Unidad Economica Listo PDF

Title Unidad Economica Listo
Author Iara Fontela
Course Derecho político
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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Summary

Resumen derecho agrario sobre la propiedad del ganado. Hecho para la facultad de derecho unr. Se hizo en base las fichas de la clase. Está muy completa la unidad.
Muy buena materia derecho agrario, interesante estudiarla para aprender un poco de temas que no siempre escuchamos....


Description

BOLILLA VII PUNTO 5. UNIDAD ECONÓMICA

LA UNIDAD ECONÓMICA AGRARIA: CONCEPTO Y ANTECEDENTES NACIONALES Y EN EL DERECHO COMPARADO. LA REFORMA DE LA LEY 17711 AL ARTÍCULO 2326 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTÍCULO 228 DEL C.C.C. LA DIVISIÓN DE LOS PREDIOS RÚSTICOS

El nacimiento de la Unidad Económica agraria en argentina estuvo siempre ligada a la colonización de tierras. En un principio se intentó buscar la medida justa para determinar la extensión de los predios rústicos, que consistía en el otorgamiento de un número rígido de hectáreas por parte de la autoridad estatal. Así, encontramos la Ley Avellaneda de 1876, referida a la Inmigración y Colonización, que dividía los territorios nacionales en lotes de 100 hectáreas. El Instituto de Unidad Económica aparece por primera vez en nuestra legislación (aunque sin llamarlo todavía de esa forma) con la Ley Nacional de Colonización 12.636 de 1940, dictada bajo la presidencia de Ramón Castillo. El capítulo VIII de la Ley estaba referido a la subdivisión de los lotes. En el artículo 21 se establecía que la superficie de los mismos quedaría subordinada a “la naturaleza y topografía del terreno, teniendo en cuenta la posibilidad de que el agricultor pueda realizar la mayor parte de la labor agrícola utilizando su trabajo personal y el de su familia y con capacidad productiva para cubrir sus necesidades de vida y a su vez le permita mejorar sus condiciones sociales y económicas y la técnica de su explotación”. Nótese que no se habla de empresa agraria, como sí lo hará posteriormente el Decreto Reglamentario de la Ley 13.246. Esta disposición sobre la subdivisión de lotes representaba una sensible mejoría respecto de otras leyes anteriores, ya que la subdivisión no se hacía más teniendo en cuenta un número fijo e invariable de hectáreas, sino que se adoptaba un criterio elástico, teniendo en consideración múltiples factores y variables. Posteriormente, el principio de Unidad Económica aparece consagrado ya con esa denominación, y con mayor rigor conceptual en el artículo 30 del Decreto 7786/49, reglamentario de la Ley 13.246, definiéndola como “todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa”1. Art. 30 ley 13246 (no explotación a morir) es en primer lugar una superficie, una cantidad de hectáreas, el protegido es la familia, para que pueda realizar actividad sobre el campo para que pueda hacer un adecuado pastoreo, rotación, adecuado tamaño que les permita vivir bien. Lo recibimos del derecho italiano art. 846 (idea de no explotar ni desgastar la tierra)

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BREBBIA- MALANOS, op. cit., p.224.

La Ley 12.636 de 1940 es modificada por la Ley 14.392 en enero de 1955, dictada durante la presidencia de Juan Domingo Perón y bajo las prescripciones de la Constitución Nacional de 1949, teñida en su totalidad por un profundo constitucionalismo social. El artículo 21 consagraba nuevamente el concepto de Unidad Económica, en iguales términos que el Decreto Reglamentario de la Ley 13.246 Las leyes que se sucedieron en materia de tierras optaron también por el mantenimiento del Instituto de Unidad Económica. El Código Civil de Velez Sársfield y todos los códigos civiles que siguieron los pasos del Código Civil francés del siglo XIX fueron impregnados de una filosofía de corte netamente liberal, entendiendo al derecho de propiedad en sus términos más absolutos. En este orden de ideas, la aplicación sistemática de las normas del Código Civil conllevó a una fragmentación irracional y excesiva de predios rústicos. Esto provocó la creación de minifundios, convirtiendo el uso y aprovechamiento de esos predios en antieconómico, en los parámetros de lo que significa una explotación agropecuaria sustentable en el tiempo. Después de terminada la Primera Guerra Mundial, se produce una reivindicación general de las conquistas sociales, y estas conquistas sociales se empiezan a plasmar en el derecho positivo. La aparición del Constitucionalismo Social le otorga al Derecho Agrario y a la propiedad fundiaria un nuevo matiz. La propiedad de la tierra deja de concebirse en términos absolutos para dar paso a una noción de propiedad en función social. La sanción del Código Civil italiano de 1942 no escapa a este proceso. Las disposiciones relativas a la propiedad de la tierra quedan expresamente consagradas a partir del Libro Tercero, Título II. La Unidad Económica Agraria o “la Minima Unità Colturale”, así llamada por los italianos, conforma uno de sus principales institutos, siendo después imitado por las legislaciones de varios países europeos y americanos. El artículo 846 in fine del Código Civil italiano (es necesario puntualizar que algunas de sus disposiciones sufren una fuerte reestructuración con la Ley del 18 de mayo de 2001) se refería a la Unidad Mínima de Cultivo o “Minima Unità Colturale”, como “la extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola y si no se trata de terreno roturado, para ejercitar un cultivo según reglas de buena técnica agrícola”. Como puede observarse, el concepto manejado por los italianos es mucho más restringido que el arraigado en nuestra tradición jurídica, ya que se habla de una porción de tierra “necesaria y suficiente” para el trabajo de una familia agraria, sin hacer referencia a la “evolución favorable de la empresa”, lo que implica sin lugar a dudas un alcance más vasto2. La reforma de la Ley 17.711 de 1968, se inspira en la materia, en el Código Civil italiano, pero es necesario subrayar que la legislación italiana relativa a la propiedad fundiaria goza de una completa sistematización de la cual carece nuestro Código, ya que además de contener las disposiciones relativas a la Unidad Económica Agraria, también contiene normas de recomposición fundiaria o parcelaria, como la creación de consorcios y transferencias coactivas de propiedad, expropiaciones, etc. Dentro de estas últimas, el artículo 850 dispone: “Cuando más terrenos contiguos e inferiores a la Mínima Unidad de Cultivo pertenecen a diversos propietarios, puede bajo instancia de alguno de los interesados o por iniciativa de la autoridad administrativa, ser constituido un consorcio entre los mismos propietarios, a fin de disponer una recomposición fundiaria idónea para la mejor utilización de las mismas tierras”. Asimismo, el artículo 851 relativo a las transferencias coactivas instruye: “El consorcio indicado por el artículo precedente puede acomodar el plan de reordenamiento. Para el 2

