TOMO II. El servicio personal de los indios en el Perú (extractos del siglo XVII), Silvio Zavala PDF

Title TOMO II. El servicio personal de los indios en el Perú (extractos del siglo XVII), Silvio Zavala
Author Celinda Del Mar
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Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) EL SERVICIO PERSONAL DE LOS INDIOS EN EL PERÚ (EXTRACTOS DEL SIGLO XVII) Tomo II CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS Silvio Zavala El servicio personal de los indios en el Perú (extractos del siglo xvii) Tomo II El Colegio de México Open access edition funded by the Nation...


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EL SERVICIO PERSONAL DE LOS INDIOS EN EL PERÚ (EXTRACTOS DEL SIGLO XVII) Tomo II

CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS

Silvio Zavala

El servicio personal de los indios en el Perú (extractos del siglo xvii)

Tomo II

El Colegio de México

Open access edition funded by the National Endowment for the Humanities/Andrew W. Mellon Foundation Humanities Open Book Program.

Primera edición (2 000 ejemplares) 1979 Derechos reservados conforme a la ley © 1979, EL COLEGIO DE MÉXICO Camino al Ajusco 20, México 20, D. F. Impreso y hecho en México Printed and made in Mexico ISBN 968-12-0027-6 Obra completa ISBN 968-12-0020-9 Tomo II

Indice general Cubierta Portadilla Portada Créditos Indice General Advertencia VII. La reforma del servicio personal intentada a comienzos del siglo XVII VIII. Continuación y deficiencias de las mitas hasta mediados del siglo XVII IX. Doctrinas de juristas X. Las dos décadas anteriores a la Recopilación XI. Las Recopilaciones general y provincial XII. Postrimerías del siglo XVII Apéndices A. Producción de plata en Potosí, de 1556 a 1638, y derechos reales cobrados en esa Caxa B. Aranzel de los jornales... Mandado ordenar por el... Duque de la Palata... Lima, 1687 C. Cedulario Índico D. Audiencia de Quito E. Tucumán y Río de la Plata Notas Abreviaturas Bibliografía Adiciones bibliográficas Erratas advertidas i ii iii iv v vi

Advertencia

Suele creerse que el siglo XVII es el menos documentado y nutrido en acontecimientos de las tres centurias coloniales de España en América. Pero en la materia de nuestro estudio severá que ni las fuentes son escasas ni los tópicos carecen de interés. Se inicia este segundo tomo con el estudio de la reforma del servicio personal intentada por las dos grandes cédulas reales de 1601 y1609. Las mitas continúan con deficiencias que señalan los testimonios que extractamos. Analizamos las doctrinas de los juristas que alcanzan particular relieve a mediados del siglo. Prestamos atención a las dos décadas anteriores a la Recopilación de 1680, en las que se destaca la propuesta que hace en 1670 el virrey Conde de Lemos para la supresión de la mita de Potosí. Después de examinar la Recopilación general y la particular del Perú formada por el licenciado Tomás de Ballesteros que se imprime en Lima en 1685, estudiamos en las postrimerías del siglo la actuación del virrey Duque de la Palata, con la numeración general y retasaque emprende en 1683 y el Arancel de los jornales de 1687. Su sucesor, el Conde de la Monclova, trasladado del virreinato de Nueva España al del Perú, deja sin efecto muchas de las disposiciones de su predecesor. Otros asuntos quedan indicados en las páginas de este tomo y el lector podrá seguirlos con la ayuda de los índices de personas, lugares y materias. SILVIO ZAVALA

