Bloque 7 - resumen del sistema de sucesiones mortis causa de derecho romano + tipo test PDF

Title Bloque 7 - resumen del sistema de sucesiones mortis causa de derecho romano + tipo test
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Murcia
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resumen del sistema de sucesiones mortis causa de derecho romano + tipo test de repaso...


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Díaz-Bautista

7. - SUCESIÓN MORTIS CAUSA A. Resumen 1. La sucesión mortis causa. La herencia (generalidades, delación, adición, herederos necesarios y voluntarios). El heredero (posición del heredero, responsabilidad por deudas, pluralidad de coherederos, protección procesal del heredero). La bonorum possessio. Introducción. Se denomina sucesión a la colocación de una persona en la posición jurídica que ocupaba otra. La sucesión puede ser universal (el sucesor se coloca en la posición de otra persona respecto a todo su patrimonio) o particular (se coloca en la misma posición, pero solo con respecto a bienes y derechos concretos), además de inter vivos (se produce en vida de aquel a quien se sucede) o mortis causa (se produce por la muerte de aquél a quien se sucede). Teniendo esto en cuenta, la herencia es una sucesión universal, mortis causa, de una persona difunta (llamada “cuius” o “causante”: el que causa la sucesión) cuando otra (heredero), se coloca en su lugar (se “subroga”: cuando el heredero ocupa el lugar del cuius, adquiriendo todos sus bienes y deudas). Por otro lado, el legado es la sucesión mortis causa a título particular (no se ocupa el lugar del cuius, solo se adquieren los derechos expresamente legados, y no se responde de las deudas).

2. La herencia En sentido vulgar, heredar significa adquirir los bienes de una persona fallecida. Sin embargo, no coincide con la definición del Derecho romano, ni el Derecho moderno español, donde la herencia es la continuación de las relaciones jurídicas de un difunto por sus herederos (como consecuencia de esto la adquisición de bienes y derechos). Por otro lado, el ofrecimiento de la herencia es llamado delación. Puede ser deferida (comunicada, ofrecida) por dos vías: sucesión testada e intestada. Además de una tercera forma, que puede ocurrir por voluntad de los herederos legitimarios, llamada sucesión forzosa (invalida la testada y abre paso a la intestada). La sucesión intestada (ab intestato, legal, legítima) se da cuando el cuius no ha dispuesto un testamento válido (sine tabulis), y la ley (ius dispositivum) designa a sus herederos. La sucesión testamentaria (voluntaria, testada), por el contrario, se da cuando el causante dispone en vida un testamento válido (secundum tabulas), en el cual puede añadir a las personas que desee, siempre respetando a los herederos legitimarios pero sin tener por qué añadir a todos los herederos ab intestato. Cuando había testamento válido, las reglas de herencia intestada quedaban anuladas, por eso se dice que ambas formas de sucesión eran incompatibles. Por último, la herencia forzosa o legitimaria (contra tabulas) se produce al impugnar los herederos legitimarios (heredes sui) el testamento al no estar añadidos en él. Los legitimarios eran herederos ab intestato que estaban bajo la potestad directa del cuius, y pasaban a ser sui iuris a su muerte; por tanto no todos los herederos ab intestato eran legitimarios. Al impugnar el testamento, la sucesión pasaba a ser intestada y heredaban ellos.

