Unidad 5 - sdfsf PDF

Title Unidad 5 - sdfsf
Author Nacho Ganem
Course Derecho de daños
Institution Universidad Nacional del Nordeste
Pages 42
File Size 1.4 MB
File Type PDF
Total Downloads 90
Total Views 138

Summary

sdfsf...


Description

Por Paula Blasco

Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 1

Por Paula Blasco

EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN • Es el elemento axiológico o valorativo. • En virtud de éste el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito a una determinada persona. • Los factores de atribución dan los fundamentos o las razones de justicia por los cuales manda a soportar el daño al responsable, haciendo nacer la obligación de repararlos. • Es, en definitiva, el por qué de la responsabilidad civil. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 2

Por Paula Blasco

CLASIFICACIÓN • Objetivos: son aquellos en los que el juicio de reproche de la conducta prescinde, de manera absoluta, del querer del agente, y se posa en otras valoraciones axiológicas que el ordenamiento repudia al considerarla “reprobable o anormal". • Ellos son el riesgo o vicio de las cosas, el riesgo de las actividades, la garantía, la seguridad, la equidad, la igualdad ante las cargas públicas, etc. Algunos autores agregan el abuso del derecho, las relaciones de vecindad y la solidaridad social. • La existencia o no de culpabilidad es irrelevante. • Art 1722.-Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 3

Por Paula Blasco

• Subjetivos: son aquellos que reposan en un juicio de reproche de la conducta, según el “querer " del individuo y en función de pautas valorativas de tipo ético. Presumen necesariamente la imputabilidad del sujeto. • Admite dos manifestaciones: 1. El dolo: en donde el querer se dirige a la causación de un daño a otro. 2. La culpa: en donde el querer trasunta una falencia en la conducta que le era exigible en concreto al sujeto, pese a la ausencia de intención dañina. • Art. 1724.-Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 4

Por Paula Blasco

EVOLUCIÓN HISTÓRICA • Originariamente la responsabilidad civil se sustentó de manera exclusiva y excluyente en la culpabilidad. • Pero el avance de los tiempos hizo surgir los factores objetivos. • En nuestro ordenamiento, la idea dominante fue que ambos estaban en pie de igualdad, sin perjuicio que en lo cuantitativo los factores objetivos prevalecían. • La elongación del ámbito de aplicación de los factores objetivos ha generado una tensión entre la culpa y el riesgo, que en Argentina se ha volcado decididamente hacia los factores objetivos. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 5

Por Paula Blasco

COEXISTENCIA DE FACTORES DE ATRIBUCIÓN • Art. 1721.-Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. • No existe un orden jerárquico entre ambos. Pero, de manera subsidiaria, se dispone que la culpa sea el factor de atribución. • Para un importante sector de la doctrina la culpa es el principio rector de la responsabilidad civil y la válvula de cierre del sistema. • Otros, han adoptado por entender que en modo algunos estamos en presencia de una responsabilidad subsidiaria o excepcional, y que por el contrario los factores objetivos de atribución se encuentran en el mismo plano de jerarquía cualitativa que la culpa. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 6

Por Paula Blasco

FACTORES DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVOS • El artículo 1724 menciona la culpa y el dolo, diferenciando las subespecies que integran el espectro de factores de atribución subjetivos. • ¿Cuándo un factor de atribución es subjetivo? • La norma no estableció un criterio claro. • La doctrina considera que lo es cuando la actitud subjetiva del agente resulta relevante, englobando supuestos de no diligencia (culpa) y de daño intencional o indiferente (dolo). Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 7

Por Paula Blasco

LA VOLUNTARIEDAD DEL ACTO COMO PRESUPUESTO • Ambos factores de atribución presuponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual o del incumplimiento obligacional. • Es necesario que el acto sea llevado a cabo con voluntad (discernimiento, intensión y libertad) para poder atribuirle al sujeto las consecuencias disvaliosas de este. • La imputabilidad supone la capacidad de culpabilidad, es decir, que una persona por problemas de madurez o psíquicos no reuniría los requisitos suficientes para ser declarada responsable de actuaciones típicas y antijurídicas (hecho punible). Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 8