VII. La reforma del servicio personal intentada a comienzos del siglo XVII

Una importante reforma legislativa del servicio personal de los indios se intenta en las postrimerías del año de 1601. Sabemos que el virrey don Luis de Velasco había enviado informes desde el Perú sobre los malos tratamientos que sufrían los indios. Éstas y otras denuncias se fueron pasando a la junta del Consejo de Indias encargada de examinar la cuestión y proponer el remedio. El carácter del monarca Felipe III era sensible a los escrúpulos de conciencia.1 Por fin, desde Valladolid, el 24 de noviembre de 1601, se expide una cédula grande sobre el servicio personal, en 25 capítulos.2 Pudiera decirse que la cédula de 1601 representa, con respecto a la reforma del servicio personal, un esfuerzo semejante al que intentaron las Leyes Nuevas de 1542-43 en cuanto a las encomiendas. Ni uno ni otro cuerpo de leyes alcanzaron enteramente sus propósitos, pero no dejaron de marcar una etapa significativa en eí curso de las instituciones indianas de las que se ocuparon. Las dificultades a las que se enfrentaría la cédula de 1601 ya se manifiestan en el prólogo de la misma. Aspira a proteger la libertad del indio y a destruir todas las trabas que en contra de ella se habían creado. El rey hace presente que desea acudir al remedio, “para que los indios vivan con entera libertad de vasallos, según y de la forma que los demás que tengo en esos y estos Reinos, y otros, sin nota de esclavitud ni de otra sujeción y servidumbre, mas de la que como naturales vasallos deben”. Pero tampoco olvida la necesidad de contar con los indios y encarga que a esa protección se acuda de tal manera “que mediante el trabajo, industrias, labor y granjería de los mismos indios se atienda a la perpetuidad y conservación de estas provincias, como cosa que es tan forzosa y depende la una de la otra”. Es decir, la ley de 1601 trata de sustituir las formas de repartimiento forzoso existentes por otra más liberal, pero sin consentir la falta absoluta del trabajo de los indios. Cómo intentó realizar la transformación y con qué salvedades conservadoras, es lo que veremos a continuación.3 1. Ordena que cesen los repartimientos que se hacen para labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas y otros; pero

reconoce que son servicios inexcusables y por ello manda que en adelante se lleven y salgan los indios a las plazas y lugares públicos y allí se concierten con quien y por el tiempo que quisieren, por días o por semanas. Es obligatorio para el indio acudir al lugar de la contratación, pero ahora goza de mayor libertad para establecer los términos del concierto. Antes la justicia obligaba al indio a prestar el trabajo, le escogía el patrono y le fijaba por ley el tiempo del servicio. La ordenanza primera extendía la compulsión para acudir al alquiler a españoles de condición servil y ociosos, a mestizos, negros, mulatos y zambaigos libres y sin ocupación. Continuaría siendo atribución de la justicia, y no materia del contrato, la fijación del salario y las comidas. Vería también que el trabajo no fuera excesivo y que los jornales se pagaran en mano al trabajador. Terminaba este capítulo prohibiendo encarecidamente todo servicio en las encomiendas a título de tributación y ordenando “que el tributo de los dichos servicios personales se conmute y pague como se tasare en frutos de los que los mismos indios tuvieren y cogieren en sus tierras o en dinero lo que desto fuere para los dichos indios más cómodo, de mayor alivio y menos vejación”. 2. Prohíbe que los indios, con o sin su voluntad, trabajen en obrajes de paños de los españoles, o en ingenios de azúcar, pues en esos establecimientos se emplearían negros. En cambio, permite que los indios trabajen en obrajes en los que los propietarios sean indios. Las justicias no puedan condenar a los indios al servicio de obrajes por delito, como lo han acostumbrado hasta aquí. Se ejecute irremisiblemente en las provincias del Perú, Quito y Charcas y demás anejas. En cuanto a las cargas, se hace mención de las prohibiciones anteriores, pero se entiende que subsisten en algunas partes. En adelante no se carguen enteramente los indios ni mediando su voluntad. 3. Se guarden las ordenanzas que hizo el virrey Toledo para las chacras de coca en lo que no sea contrario a lo que de nuevo ahora se ordena. No se repartan indios para su beneficio, pero puedan alquilarse de su voluntad. 4. (Es el capítulo 6, p. XXXVII, en A.G.I., Indiferente General 428, n. 32).— En otras chacras que hay en las provincias y el distrito del Perú, de heredades para frutos de la tierra, huertas y otros aprovechamientos, asisten de ordinario y están detenidos muchos indios sin libertad ni doctrina, y los dueños los tienen como esclavos y los traspasan con las chacras en losactos jurídicos. Se prohíbe hacer esa mención, “y los indios que al presente se hallaren en las dichas chacras, entiendan y sepan que las podrán dejar cuándo y cómo quisieren, y que no han de ser detenidos ni compelidos a estar en ellas en ninguna manera de las sobredichas, ni en otra cualquiera”. Los oidores visitadores no consientan que