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La adquisición de la herencia por los herederos se llama adición, y se puede producir automáticamente o en virtud de un acto de aceptación expresa. Por eso existían herederos necesarios y herederos voluntarios (actualmente no existe la adición automática, por lo que todos los herederos son voluntarios). Los herederos necesarios no necesitaban realizar ningún acto de aceptación, pero no podían repudiar. Adquirían la cualidad de herederos automáticamente por la muerte del cuius; podían ser heredes sui o esclavos manumitidos e instituidos herederos en su testamento. Los demás herederos (extranei) eran voluntarios, tanto los testamentarios como los ab intestato. Todos ellos debían realizar un acto especial de aceptación para adir (aceptar) la herencia y podían rechazarla si querían (repudiación). Por eso, la herencia no tenía dueño hasta la aceptación (herencia yacente), pero no se consideraba res nullius (cosa de nadie) ni se podía adquirir por ocupación. La aceptación por parte de los herederos voluntarios podía ser expresa, cuando se emitía expresamente la voluntad de aceptarla (el testador podía imponer la aceptación con palabras solemnes (cretio) y dentro de un plazo de 100 días normalmente), o tácita (pro herede gestio), cuando el heredero realizaba algún acto en el que se comportase como propietario de los bienes, titular de los derechos u obligado por las deudas de la herencia. El retraso de la decisión de aceptar o repudiar la herencia podía ser perjudicial para los legatarios y para los acreedores, por eso aparecieron medios indirectos para coaccionar a los herederos voluntarios para decidir como: -

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Usucapio pro herede: En la época más antigua, cualquier persona podía apoderarse de la herencia yacente y adquirirla por usucapión por el transcurso de un año. En el s I d. c. se limitó a los objetos poseídos, separándolos de la herencia total en el mismo caso anterior. Y en la época de Adriano se exigió que existiese buena fe. Spatium deliberandi: El Pretor podía imponer, a petición de los acreedores o legatarios, un plazo de 100 días a los herederos voluntarios; una vez finalizado se entendía que se había repudiado (Derecho clásico) o se había aceptado (Derecho justinianeo). Interrogatio in iure: Los acreedores y legatarios podían demandar a los herederos voluntarios y pedir al Pretor que se le preguntase, en la fase in iure, “si eran herederos”. (Actualmente 1005 CC)

La delación, en Derecho romano, era intransmisible por lo que si el heredero moría sin aceptar ni repudiar, no podía transmitir tal derecho. Existían las siguientes excepciones: -

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Restitutio in integrum: Cuando se daba el caso de que el heredero moría sin dar una decisión sobre su herencia, por causas ajenas a su voluntad (error, dolo, violencia, etc.) sus herederos, por medio de la restitutio in integrum, podían lograr que el Pretor les concediese el derecho de decidir sobre la herencia. Por ascendencia: Teodosio II dispuso que cuando un menor de siete años, sujeto a patria potestad, era elegido como heredero, un ascendiente preestablecido podía elegir por él. Si el niño moría antes de decidir, el ascendiente aún tenía tal derecho, ya que se entendía que el derecho había sido transmitido antes de su muerte.

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Por descendencia: Asimismo, en el caso en que un descendiente fuera instituido como heredero de un ascendiente distinto al que ejercía la patria potestad; si el descendiente moría antes de la apertura del testamento, transmitía su derecho a sus descendientes. En Derecho justinianeo: Si el heredero voluntario moría antes de transcurrir un año desde la delación, sin dar una decisión, sus herederos podían aceptar o repudiar la herencia.

El heredero se colocaba en el lugar que ocupaba el cuius, adquiriendo su patrimonio como una universitas, recibiendo los bienes, derechos y deudas (excepto personales). Si la herencia total no era suficiente para paliar las deudas, se respondía con patrimonio propio (responsabilidad ultra vires hereditatis). Sin embargo, surgieron medios para reducir esta responsabilidad en el caso de que las deudas fueran superiores a los bienes (damnosa hereditas): -

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En Derecho clásico: Si el heredero era voluntario podía repudiar directamente, acordar una reducción de las deudas con los acreedores, o pedirles un “mandato de adir la herencia”, en el cual el heredero utilizaría la actio mandati contraria para exigir la indemnización de los perjuicios causados por la aceptación. Para los herederos necesarios se admitió que pudieran “abstenerse” de la herencia y dejar su liquidación entre los acreedores. En el caso de los esclavos manumitidos en testamento se les permitía separar los bienes de la herencia, de los bienes que pudieran adquirir en un futuro, lo que les permitía evitar la responsabilidad ultra vires hereditatis. En Derecho justinianeo: Se configuró el beneficium inventarii, por el cual se podía hacer un inventario de la herencia y paliar las deudas únicamente con el activo (bienes) de la herencia (998 CC). Separatio bonorum: Los acreedores, en el caso de que el heredero tuviese deudas anteriores a la herencia, podían pedir la separación de los bienes de la herencia para subsanar sus deudas, contra los bienes del heredero que paliarían las deudas de éste.

