Lección 7 derecho romano PDF

Title Lección 7 derecho romano
Author FeaR ReD
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
Pages 6
File Size 59.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 37
Total Views 143

Summary

romano...


Description

Lección 7: Adquisición de la propiedad: modos derivativos. 1.

Mancipatio.

Era un instituto típicamente romano. Estaba contemplado en las XII Tablas. En la época clásica Gayo la recuerda como un modo formal y solemne de transmitir la propiedad de las cosas mancipables, es decir, aquéllas más importantes. 1.1.

El acto de la mancipatio.

La más completa descripción del acto de la mancipatio nos la ofrece Gayo en sus Instituciones. Según él son necesarios cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un sexto que sostenía una balanza de cobre, llamado por ello portador de la balanza. Ante éstos, el que recibe la propiedad de la cosa, aferrándola con la mano dice: afirmo que esta cosa es mía según el Derecho romano y que la compro con este cobre y con esta balanza de cobre. Acto seguido golpeaba la balanza con un trozo de cobre sin acuñar, entregándoselo al transmitente. Las cosas muebles deben estar presentes para poder tocarlas con la mano, por el contrario, la propiedad de las cosas inmuebles podría transmitirse incluso ausentes, es decir, en lugar distinto de aquél donde se realiza el acto. Los testigos son necesarios, ante todo, como garantía de publicidad y libertad de las partes. Ad abundantiam, dado que la escritura no se usaba, los testigos podrían testificar que tal negocio había tenido lugar conforme al derecho. Pero lo que es verdaderamente importante son las palabras pronunciadas por el adquirente. 1.2.

Efectos y decadencia de la manciapatio.

a)Ante todo, consecuencia directa de la mancipatio es la transmisión de la propiedad del mancipio dans (transmitente) al mancipio accipiens (adquirente). b) Surge también de la mancipatio la obligación en el transmitente de garantizar la pacífica disponibilidad de la cosa transmitida. De tal modo que si no era el legítimo propietario y no podía auxiliar al adquirente frente a la acción reivindicatoria del verus dominus, estaba obligado a título de pena a devolverle el doble del precio de la cosa mancipada, de la que el adquirente había sido despojado en un litigio. c) Finalmente, otro efecto se operaba en las transmisiones de propiedad de los fundos. Cuando se había falseado las medidas del fundo mancipado se concedía al adquirente otra acción, la actio de modo agri, de naturaleza penal igual que la actio auctoritatis, para conseguir el doble del valor de las medidas falseadas. Se conservó durante mucho tiempo como el modo más genuino de transmisión de la propiedad del derecho romano, utilizándose frecuentemente no sólo en tiempos de Paulo y Ulpiano, sino también los reinados de Diocleciano y Constantino. Aunque todavía se menciona en una Constitución del Código Teodosiano del año 355, a partir de esa fecha su decadencia fue rápida entrando en franco desuso, hasta que Justiniano la suprime totalmente. 2.

In iure cesio.

Constituye un modo de transmitir la propiedad tanto de las cosas mancipables cuanto de las no mancipables. Es posible que sea una institución muy antigua, incluso anterior a las XII Tablas. Así como Gayo nos presenta la mancipatio como una venta imaginaria, la in iure cesio no es otra cosa que un litigio imaginario, pues se recurría ficticiamente al procedimiento que las legis actiones arbitraban para reivindicar la propiedad de una cosa, con la finalidad de transmitir la misma. Puestos previamente de acuerdo el transmitente y el adquirente acudían ante el magistrado para iniciar un litigio ficticio, en el cual, el adquirente, sujetando con la mano el objeto cuya propiedad quiere recibir, dice: afirmo que esta cosa me pertenece según el Derecho romano; ante tal afirmación, transmitente no se opone sino que cede ante la pretensión del adquirente y el magistrado adjudica la propiedad de la cosa a quien la reivindicó la cosa como suya. En el acto intervienen 3 personas: el propietario de la cosa que cede en la fase in iure del proceso ficticio, el adquirente que reivindica la propiedad de la cosa y a quien se cede y el magistrado que adjudica la propiedad. No tuvo tanta aceptación como la mancipatio. Fue utilizada durante toda la época clásica no sólo para transmitir la propiedad sino también para constituir derechos reales como servidumbres y usufructos. 3.

Traditio.

3.1. Introducción. En sentido amplio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Traditio y tradición significan entrega o transmisión pero en sentido técnico-jurídico es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas. En derecho justinianeo, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia de un contrato precedente. Al igual que en derecho romano, ésta aparece sancionada en el art 609 del C.C., confirmándose la insuficiencia del contrato por sí solo para ello. Aunque la necesidad de tradición es patente en derecho español, lo que ha perdido importancia son los signos externos a través de los cuales se actuaba para comunicar publicidad y notoriedad a las transmisiones, función que hoy cumple la inscripción en el Registro, si bien es la tradición y no ésta la que opera la transmisión de la propiedad del patrimonio del transmitente al adquirente. 3.2. Concepto En sentido jurídico es aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.

