Teoria general de la conducta punible PDF

Title Teoria general de la conducta punible
Author Bayron Silard
Course Teoría General de la Conducta Punible
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Teoría general de la conducta punible. EXAMEN  19 DE JUNIO. (Oral) CONTROL  12 DE ABRIL. SOLEMNE  hasta el 10 de mayo. 17 DE MAYO. Clases extraordinarias  15 y 22 de mayo, 10 hasta 12 hrs.  Marcozamorauribe@gmail Para que tenga relevancia jurídica debe ser un hecho penal, debe ser perceptible p...


Description

Teoría general de la conducta punible. EXAMEN  19 DE JUNIO. (Oral) CONTROL  12 DE ABRIL. SOLEMNE  hasta el 10 de mayo. 17 DE MAYO. Clases extraordinarias  15 y 22 de mayo, 10.20 hasta 12.00 hrs.  [email protected]

Para que tenga relevancia jurídica debe ser un hecho penal, debe ser perceptible por los sentidos, externo y voluntaria, y cuando nos abocamos en el estudio de este primer filtro, nos encontramos en casos cuando hay un acto jurídicamente relevante. Tipicidad  la dogmática penal acuña un término propio y exclusivo de la disciplina, cuando un hecho o una acción es típico. La tipicidad es una cualidad de ese hecho, un atributo, y la cualidad que adscribe en el hecho donde se enmarca en un tipo penal. Tipo penal  conjunto de requisitos, objetivos y subjetivos de la materia de la prohibición, es decir los tipos penales, que se encuentran regulados en la parte 2 del código. Requisitos objetivos: 1) 2) 3) 4)

Elementos de los tipos penales, por ejemplo, el que en un caso de violación. Verbo rector, por ejemplo, matar. Bien jurídico protegido, por ejemplo, la libertad sexual en caso de violación. Elementos descriptivos de un tipo penal, ejemplo bosque, esto es perceptible por los sentidos. 5) Elementos normativos, de corte jurídico y de corte cultural. 6) Causalidad en los delitos de resultados, es decir los que no solo requieren una acción, sino que también un resultado. 7) Imputación objetiva.

Requisitos subjetivos: 1) Dolo, 2) Culpa 3) Elemento subjetivo del tipo penal, hay algunos tipos penales que además que sea dolosa, necesita que haya otro requisito subjetivo, por ejemplo, el hurto que necesita dolo con ánimo de lucro.

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Antijuridicidad  contrario a derecho. Existen conductas típicas que son permisivas, por tanto, una persona está justificada. Sujeto  Casos que el sujeto no es imputable. 1) Cuando el sujeto es inimputable, es decir el loco o demente, el menor de edad, o cuando tiene un trastorno mental transitorio. 2) Cuando incurre en un error, acá se llama de prohibición, es decir no tenía conciencia del hecho o acto, es decir tuve una falsa representación de la prohibición. 3) Inexigibilidad, en ciertas circunstancias, son aquellas situaciones en que el derecho penal, no es culpable, no es reprochable, porque cualquiera de nosotros hubiese comportado de la misma forma.

Iter criminis, o grado de desarrollo del delito.

Introducción:

Cuando el código penal o las leyes especiales tipifican un delito, por cierto que lo hacen en abstracto y pensando que el sujeto activo del delito ha logrado el propósito que tuvo en vista, es decir que el sujeto activo logro que el delito se perfeccione, así en el delito de homicidio del art 391, el delito lo tipifica como que se haya matado a otro, es decir que se perfecciono, o bien en el delito de lesiones del art 397 que efectivamente se haya herido, golpeado o maltratado o en el delito de falsificación de instrumento público delito 193, que efectivamente se haya fingido una firma. En la realidad el sujeto activo no siempre logra el propósito que buscó, ya que faltaron una o más acciones para lograr ese propósito o bien que acaecieron causas independientes a la voluntad del sujeto activo que impidieron que el delito se perfeccionara, en este caso nos encontramos ante un delito imperfecto. Otra manera de explicar esto mismo, es preguntarnos desde cuando el delito se empieza a cometer, es decir, desde que acciones u omisiones el derecho penal entiende que tienen relevancia penal.