Una vez adquirida la cualidad de heredero, no se podía perder (997 CC), ni por término ni condición resolutorios, ni repudiando (semel heres, semper heres: si eres heredero, siempre lo serás). En la herencia pueden concurrir varios coherederos, llamados por la ley o por testamento, en cuotas iguales o diferentes; por eso apareció el derecho de acrecer (ius adcrescendi, 981 CC). Consistía en el reparto proporcional (según la cuota de cada heredero) de la parte de la herencia que no se podía heredar, por muerte o por repudiación de alguno de ellos. Era predominante de la herencia testada (sin sucesión in stirpes, explicado adelante), sin embargo no tanto en la intestada (aunque existía, 922 CC). Cuando un heredero ab intestato premoría al causante, o bien no se le tenía en cuenta al repartir la herencia, o bien su cuota era repartida entre sus descendientes (sucesión in stirpes, 924 CC). Aunque el derecho de acrecer fue siempre proporcional a las cuotas de los herederos, existieron casos especiales: -

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Substitución vulgar: Se daba cuando el testador nombraba un substituto, que heredaba la parte del coheredero que fallecía o repudiaba. Conjunciones: Cuando el testador agrupaba a varios coherederos en una misma cuota, en caso de faltar o repudiar alguno de ellos, no se acrecía entre todos. Solamente se repartía entre los restantes que formaban dicha cuota. Legislación caducaria de Augusto: Los célibes (solteros) no podían heredar por testamento. Los orbi (casados sin hijos) sólo podían heredar la mitad de la cuota que les correspondía. Las

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cuotas de los célibes y los orbi acrecían las cuotas de los herederos casados con hijos; si no los había, a los legatarios casados con hijos y si no, al Erario o al Fisco. Las cargas de las cuotas debían ser cumplidas por los que obtenían el acrecimiento (acrecimiento cum onere). En Derecho justinianeo se derogó esta legislación, pero se mantuvo el acrecimiento cum onere. Los coherederos recibían el patrimonio del cuius como una universitas, y respondían de él (codeudores, copropietarios, etc.) en función de sus cuotas. Podían acabar con la comunidad por medio de la actio familiae erciscundae (partición, 1051 CC y ss.). El heredero podía ejercitar cualquier acción que correspondiera al cuius y no fuera intransmisible. Sin embargo durante dicha acción, el que era demandado podía discutirle la cualidad de heredero mediante la exceptio ne praeiudicium fiat hereditatis, mediante la cual se le obligaba a ejercitar la hereditatis petitio, por la que se reclamaba la herencia en su conjunto. Esta última acción podía ser ejercitada por cualquiera que afirmara ser heredero y no tuviera el conjunto de la herencia (universitas) en su poder.