Por Paula Blasco

SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE FACTORES SUBJETIVOS • En la responsabilidad obligacional se determina cual se aplica mediante la distinción entre obligaciones de medios y de resultado. • En el primer caso el factor de aplicación será el subjetivo. • En múltiples situaciones se consagra expresamente la culpa como factor subjetivo: 1. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas (art. 160 CCyC), 2. Los administradores y otros integrantes de las personas jurídicas en caso de liquidación (art. 167 CCyC); 3. La responsabilidad del transportista por la pérdida del equipaje de mano y demás efectos que han quedado en custodia del pasajero (art. 1294 CCyC); Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 9

Por Paula Blasco

LA CULPA • Art. 1724 1° párrafo “La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”. • Requisitos: 1. Omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza da la obligación. 2. Ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar daño: la culpa presupone siempre buena fe del deudor y allí radica una diferencia sustancial con el dolo. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 10

Por Paula Blasco

UNIDAD Y PLURALIDAD DE CULPA • Se ha discutido si la culpa constituye un concepto unitario o si puede hablarse de una culpa contractual y otra extracontractual. • Culpa civil y penal: concepto normativo es idéntico, en lo sustancial, las diferencias están en su apreciación. • En el derecho penal hay un esfuerzo por indagar la actitud subjetiva del agente • En el ámbito civil la mira se centra en un defecto de conducta misma que, además de antijurídica, presenta fallas en comparación con un obrar promedio de personas diligentes. • Culpa contractual y extracontractual: El concepto de culpa es uno sólo, tanto para la responsabilidad extracontractual y la obligacional, sin perjuicio de las particularidades que puedan presentarse en cada caso Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 11

Por Paula Blasco

CLASIFICACIÓN LA CULPA • La culpa se puede manifestar de diversas maneras, que pueden presentarse individual o conjuntamente: • Imprudencia: Se trata de una conducta positiva que a la vez trasunta una grave omisión de cuidado. La acción se ejecuta de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. • Negligencia: Consiste en no adoptar las debidas precauciones que el caso requiere. No prever lo que era previsible o habiéndolo hecho, no adoptar la diligencia necesaria para evitar el daño. Supone una conducta netamente omisiva. • Impericia: Importa el desconocimiento o incumplimiento de las reglas propias del arte, la ciencia o la profesión: se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del comportamiento medio del buen profesional.

Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 12

Por Paula Blasco

Graduación de la culpa • Culpa grave: Consiste en no haber tomado las precauciones más elementales que toda situación requiere, a fin de no causar un daño. Se trata de una culpa grosera. • Culpa leve: Es la culpa apreciada en abstracto (comparando la conducta con la del buen padre de familia) o en concreto (apreciándola según las propias circunstancias del sujeto, en orden a qué cometerla y qué no). Importaba un tratamiento más benigno para su autor, en comparación con la anterior. • Culpa levísima: Se responde de la más leve culpa, comparándose la conducta con la del diligentísimo padre de familia. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 13

Por Paula Blasco

CRITERIOS DE APRECIACIÓN • La determinación del obrar culposo puede realizarse: 1. Comparando la conducta con un parámetro abstracto, en cuanto modelo de comportamiento; 2. En concreto, atendiendo al sujeto mismo cuya conducta se valora, y a todas las circunstancias que lo rodean. • En el CCyC salvo contratos intuitu personae o que evalúan potencialidades destacadas del posible dañador, la ley computa una previsibilidad común o media. • No excusa una inferior condición intelectual del sujeto o un defectuoso temperamento. No sucede lo mismo en la situación inversa, a mayor previsibilidad, se impone al agente una superior diligencia. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 14