los indios estén en esas hereda,des sin su voluntad, “advirtiendo que lo que tan solamente se permite de aquí adelante es,que se puedan servir en las dichas chacras y heredades de los indios que quisieren servir en ellas de su propia voluntad, por el tiempo y en la forma que voluntariamente se concertaren”. Esta ordenanza rompe con la tradición de servirse de los yanaconas, autorizada por las disposiciones del virrey Toledo. Era otra forma de dependencia que la legislación de Felipe III deseaba sustituir por conciertos voluntarios de trabajo. 5. No se repartan indios a viñas ni olivares. En tener trabajadores voluntarios y en no hacer mención de ellos en las ventas de estas fincas, se cumpla la orden dada para las chacras. (Lo que sigue es el cap. 8 en el texto citado del AGI.) No es la voluntad real quitar a dichas chacras, heredades y viñas el servicio que necesitan para su labor, “sino que, teniendo todo el necesario, los indios no sean oprimidos, ni detenidos en ellas contra su voluntad, como lo han sido por lo pasado”. Para cumplir con lo uno y con lo otro se ordena: “que los indios que hubieren de servir en las dichas heredades y chacras y viñas se alquilen de los pueblos circunvecinos a ellas”; si no hay pueblos en las comarcas de dichas chacras, se manda que en sitios aptos, cercanos a ellas, se hagan poblaciones de indios de las que puedan ir cómodamente al beneficio de las chacras. Ya se verá que también a base de la formación de pueblos cercanos de indios libres se aspira a resolver el problema de la mita minera. Esta fundación de reducciones con la doble finalidad agrícola y minera, y el sistema del alquiler en las plazas y lugares públicos, vienen a ser las soluciones positivas a las que recurre la cédula de 1601 para colmar los vacíos que sus prohibiciones iban creando. 7. Al cesar los repartimientos no harán falta los jueces repartidores, y no los haya más. Sean el corregidor o el alcalde de cada pueblo quienes hagan que los indios, con edad y fuerzas para el trabajo, salgan cada día a las plazas para que los concierten por sus jornales y los obliguen a ello. El virrey señale algún tiempo para que los indios se dediquen a sus heredades de comunidad y propias. 8. Todo lo anterior no es para que los indios no trabajen, lo cual es necesario para ellos y para la república; por eso se permite que sean compelidos en la mejor forma posible con respecto a lo dicho antes. Se da facultad al virrey para que lo ordene, y aun llega a permitir la cédula que, si fuere forzoso que haya repartidores de indios, se cometa esa función a justicias y personas de satisfacción con salario, “entre tanto que durare”. Así se admite la posibilidad de mantener el repartimiento como forma supletoria y transitoria hasta que se alcancen las metas de libertad que la cédula persigue.