¿Basta los meros pensamientos o el derecho penal exige acciones u omisiones activas y externas? 2

A eso se le llama iter criminis, es decir el camino del delito, y como todo camino tiene un principio y un final, estas normas se encuentran establecidas solo en 3 artículos del código penal, es decir la solución a esta discusión se encuentra en la parte general del código penal, en los artículos 7,8 y 9.

Con todo lo anterior estamos ya afirmando que el legislador toma una decisión político criminal, de castigar de igualmente el delito imperfecto, si toma esa decisión, es que entiende que en el delito imperfeto hay igualmente un desvalor de acción, pero como veremos lo castiga de menor intensidad, más suave que el delito perfecto, es decir entiende que no hay el mismo desvalor de resultado.

Diferencia entre consumación y agotamiento.

Como ya adelantábamos el legislador al tipificar los delitos, lo hace casi siempre en que el delito esta consumado, es decir el sujeto activo realizo todas las acciones típicas descritas en el tipo penal, logrando su consumación. Vale decir que consumación es el término técnico que se usa en esta disciplina para referirse al hecho de estar en presencia de un delito perfecto. En la doctrina penal también se habla de agotamiento del delito, que es una fase posterior a la consumación y que queda inmediatamente después. Se habla de agotamiento cuando el sujeto activo con posterioridad a la consumación del delito ha logrado obtener un beneficio en virtud de la consumación del delito, por ejemplo: Si tenemos en presencia el delito de hurto, si el sujeto activo no solo se ha apropiado de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de dueño y con ánimo de lucro, caso en el cual el delito esta consumado, sino que después vende esa cosa, para el derecho penal el delito está perfecto exclusivamente por la consumación. Para el derecho penal en principio si el sujeto activo además agoto el delito, es decir obtuvo un beneficio económico, así el agotamiento, es decir un provecho económico, no agrega nada a la ilicitud del hecho, la clase de ilicitud ya está perfecta con la consumación, que por el hecho de aprovechar el sujeto activo del delito una ganancia, no hay un nuevo ilícito, estamos en presencia de la misma ilicitud, no hay una mayor destrucción del bien jurídico protegido, porque su titular ya fue expropiado del mismo.

Ahora bien, si hay un delito consumado y agotado, el delito es igualmente perfecto, esta consumado, pero si hay agotamiento no es irrelevante desde el punto de la vista de la pena, porque le art 69 del CP, dispone que la pena será mayor o menor de acuerdo a la menor extensión del mal causado.

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Fase interna y fase externa del delito.

La mayoría de los autores distingue en el iter criminis, es decir el camino del delito , el logrado de desarrollo del delito, entre una fase interna y una fase externa.

a) Fas interna del delito  desde el punto de vista sistemático, tiene dos fases Es decir, idear el delito, y la resolución de cometerlo.

Desde el punto de vista constitucional y legal, esta es impune a menos que pretendamos convertirnos en un estado totalitario, y en segundo lugar es completamente imposible que el estado se inmiscuya en la conciencia de los que están pensando “nadie puede ser castigado por su pensamiento, por criticable, moral que sea.” Existen algunos autores que nos dice que son excepciones a que nadie puede ser castigado por su pensamiento. En la doctrina chilena, hay algunos delitos que podrían hacer pensar que se está castigando el mero pensamiento, por ejemplo, art 296 del CP, podría dar discusión en este sentido. 296 CP. Delito de amenazas no condicionales Art 206 CP, delito de falso testimonio en juicio. Delito más controvertido es de injurias, que está en el art 416 CP. En la injuria se está castigando la libertad de expresión, pero en la injuria se está castigando no es el pensamiento, sino que lo castiga cuando se exterioriza y mancilla el honor de una persona por el solo hecho de querer mancillar el honor de esa persona. b) Fase externa  este camino del delito, comienza en el derecho penal con los denominados actos preparatorios que por regla en el derecho penal son impunes también, y que excepcionalmente se castigan, y que se denominan proposición y conspiración.