3.3. Sujetos. A.

Es necesario que el transmitente sea propietario de la cosa y pueda disponer de ella, tenga esto es, capacidad de obrar. Es posible que en ocasiones se tenga la facultad de transmitir la propiedad de la cosa sin ser propietario.

1)

En primer lugar, en base a la incapacidad del pupilo, de los pródigos y furiosi, sus tutores y curadores, ya en derecho clásico tenían la facultad de transmitir la propiedad ee sus bienes. Esta facultad fue muy restringida en Derecho justinianeo, hasta el punto de permitir a los tutores y curadores enajenar sólo los frutos y productos perecederos. 2) En segundo lugar, la misma facultad de enajenar compete al esclavo y al filius familias, respecto a los bienes del peculio de una parte y con relación a los bienes del pater y dominus respectivamente, de otra. 3) Constituye también una excepción al principio enunciado el acreedor pignoraticio, el cual transmite la propiedad de la cosa que tiene en prenda, siendo tan sólo poseedor de ella. B.

El adquirente debe tener la capacidad suficiente para adquirir la propiedad de la cosa que se le transmite, capacidad que forma parte del ámbito de aquélla otra más general que habilita para crear o extinguir relaciones jurídicas y denominada capacidad de obrar.

En base al principio per extraneam personam nihil adquiri potest, la adquisición no podía efectuarse mediante intermediarios. El pater podía adquirir a través de la tradición efectuada a cualquiera de las personas sometidas a su patria potestas. Pero se va introduciendo la posibilidad de adquirir por medio de representante. Ya existía esta posibilidad en el siglo II d.C. a propósito de tal posibilidad conservamos dos grupos de textos que avalan dos modalidades de adquirir la propiedad mediante terceros. 1)

Una primera nos presenta el caso de aquéllos que habiendo recibido mandato de adquirir, adquieren para sí, y, luego, en base al contrato deben transmitir la propiedad. La jurisprudencia romana contempla dos transmisiones: la del tradens al mandatario y la de éste al mandante. 2) Frente a los casos de mandato, en otra serie de textos se plantea la adquisición mediante procurator. Aquí el representado adquiere directamente la propiedad a través del procurator, ya que esta, aunque prestaba su capacidad para el acto de tradición, en realidad no adquiría para él ni en nombre propio sino para y en nombre de su representado. 3.4. Elementos.

Son elementos indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega de la cosa y una iusta causa. A.

Recíproca voluntad de transmitir y adquirir la propiedad.

Es imprescindible la voluntad del tradens de transmitir la propiedad de la cosa y la voluntad de accipiens de recibirla y tenerla como propietario. No siempre la simple entrega de una cosa lleva emparejada la transmisión de la propiedad, como el depósito y el comodato, tan sólo transmite la tenencia, y en otros la posesión, como es el derecho real de prenda en el que el deudor pignorante entrega la prenda al acreedor pignoraticio, transmitiéndole tan solo la posesión de la misma. La simple entrega no basta, es necesario la intención de las partes para determinar qué se quiso efectivamente transmitir: voluntad e intención en el tradens de transmitir la propiedad y no la posesión ni la tenencia de la cosa. Ambas se corresponden y conectan a la transmisión un cierto sentido unitario, no son actitudes distintas y aisladas, sino complementarias y tendentes al mismo fin: la transmisión de la propiedad. Ambas voluntades tienen relevancia, no sólo aquélla del traden y en esto radica la diferencia entre la verdadera traditio y la derelictio y la subsiguiente occupatio. En la traditio es necesaria la voluntad coincidente del tradens, y accipiens, en la derelictio (abandono)dicha correspondencia de voluntades no se exige. Si la voluntad de tradens fuese simplemente la de abandonar sin más, en todos aquellos casos en los que por cualquier razón el accipiens no pudiese adquirir, el tradens perdería su propiedad, lo cual no ocurre evidentemente. La voluntad del tradens no es, pues, una simple voluntad de abandonar, sino de despojarse definitivamente de la propiedad de la cosa a favor de una determinada persona. Existen ciertos casos en que la diferencia no es tan neta ni la distinción tan clara. Nos referimos al iactus missilium, esto es, presentes de todas clases que los Emperadores, magistrados o militares de alta graduación arrojaban al pueblo con ocasión de festividades o triunfos. Es claro que en todo estos casos los afortunados adquieren la propiedad de los mismos, pero desde el punto de vista jurídico se plantea el problema del fundamento de su adquisión: ¿tradición u ocupación?. La opinión clásica se mantiene favorable a considerarlos como occupatio, aunque también es probable que los compiladores de Justiniano hayan intentado relacionar la traditio con la derelictio hablando de cuando alguien abandonó algunas cosas quiso en realidad que se hicieran de otro. Es cierto que el sujeto que arroja los presentes para más bien tenr la voluntad de transmitir que de abandonar pura y simplemente. A pesar de ello hemos de considerarlos como supuestos de derelictio y no de auténtica tradición, porque el propietario de los missilia pierde su propiedad sean o no recogidos por sus inciertos destinatarios; aún más, si alguien ajeno al acto y ausente en el momento de la sparsio, recogiese posteriormente alguno de los objetos lanzados, adquiriría la propiedad por ocupación, considerándolos como res derelictae. B.