Por Paula Blasco

PRUEBA DE LA CULPA • Art. 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. • Quien alega la culpa de un tercero debe probarla, pudiendo acudir a todos los medios de prueba, inclusive las presunciones hominis. • Sin embargo, el art. 1735 permite a el juez hacer pesar la carga de la prueba de la culpa del sindicado como responsable (en esté caso, sobre la víctima), o de la ausencia de culpa (en este otro caso, en cabeza del demandado) sobre aquél que se encuentre en mejores condiciones de acreditarlo. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 15

Por Paula Blasco

• En el ámbito obligacional, la situación debe vincular dos cuestiones: a) Las reglas relativas a la prueba del cumplimiento. b) Las reglas de la prueba del incumplimiento. • El art. 1734 del CCyC debe conjuntarse con el art. 894.Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. • En el terreno del incumplimiento absoluto, se activa la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, muy especialmente en el ámbito de las responsabilidades profesionales. • En lo atinente a la mora existe una presunción legal de culpa. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 16

Por Paula Blasco

PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD • En ciertas situaciones, el legislador presume iuris tantum la culpa del agente que ha obrado de manera antijurídica invirtiéndose la carga de la prueba: será el autor del hecho quien deberá demostrar que no obró con culpa, o sea, que su actuar fue diligente. • Es el caso, por ej., de la responsabilidad de los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores (art. 1756 CCyC). Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 17

Por Paula Blasco

EL DOLO • El segundo párrafo del art. 1724 dice “El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. • En el ordenamiento anterior el dolo tenía tres acepciones • Dolo como vicio de la voluntad: Se trata del engaño, la astucia o la maquinación ejercida por una persona sobre otra, a fin de que esta última otorgue un acto jurídico, lo que viciaba la intención del acto voluntario, siempre y cuando se reunieran los requisitos legales (arts. 931 y ss.). Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 18

Por Paula Blasco

• “Dolo-delito”: En el art. 1072 del CCyC se disponía, para la responsabilidad extracontractual, que “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito”. • “Dolo obligacional": Sin estar definido, en el art. 506 del Cód. Civil se disponía que el deudor era responsable “por dolo suyo en el incumplimiento de la obligación”. Se entendió que se configuraba cuando, el deudor no cumplía deliberadamente la obligación, pudiéndola cumplir, exista o no intención dañina. • En relación con la expresión malicia del art. 521 del Cód. Civil, en cuyo caso se extendía la responsabilidad a las consecuencias mediatas, primó la postura que entendía que se refería al mismo dolo, esto es, al incumplimiento deliberado de la obligación. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 19

Por Paula Blasco

EL DOLO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL • La actitud dolosa importa la existencia por parte de quien así actúade un ánimo malsano, dañino, nocivo, o perjudicial hacia los terceros. Constituye la contracara de la buena fe. • Se mantiene el dolo como vicio de la voluntad, en el art. 271 del CCyC. • En orden al dolo como factor de atribución, no se trata solamente de la “intención” como elemento interno de la voluntad, sino con un propósito dañino, entendido el vocablo “daño” como “daño resarcible”. • El dolo ha de configurarse por la existencia de una conducta cuya finalidad sea la afectación directa de los intereses de terceros, o que exteriorice una manifiesta indiferencia hacia ellos. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 20

Por Paula Blasco

EFECTOS • Si bien en principio se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, todo aquel daño que haya sido querido por el agente doloso ha de indemnizarse, aun cuando se trate de consecuencias que excedan las mediatas. • Las cláusulas de dispensa anticipada de responsabilidad sean estas totales o parciales son inválidas, aunque es viable la renuncia posterior a los efectos del dolo. • Art. 1743.-Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 21