La proposición  no es nada más ni nada menos que cuando le propongo a otro que quiera realizar un delito. Conspiración  al que le propuse cometer un delito, lo acepta. 

Solo lo castiga cuando la ley expresamente lo diga.

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Por regla general no es castigado, sólo será castigado cuando la ley expresamente lo diga.

Actos ejecutivos: actos de ejecución del delito, el primero de ellos se llama: a) b) c) d)

Tentativa. Frustración. Consumación. Agotamiento.

Fundamentación de la punibilidad del delito imperfecto El delito imperfecto representa evidentemente un menor grado de injusto respecto del delito consumado, ya que, aunque, la voluntad en ambos casos del hechor es la misma y siempre esa voluntad apuntó hacia la consumación del delito, en el delito imperfecto en realidad no se logró, se dio principio de ejecución del delito, pero no se logró consumar. En el delito imperfecto no se destruyó el bien jurídico protegido, sin perjuicio en que no se haya destruido el bien jurídico protegido igualmente se debe castigar, para unos autores: 1. el fundamento del castigo está en la peligrosidad objetiva y material de la realización del tipo penal, mientras más avance el hechor hacia la consumación del delito, más en peligro pone el bien jurídico, desde los actos preparatorios hasta la consumación, ese avance progresivo en el camino del delito debela una peligrosidad. 2. Otros en cambio, encuentran su fundamento en otro punto de vista, en que en el delito imperfecto existe un ánimo o voluntad dañina que es contraria al ordenamiento jurídico, es decir ya no vemos lo objetivo sino lo subjetivo y ese ánimo o voluntad dañina es el mismo que tenemos en el delito consumado. Por ello la primera doctrina lo que pretende es buscar un fundamento objetivo, aprehensible y exteriorizado, de carácter material que justifique porque castigamos un hecho no consumado, en cambio la otra tesis no busca un fundamento objetivo, sino que lo busca en el ánimo subjetivo que tiene el sujeto, de realizar una conducta contraria a derecho La tentativa Está recogida en el artículo 7 del código penal, en su inciso final y dispone el código penal que hay tentativa cuando el culpable (sujeto activo), da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. Es menester mencionar que la tentativa no es un tipo penal autónomo, sino que es una forma de aparición de un delito en que falta su parte conclusiva, es decir falta la consumación, así las cosas, existe, una tentativa de homicidio, una tentativa de hurto, una tentativa de estafa, y no hay en realidad un delito tentado de homicidio, un delito tentado de hurto, o un delito tentado de estafa.

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Sin perjuicio de lo anterior hay delitos que se castigan autónomamente, estando solamente tentados, es decir el legislador en algunas legislaciones ha tomado la decisión de castigar un delito completamente, aunque esté tentado.