9. La pesquería de perlas se practique con negros y no con indios de ninguna manera. 10. Las minas de oro, plata y azogue son importantes y no se pueden atender sin indios, pero como el rey desea relevar a éstos en cuanto fuere posible y que siéndolo no haya repartimiento de ellos como hasta ahora, y que los mineros se provean de negros y alquilen indios que de su voluntad quisieren trabajar en este beneficio por sus jornales como se concertaren o tasaren por el virrey, “obligándolos y compeliéndolos a que trabajen y se alquilen y no estén ociosos, y que para este efecto se junten y lleven a las plazas y partes que se señalaren”, y porque Potosí es el asiento más importante, se acuerda lo siguiente. Esta ordenanza 10 viene a ser como el proemio de la materia de las minas y, al igual que en otros trabajos regulados por la cédula de 1601, hace presente el deseo de procurar el alivio de los indios y que el concierto sea voluntario, pero sin abandonar el principio de la obligatoriedad del trabajo, para cuyo efecto permite que se conduzcan los trabajadores a las plazas. 11. Se haga una visita general para ver losindios que de presente residen en dicho cerro, chacras y heredades de su contorno, así por repartimiento como de otra cualquier manera. Los caciques den las listas de sus sujetos, así de los ocupados en minas, chacras y heredades, como de los empleados en otros servicios. 12. Si de la visita resulta haber número suficiente de indios para alcanzar los 15,000 que siempre se han repartido para el cerro, que se suelen llevar por sus mitas 5,000 cada cuatro meses, procure el virrey que en adelante se repartan de los que hubiere en el asiento y en sus comarcas; y para facilitar esto se avecinden allí los que quisieren quedar de su voluntad, dándoles las tierras que hubieren menester de las que estén por ocupar en los valles del cerro y su comarca, que no podrán arrendar ni vender a españoles; así se excusará traer a los indios de fuera. Pero, faltando el número necesario de ellos por no ser suficientes los que se avecindaren y hubiere en el cerro y su contorno, dé orden el virrey que en ningún caso deje de haber los que suelen y conviene que anden así de mita ordinaria como alquilados de su voluntad, proveyendo que los que faltaren vengan de los pueblos y partes que está ordenado. El rey advierte que este repartimiento (supletorio), que consiente así en los indios de fuera como en los que estuvieren de asiento en el cerro y su comarca, se ha de hacer sólo por un año, para que dentro de él los mineros se provean de esclavos y gente de servicio. Y nose ha de repartir a cada pueblo más indios de los que le cupieren conforme a la población que al presente tenga y no con respecto a la que tenía al tiempo que se hizo el repartimiento general. Y los indios, cumplida su mita, no sean obligados a volver a ella ni a servir en minas hasta que haya llegado su tanda.

13. Para la labor y el beneficio de las minas sean compelidos a que trabajen los españoles ociosos, mestizos, negros y mulatos libres. 14. A los indios y demás personas que trabajen en las minas se les paguen competentes jornales, se les haga buen tratamiento, los enfermos sean curados. A los indios que vienen de fuera se les pague la ida y vuelta a jornales algo más moderados que en el trabajo de las minas, a razón de 5 leguas por día. 15. El virrey encargue a los corregidores que las personas que enviaren con cargo de llevar los indios a la mita sean de confianza y cristiandad, y gocen salarios moderados, no a costa de los indios sino de los mineros en forma justa, y a los caciques que falten en materia de mitas no se les impongan penas pecuniarias sino de otra clase. 16. No se repartan indios para minas a quien no las tenga propias o arrendadas. 17. Los indios repartidos se ocupen en beneficiar las minas y no en otro ministerio. 18. Se prohíbe vender, traspasar y enajenar indios que trabajen en las minas, bajo penas. 19. El virrey se informe si las tasas (de tributos) que pagan los indios que están en la labor de las minas de Potosí son excesivas; y, si conviene, las modere no habiendo inconveniente de consideración. A continuación manda esta ordenanza que en los demás asientos que hay aparte de Potosí en las provincias del Perú, Quito y Chile, a los cuales también se reparten indios que van de muy lejos, el virrey ordene que se hagan poblaciones de indios cerca de las minas para que de dichas poblaciones acudan de su voluntad. Entretanto se fundan las poblaciones o si después de fundadas faltare el número de indios necesario en cada asiento de minas, por el interés que tiene el rey en que no disminuya la labor, se lleven indios de los lugares más cercanos, sin variar el temple, y en todo se guarde lo dispuesto para Potosí. 20. En lo que ve a las minas de azogue de Guancavelica, el virrey procure que los indios que trabajen en ellas se avecinden allí para que en ellos se haga, siendo necesario, el repartimiento que hasta aquí se ha hecho para ello; y, siendo posible, se excuse llevarlos de otras partes. El trabajo sea tolerable y a este fin los indios repartidos para las minas de azogue se muden y truequen en los distintos ministerios. En su libertad, paga y tratamiento se guarde lo que en las demás minas se manda. 21. Las minas no se desagüen con indios sino con negros u otra gente; pero el virrey lo haga cumplir en lo que sea posible, sin que por esta causa cese la labor de las minas.