3. La “herencia pretoria” (bonorum possessio) La herencia civil (tradicional) se regía por las XII tablas, cuyas reglas quedaron desfasadas por su rigidez. El Pretor estableció su propio sistema hereditario, al que llamó bonorum possessio (posesión de los bienes), para diferenciarlo de la herencia tradicional. Servía para que cualquier persona que se considerase heredero, y no lo fuera oficialmente (hijos emancipados), adquiriese la condición de heredero (poseedor por usucapión). El interesado debía pedirla expresamente al Pretor, ya que a diferencia de la herencia civil, no se tenía por derecho propio. La bonorum possessio podía coincidir, completar o contradecir a la herencia civil. Cuando no había heredero civil, el Pretor concedía provisionalmente la bonorum possessio al favorecido. Si existía heredero civil, el Pretor lo protegía frente al “bonorum possessor”(bonorum possessio sine re). Sin embargo, a veces sucedía al contrario (bonorum possessio cum re), otorgando al bonorum possessor una exceptio doli contra la reclamación del heredero civil (o replicatio doli contra la exceptio del heredero civil, si éste ya poseía los bienes). La herencia pretoria podía ser secundum tabulas (con testamento válido con arreglo al Derecho Pretorio, sin tener porque serlo con arreglo al Derecho Civil), sine tabulis (sin testamento, con arreglo al Derecho Pretorio, que modificó y completó la sucesión intestada tradicional) o contra tabulas (cuando el Pretor protegía a ciertos herederos, permitiéndoles impugnar un testamento que les perjudicaba y pasando a la sucesión intestada). El bonorum possessor podía defenderse con los interdictos frente a cualquier perturbador, ejercitar las acciones correspondientes al cuius y, además, disponía de acciones propias como el interdicto quod legatorum (para defenderse de los legatarios que se apoderaban sin su permiso de sus bienes) o quorum bonorum (hereditatis petitio). La herencia civil y la bonorum possessio fueron aproximándose en la época clásica y postclásica, dándose más importancia en la época de Justiniano a la herencia pretoria en sucesiones intestadas.

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4. Sucesión intestada. Introducción. Sucesión intestada en Derecho civil y pretorio. Sistema justinianeo. Introducción. La sucesión intestada o ab intestato se produce cuando el cuius muere sin haber hecho testamento o cuando no es válido (sine tabulis).

5. Herencia civil En el Derecho civil (XII Tablas) si había personas bajo la potestad directa del cuius que pasaban a ser sui iuris a su muerte, heredes sui (descendientes tanto de sangre, como adoptados, arrogados o mujeres casadas cum manu), heredaban al causante. Si sólo había sui (sin vinculación al cuius por ascendiente intermedio emancipado o premuerto) la herencia se repartía entre ellos a partes iguales (in capita). Si por el contrario, existían descendientes sui por haber premuerto o emancipado un ascendiente intermedio, se repartían la cuota que hubiera correspondido a éste (in stirpes). Si no había sui, heredaban los agnados más próximos (se excluyó a las agnadas de grado ulterior). Si el agnado más próximo no aceptaba la herencia, ésta se quedaba yacente y podía ser usucapida pro herede. Todos los agnados que heredaban tenían el mismo grado de parentesco con el cuius, por eso se repartía in capita sin sucesión in stirpes. En caso de ser el cuius un liberto, se consideraba agnado al patrono, y si faltaba, a los agnados más próximos de éste. Por otro lado, si el cuius era un hijo emancipado, se consideraba agnaticio al padre (parens manumissor), y si faltaba, a los agnaticios más próximos del padre. En tiempos primitivos, si no había agnados próximos, se llamaba a los “gentiles”(miembros de la gens: grupo de patricios que tenían el mismo apellido). Esta costumbre desapareció en la época clásica.

6. Herencia intestada en el Derecho Pretorio (Bonorum possessio sine tabulis) El Pretor estableció en el Edicto un sistema basado en cinco llamamientos sucesivos: 1. Unde liberi: El Pretor llamaba a los sui y a los emancipados (hijos o descendientes de sangre emancipados por el cuius, hijos del descendiente emancipado premuerto del cuius, hijos del cuius adoptados por otro y emancipados, e hijos bajo la potestad del abuelo u otro ascendiente), que habrían sido heredes sui de no ser por la emancipación. La herencia se dividía in stirpes, repartida según cada cuota. Si se daba el caso de que había descendientes sui con sus propios ascendientes pre-emancipados, tras el Edicto de Juliano, se formaba una sola cuota. La mitad iría para el ascendiente emancipado, la otra para sus descendientes sui. Para no perjudicar a los heredes sui que todavía eran alieni iuris al llamamiento, se introdujo el concepto de colación: el emancipado que pedía la bonorum possessio traía a colación su propio patrimonio (sumando su valor al patrimonio del cuius) y tomándole de menos lo que ya tenía. Del mismo modo, la hija emancipada cum manu con la dote de su marido. 2. Unde legitimi: Si nadie solicitaba la bonorum possessio en el llamamiento unde liberi, el Pretor hacía un segundo llamamiento: los sui volvían a ser llamados, y si no había sui heredaban los agnados más próximos, como en el orden civil. (Si no aparecía otro con “mejor derecho”) 3. Unde cognati: Se llamaba a todos los parientes colaterales (agnados y cognados, sólo con tener uno de los rangos, o los dos) hasta sexto grado y en séptimo grado en el caso del consobrinus (primo segundo) del cuius. Los parientes más próximos excluían a los más remotos y heredaban