Requisitos de la tentativa 1. Dar principio a la ejecución del delito por hechos directos, conforme a la teoría que se adelantó que se llama material y objetiva, se da principio a la ejecución del delito cuando la realización del plan del autor representa para un tercero imparcial que juzgue ese hecho, un peligro para el bien jurídico tutelado, es decir, el sujeto que analiza la situación debe entender que el sujeto activo del delito ya ha realizado hechos externos que están poniendo en peligro el bien jurídico, pero además deben realizarse hechos directos que sean hechos idóneos para causar el resultado perseguido, por ello, no basta para esta teoría la sola representación del autor para cometer el delito, se requiere más bien que se despliegue una conducta por el sujeto activo que sea idónea para conmocionar el bien jurídico. 2. que falten uno o más para su complemento, esto se da cuando no se han realizado todas las acciones u omisiones, o bien faltan cuando objetivamente no se han realizado para obtener el resultado perseguido. Es decir, faltan acciones u omisiones indispensables, objetivamente para lograr el propósito perseguido. Así las cosas, en este segundo requisito se da principio a la ejecución del hecho, pero faltan acciones u 0omiciones que objetivamente consideradas son imprescindibles para lograr la consumación del hecho. El desistimiento en la tentativa Si bien expresamente el código penal no contempla el desistimiento lleva a la impunidad del delito, se exime de toda pena cuando concurre, siempre y cuando sea voluntario, es decir el sujeto se arrepiente de cometer el delito, siempre que ha dado principio a la ejecución del delito. Requisitos del desistimiento en la tentativa 1. se exige que el sujeto activo deje de actuar pudiendo haber seguido actuando, lo que se exige que el sujeto activo del delito por voluntad propia no siga realizando las accione u omisiones necesarias para lograr la consumación, por cierto, que no se mete el derecho penal en el ánimo que lo llevo a arrepentirse, solo importa que objetivamente se desista, para el derecho penal son irrelevante las motivaciones. 2. es de corte subjetivo, es que este sea voluntario. Es decir, que el arrepentimiento nazca exclusivamente de la voluntad del sujeto, da lo mismo las motivaciones que lo llevaron a eso, lo que importa es que su voluntad afloró y se arrepintió de la comisión del mismo, es decir que el sujeto tuvo la posibilidad de elegir entre cometerlo o no, ahora bien, más o menos la doctrina mayoritaria entiende que no hay voluntad, en los casos en que el sujeto aunque quisiera cometer el delito no podría cometerlo, porque en ese caso cuando ya no pudo cometer el delito es una causa independiente de la voluntad de él, y lo que se requiere en el desistimiento de la tentativa es una causa dependiente de su voluntad. Tampoco hay desistimiento cuando el delito no se produce

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por una inadvertencia o error del propio sujeto activo, por ejemplo, disparo, pero se me traba el arma. Efectos del desistimiento Se exime de toda pena, y la razón es de política criminal, ya que, si no existiese ese delito, no habría ningún incentivo en los sujetos activos del delito para arrepentirse, porque si sancionásemos igual o no le diéramos efectos al desistimiento los sujetos activos del delito seguirán avanzando a la comisión del delito. Para los delitos de robo del 450 no hay desistimiento. Tentativa inidónea. Entiende que da lo mismo adherir a la teoría material y objetiva o a la teoría subjetiva, en todo evento se entiende que las tentativas inidóneas son impunes. Hay tentativa inidónea cuando el sujeto activo que se proponía cometer la conducta típica tomando en consideración todas las circunstancias concretas y todos los conocimientos que podría haber tenido ese sujeto activo, el delito jamás se podría haber realizado, ya sea porque no hay un objeto de la acción, o que el medio empleado es absolutamente ineficaz para conseguir el fin que se pretende, o falta en el sujeto activo del delito una característica personal establecida en la ley. 1. cuando el objeto de la acción no es aquello posible para cometer el delito. El objeto de la acción es inidóneo. 2, cuando los medios no son idóneos, son ineficaces para obtener el resultado 3. cuando el sujeto activo no posee una cualidad que exige la ley como requisito para cometer el delito Delito putativo es aquel en virtud del cual el sujeto activo cree que su acción es contraria a derecho, no obstante, no lo es, por ejemplo, aquel que cree que esta realización una acción sexual con acceso carnal con una persona de su mismo sexo cree que eso es delito. La discusión de la tentativa inidónea y el delito putativo tiene que ver con las teorías que vimos sobre la fundamentación de castigo de la tentativa Frustración De acuerdo al inciso segundo del artículo 7 existe frustración cuando el sujeto activo del delito ha puesto todo de su parte para que el crimen o simple delito se consuma, pero esto no ocurre por causas independientes de su voluntad. Al igual que la tentativa, solo se permite la frustración en los crímenes y simples delitos y no en las faltas, con la excepción del artículo 494 bis, que se sanciona el hurto o falta frustrada. Requisitos 1. Para la frustración evidentemente que debe haber principio de ejecución del delito