22. El virrey, tratándolo con personas prácticas en cada género de trabajo, señale a los indios, así de minas, campos y otros ejercicios, los jornales justos y se les paguen en su mano cada día o al fin de la semana, como quisieren; pero cuide que no sean excesivos para alivio del común y señale también las horas de la jornada diaria. 23. A los indios se les den bastimentos a precios moderados y los hallen más baratos (en los asientos y lugares de trabajo), por ser pobres y vivir de su trabajo. 24. Se cumpla esta cédula de manera que los indios no puedan volver a ser oprimidos por las personas y en las cosas que hasta aquí lo han sido y tampoco se dé lugar a que se hagan holgazanes sino que trabajen. 25. Se remite al virrey todo lo que toca a esto para que, entendida la intención del rey y con parecer de personas de experiencia, añada y quite lo que le pareciere y aquello haga ejecutar hasta que el rey provea. De ofrecerse inconveniente grave, prevenga lo que fuere menester para que, sin él, se consiga lo que se pretende. Mucho había censurado el virrey Velasco el estado de cosas existente antes de la expedición de esta cédula y, como hemos visto, sus informes contribuyeron a determinar a la corona a redactarla. Pero tanto en España como en el virreinato peruano se tenía conciencia de que la aplicación no sería fácil. A esto se debe que, en la misma fecha del 24 de noviembre de 1601, se despachara otra cédula al virrey del Perú sobre cómo se había de haber en lo que tocaba al asiento y ejecución de lo que se ordenaba cerca de los indios, y lo que se había de hacer en el caso de que los mineros no se proveyeran de esclavos u otro servicio para las minas en un año. El rey avisaba a don Luis de Velasco que por los despachos que con ésta recibiría, entendería el deseo grande que el rey tenía de que se excusara en cuanto se pudiera la vejación y molestia de los indios y que tuvieran libertad y fuesen doctrinados y se conservasen, pues en esto consistía la grosedad y riqueza de esos reinos. Y que juntamente se acudiera al asiento, labor y acrecentamiento de la tierra y beneficio de las minas que tan necesario era para todo. Con este fin se había mirado y considerado este negocio con mucha atención y por personas de celo y experiencia y, con su parecer, el rey había resuelto lo que se ordenaba en estos despachos. Entre otras cosas, se manda que no se den indios por repartimiento para la labor y beneficio de las minas si no fuere por tiempo de un año, para que en él se provean los mineros de negros o de otro género de servicio para ello, y que de allí adelante se excusen los dichos repartimientos y los repartidores, así para esto como para los demás servicios y labores en que ellos se suelen ocupar, sino que de su voluntad se alquilen los indios con quien quisieren y por el jornal que se

concertaren. No es la intención real que cese ni disminuya la labor de las minas, antes conviene que se acreciente el beneficio de ellas, y también el cultivar la tierra y la cría de ganados, y todo lo demás necesario para la conservación y aumento de los españoles e indios. Se encarga al virrey que, en caso que los mineros no se puedan haber proveído de la gente que hubieren menester voluntariamente y de esclavos para seguir y beneficiar las minas dentro del año que se les señala, y no fuere posible labrarlas sin los indios de repartimiento ni acudir a las otras cosas necesarias y convenientes para sustento y conservación de todos, para que a esto no se falte, antes de cumplirse el plazo, con disimulación y puntualidad se informe (el virrey) del estado que todo tuviere, y con secreto junte al Arzobispo y personas graves de ciencia, conciencia y experiencia, así eclesiásticos como seculares, y encargándoles el secreto, les comunique lo que se ordena, y entienda su parecer cerca de ello, y si convendrá que se prorrogue el tiempo de un año que se señala para que se den indios por repartimiento a los mineros. Y, enterado de todo, sin estar atenido a seguir el...


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