La entrega de la cosa.

Es el elemento objetivo, la exteriorización de la intención de las partes. Para que la traditio se válida es necesario, ante todo, la entrega de la cosa. En el periodo más antiguo de la historia del Derecho romano, dicha entrega era realizada efectiva y físicamente. Era el único supuesto de traditio y no se concebía otra modalidad ni para los bienes muebles ni para los fundos. En la traditio de un fundo era necesario que el adquirente recorriese el fundo en toda su extensión. Ya en Derecho clásico y confirmado en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras formas de traditio, en las que se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todo estos casos la materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la propiedad. a) Traditio longa manu (indicada a distancia). Tiene lugar cuando la cosa, cuya propiedad se transmite, no se pone físicamente a disposición del adquirente, sino que es indicada a distancia por el transmitente. b) Traditio brevi manu (ya la tenía en su poder). En este supuesto no se efectúa la consigna material de la cosa porque el adquirente ya la tenía en su poder, no como propietario sino en base a otro título (comodatario, arrendatario, depositario, etc.). Así, quien sólo es mero tenedor de una cosa adquiere el dominio de la misma por acuerdo con el propietario, sin necesidad del acto material de la entrega. El art 1463 del C.C. acepta esta forma de tradición espiritualizada cuando advierte que la entrega de los bienes muebles se efectuará por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes cuando el comprador tenía ya en su poder la cosa por algún otro motivo. c) Constitutum possessorium (transmitente como tenedor). Es el supuesto inverso. No existe consigna material porque el propietario transmitente se queda con la cosa como tenedor. d) Tradición simbólica o ficta ( otro objeto). En el lento proceso de espiritualización antes aludido, a medida que fue perdiendo importancia el elemento externo característico de la tradición la fue cobrando el elemento interno que la impulsaba, llegándose a admitir como casos de traditio válidos, aquéllos en que el tradens no entregaba la cosa de la cual se transmitía la propiedad, sino otro objeto que la representa. Dichos supuestos no deben ser equiparados a la traditio longa manu, sino que constituyen una categoría aparte. Se trata de una figura pergeñada en los textos romano y muy elaborada por los juristas medievales, conocida como tradición simbólica o ficta.

d.1. Cuando en vez de entregar las mercancías, el tradens consigna las llaves del almacén donde éstas se encuentran. d.2. Si las mercancías, en vez de ser entregadas, son selladas o señaladas de algún modo con intención de transmitir la propiedad al accipiens. d.3. Lo encontramos en la Constitución de Severo y Antonio del año 210, según la cual, donados y entregados los instrumentos de la compra de esclavos, deben entenderse también hechas la donación y la traditio de los esclavos mismos. Nois encontramos ante otro supuesto en el que en vez del objeto que se debía entregar se efectúa la traditio de otro objeto, produciendo los mismos efectos que si se hubiesen entregados los esclavos. El art 1.464 del C.C., siempre a propósito de la compraventa y respecto de los bienes incorporales admite esta especie de tradición simbólica, entendiendo por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia. Así mismo incluye otra forma de tradición simbólica mediante el otorgamiento de escritura pública, ya mencionada en el segundo párrafo del art 1462. C.

Justa causa traditionis (ej. Compra-venta, donación,…).

La iusta causa traditionis podemos decir que es un elemento objetivo distinto de la voluntad de las partes, consistente en un negocio jurídico que tiene lugar entre el transmitente y el adquirente y que motiva el traspaso de la propiedad. Es como si el Derecho preguntase al transmitente porqué traspasó la propiedad al adquirente. El transmitente alegaría que había mediado entre ambos un negocio jurídico. Si el Derecho comprueba que tal negocio es suficiente y bastante para justificar el traspaso de la propiedad, lo considerará como justa causa de esa traditio. También la doctrina romanística ha discutido hasta la saciedad si la justa causa, esto es, la relación jurídica entre tradens y accipiens, es precedente o contemporánea a la traditio. La discusión surge a partir de un texto de Paulo donde se afirma que la nuda tradición nunca transfiere el dominio, a menos que preceda una compraventa u otra justa causa. Es seguro que el texto original de Paulo no decía Praecesserit (preceder) sino Processerit (proceder), y creemos con Miguel que dicha alteración fue debida a un error mecánico a la hora de refundir el texto original en los manuscritos del Digesto. De acuerdo con esta segunda lectura la iusta causa debe simplemente existir para que la traditio sea válida, y no necesariamente preceder....


Similar Free PDFs