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2. A diferencia de la tentativa ya se ha realizado todo lo necesario para la consumación del delito. 3. La no consumación del delito no se produce por la voluntad del sujeto activo, sino que el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del hechor. 4. Es por eso que la frustración solo se puede dar en los delitos de resultado, es decir en aquellos tipos penales que se exigen una acción y resultado y no se puede dar la frustración en los delitos de mera actividad. Desistimiento en la frustración Al igual que en la tentativa no ha regulado la hipótesis del que el sujeto activo ponga todo de su parte para la consumación del delito, haya realizado todo su complemento y se arrepiente. Para que el desistimiento en la frustración produzca efecto se deben dar los siguientes requisitos. 1. El requisito es hacer, ej., si quiero matar a mi papá con una bomba, la construyo, y voy y la pongo en su casa con el reloj a 30 min, para que opere el desistimiento de la frustración tengo que hacer algo, que sería volver y llevarme la bomba. O encargar a un tercero que lo haga por mí. 2. Debe ser voluntario, con una voluntad seria, directa y dirigida a evitar la consumación del delito. Al igual que en la tentativa existe excepciones menores, no obstante que el delito quede en grado de desarrollo perfecto igualmente se va a sancionar, y en este caso como consumado en virtud de una ficción legal. Robo con fuerza en las cosas destinado para la habitación, Para robo con violencia o intimidación, robos calificados y para el robo con sorpresa siempre se entenderán consumado, aunque quede en el grado de tentativa o frustración.

Proposición y conspiración Como adelantamos en la clase anterior y en esta, los actos preparatorios por regla no son castigados y solo la conspiración y proposición lo son, siempre y cuando esté expresamente establecido en la ley, y solo para los crímenes o simples delitos. Según el inciso 3 del art 8 del cp la proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito se lo propone a otra u otras personas. Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la comisión del crimen o simple delito. Ejemplos: art 106 CP. Art 125 Cuestión diferente se produce cuando el legislador toma una decisión político-criminal de sancionar estos actos preparatorios autónomamente, dándole un nombre propio a ese delito que no son una proposición para cometerlo. Ya no se trata de la proposición o conspiración para cometer tal o cual delito, sino que el legislador los eleva a un delito autónomo, dándole un nombre propio, por ejemplo la asociación ilícita art 292 del CP y 16 de la ley 20.000, que es una conspiración para cometer delito, pero adquiere un nombre propio, es un delito autónomo que 8

tiene sus propios requisitos y castigos, pero no estamos hablando de la conspiración para cometer una asociación ilícita, sino que es una conspiración especialmente sancionada como delito autónomo.

AUTORIA Y PARTICIPACION Si se mira los delitos especiales siempre son redactados como si fueran un sujeto activo único (homicidio – homicida), pero la realidad supera esa voluntad del legislador y generalmente los seres humanos somos gregarios para realizar nuestros propósitos, es por ello que el legislador debe tomar una decisión ¿Cómo sanciono a todos los partícipes de un delito?, ya que efectivamente algunos pueden realizar parte de la acción típica o incluso pueden ejecutar acciones periféricas a la acción típica. Ej., se procede entre 3 sujetos a ejecutar un delito de violación, uno de ellos amarra a la víctima, el otro la accede carnalmente y el tercero vigila la puerta. El problema es que el articulo 361 tipifica el artículo de violación como aquel acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, y en este caso hay dos que no realizan esta actividad. Algunos sistemas basados en la causalidad se refieren que a todos se les debe condenar por igual, puest...


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