cierta si se demuestra que fue querido como sucesor universal (así, el testador quiso que el instituido contribuyese en el pago de las deudas o pensó que la cosa constituía la totalidad de sus bienes). En ese caso, sería un heredero sucesor universal cuya participación en la herencia se materializa en una cosa singular a modo de partición hecha por el testador, con la diferencia de que en esta última, la atribución de la cosa es posterior a la atribución del derecho a la generalidad de la herencia....


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