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in cápita (sin sucesión in stirpes), pero si concurrían dos cognados de primer grado (padre y madre del hijo emancipado) el padre excluía a la madre. Mientras no apareciera mejor heredero, se mantendría la bonorum possessio. 4. Unde vir et uxor: Si no concurrían los parientes anteriores se llamaba para la bonorum possessio provisional (sine re) al cónyuge viudo (944 CC). 5. Cui heres non extabit: Finalmente, si no existía ninguno de los anteriores, se embargaba la herencia y se vendía para pagar a los acreedores. A partir de Augusto, si quedaba algo por pagar, se atribuía al Erario.

7. Herencia intestada justinianea Justiniano modificó la sucesión ab intestato inspirándose en el sistema pretorio, y así estableció cuatro órdenes sucesivos de modo que los parientes de cada orden excluían a los del siguiente (según las Novelas de Justiniano, 930 CC y ss.): 1. Descendientes. Heredaban en primer lugar los descendientes, sin distinguir entre sui y emancipados, in capita (a partes iguales), y con derecho de sucesión in stirpes. 2. Ascendientes y hermanos germanos. A falta de hijos, heredaban conjuntamente ascendientes y hermanos de doble vínculo (actualmente se excluyen, 935 CC). Cuando sólo había ascendientes, los más cercanos excluían los más remotos. Si eran del mismo grado y procedencia, se heredaba in cápita, siendo de distinta procedencia se formaban dos “líneas” y dentro de ellas se repartía in cápita (936-941 CC). Si por el contrario, sólo había hermanos germanos se dividía la herencia in cápita entre ellos, con derecho de sucesión in stirpes, sin distinguir entre varones y mujeres (actualmente heredan cuando no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge viudo, 946-947 CC) Si concurrían hermanos germanos (o sus hijos) con ascendientes, se repartía in cápita y no se formaban líneas entre los ascendientes. 3. Hermanos de vínculo sencillo. Si no existía ninguno de los anteriores, se llamaba a los hermanos de vínculo sencillo (consanguíneos, sólo de padre, y uterinos, sólo de madre), y heredaban in capita con derecho in stirpes. 4. Colaterales. A falta de los anteriores, se llamaba a los colaterales, sin distinguir entre agnados y cognados, sin límite de grado señalado (hoy hasta 4º grado). Los más próximos excluían a los más remotos, y heredaban in capita. 5. Cónyuge viudo. (Sistema pretorio) Seguía aplicándose el unde vir et uxor del Edicto del Pretor, a falta de todos los anteriores. Se llamaba al cónyuge viudo.

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6. Fisco. (Sistema pretorio) Por último, si el cuius tampoco tenía cónyuge viudo, la herencia pasaba al Fisco, según el cui heres non extabit del sistema pretorio (956 CC).

8. Sucesión testamentaria. Concepto y evolución del testamento, los concilios, capacidad, contenido, interpretación e ineficacia del testamento. El testamento es un acto solemne (ajustándose a unas normas preestablecidas) y personalísimo, por el cual una persona capaz manifiesta la su voluntad de disponer de su patrimonio (dispositivo), para después de su muerte, pudiendo revocarlo en cualquier momento en vida. El testamento es un invento romano que fue vari...


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