Por Paula Blasco

• Las consecuencias del incumplimiento doloso son personales, y no propagan efectos a los restantes codeudores o coacreedores solidarios . • No se da la liberación en caso de consentimiento del damnificado. • En el incumplimiento contractual, se debe tener especialmente en cuenta, a la hora de calibrar el incumplimiento si éste es intencional. • En los daños punitivos la sanción allí prevista es aplicable en caso de dolo o culpa grave, o en situaciones excepcionales. • Es improcedente la atenuación de la indemnización, del art. 1742 del CCyC en caso de dolo del responsable. • En los sistemas tarifados de responsabilidad cuando existe dolo la limitación legal de responsabilidad no procede (por ej., el art. 39 de la ley 24.557 de Accidentes Laborales). Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 22

Por Paula Blasco

PRUEBA • Salvo la confesión del autor de la conducta dolosa (o la prueba acabada de que se manifestó en tal sentido) la prueba de dicho factor de atribución ha de surgir de las circunstancias que rodeen al acto (cuya acreditación estará a cargo de quien invoque el dolo). • Para ello, no es necesario escudriñar psicológicamente en la voluntad del agente, ni recurrir al juicio de especialistas (peritos), sino que las presunciones hominis constituirán el elemento determinante. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 23

Por Paula Blasco

DOLO Y CULPA CONCURRENTE • Cuando, media dolo del causante del daño y culpa de la víctima, la regla general será que tal comportamiento doloso del responsable excluye toda posible relevancia de la concurrencia de la culpa de la víctima. • Excepción: cuando aquélla ha provocado o incitado el suceso dañoso. • Aun cuando la provocación como tal no es una causa de exoneración tiene igualmente una repercusión directa en la conducta y, en ese sentido, contribuye al daño y puede, por lo tanto, ser tenida en cuenta para reducir la indemnización. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 24

Por Paula Blasco

DOLO CONCURRENTE • Si el demandado causó intencionalmente el daño y la víctima también contribuyó intencionalmente al mismo, se ha sostenido que no corresponderá reparación alguna. • Art. 272.-Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. • Asimismo, prevalece en la doctrina nacional el criterio según el cual el daño debe ser igualmente reparado, aun mediando dolo del demandado y de la víctima, en función de la incidencia que cada conducta dolosa pudiere haber tenido en la producción del menoscabo, único o recíproco. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 25

Por Paula Blasco

FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS • Los factores de atribución objetivos se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de los hechos ilícitos, en parámetros objetivos de imputación; se hace con total abstracción de la idea de culpabilidad. • Art.1722.-Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 26

Por Paula Blasco

IMPORTANCIA • A fines del siglo XIX la responsabilidad basada en la idea de culpa entró en crisis, debido al aumento de accidentes derivados del empleo de maquinarias, en el marco del notable crecimiento de la industrialización y la producción de bienes. • Es que la prueba de la culpa (que no se presumía y, por ende, debía ser acreditada por la víctima) comenzó a resultar de casi imposible producción, razón por la cual los reclamos resarcitorios eran rechazados. • Surgió así la Teoría del Riesgo Creado, y con ella la responsabilidad objetiva. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 27

Por Paula Blasco

CLASIFICACIÓN • Los factores objetivos de atribución de responsabilidad se clasifican por: 1. Riesgo creado por las cosas y actividades 2. La garantía 3. La equidad

Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 28

Por Paula Blasco

LA TEORÍA DEL RIESGO • Esta teoría postula la existencia de responsabilidad delictual sin culpa probada, la que se denomina: a) Responsabilidad objetivada b) Responsabilidad de pleno derecho c) Responsabilidad causal. • Sustituye a la responsabilidad subjetiva. • Es comprensiva de la responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas. • Son casos extraños a toda idea de culpa, ni aun supuesta, aún ficticia, y que se refieren a la noción del riesgo creado. Curso disponible en: https://filadd.com/academia-filadd 29

Por Paula Blasco

Caracterización • Riesgo significa "contingencia o ...


Similar Free PDFs