BREBBIA- MALANOS, op. cit., p.224.

mejor acomodo de las unidades fundiarias puede procederse a expropiaciones y transferencias coactivas; puede también procederse a la rectificación de límites y a la integración de parcelas”3. La Unidad Económica y la recomposición fundiaria son dos caras de la misma moneda. La excesiva subdivisión predial viene a encontrar un freno con el Instituto de Unidad Económica, pero es de hacer notar que el impedimento es sólo a futuro, sin alcanzar a revertir la subdivisión excesiva cuando ya se ha consumado. Es por eso que, para revertir el proceso que provoca la subdivisión ilimitada de predios rústicos, en algunos países, se han utilizado herramientas jurídicas de recomposición fundiaria o parcelaria. Como ya expresáramos con anterioridad, nuestra Ley de fondo no contiene normas de concentración parcelaria, como sí contiene el Código Civil italiano a partir del artículo 850. En Argentina existen sólo, a nivel provincial, algunas medidas no sistematizadas de promoción de la recomposición fundiaria, limitándose a disposiciones de carácter impositivo y crediticio, para aquellos productores que quieren constituir una Unidad Económica. Recordemos que la reconcentración parcelaria implica una fuerte restricción al derecho de propiedad y, como tal, sólo podría ser abordada por el Congreso Nacional, no pudiéndose inmiscuirse en el asunto las legislaturas provinciales. El espíritu de nuestro Código Civil sufre una alteración importante a partir de la reforma introducida por Ley 17.711 de 1968 y posteriormente con el nuevo Código Civil y Comercial. El derecho de propiedad, de carácter absoluto e ilimitado, cede el paso hacia una nueva concepción del mismo, ya no siendo posible al propietario desnaturalizar, degradar o destruir la cosa. Es necesario destacar que la reforma de la Ley 17.711, como la reforma del Código Civil y Comercial no utilizan la palabra “función social de la propiedad” en ninguna parte. Probablemente, esta circunstancia no haya sido casual, y hubiese sido preferible la utilización del término en forma lisa y llana ya que para la fecha de sanción de ambas reformas, el término función social de la propiedad ya estaba aceptado por la mayoría de los países occidentales. Sin embargo, este hecho no obsta a que el derecho de propiedad se haya teñido de un nuevo paradigma filosófico, impregnado de “función social”.

Es en este nuevo marco filosófico del derecho de propiedad en el que se viene a plasmar el principio de Unidad Económica, receptado en el artículo 2326 del Código Civil y que el Código Civil y Comercial decide mantener en el mismo sentido en el artículo 228.

Unidad Económica en nuestra legislación positiva: En igual sintonía que el Código de Velez y el artículo 2326 de la Ley 17711, la nueva redacción del 228, primer párrafo expresa: “Cosas Divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. Para Velez Sársfield, la división de cosas en divisibles e indivisibles hacía referencia únicamente a la posibilidad física y material de dividirlas, sin tener en cuenta la finalidad económica o el uso asignado a las cosas.

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Traducción propia.

Esto es lo que ocurría con la propiedad rural antes de la reforma de la 17711. Los predios rústicos podían ser subdivididos, por naturaleza, hasta el infinito, conformando cada una de las subdivisiones –por más diminutas que fueran- una porción real, homogénea y análoga tanto en sí misma como respecto de las otras partes. Esta excesiva subdivisión de los predios conllevaba indefectiblemente a convertirlos en antieconómicos desde una mirada productiva. Este criterio es modificado a partir de la reforma de la Ley 17.711, al agregarle al artículo 2326 un segundo párrafo y que la reforma del Código Civil y Comercial decide mantener en líneas generales. Además de la indivisibilidad física, se incorpora la noción de indivisibilidad legal o jurídica. El segundo párrafo del 228 indica: “Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”. (ej sur de sta fe 120 hectareas, si un hombre quisiera dividir por debajo de esas hectareas no se puede dividir porque es el mínimo necesario para que sea sustentable)

Acordemos que este artículo se inspira en el artículo 1112 del Código Civil italiano que expresa: “La disolución de la comunidad no puede ser pedida cuando se trata de cosas que, si fueran divididas, acabarían de servir al uso al cual están destinadas”4. La incorporación del segundo párrafo del artículo 2326 y que el artículo 228 del Código Civil y Comercial decide mantener, implica una nueva restricción al dominio con fines de interés público. Esta restricción al dominio no hace más que ratificar que, a partir de la reforma de la 17711 y luego con la reforma del CCC, el ejercicio del derecho de propiedad dejó de ser absoluto, y que el propietario de fundos rústicos no va a poder dividirlos, cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Desgranando un poco la redacción del artículo, la doctrina coincide generalmente en afirmar que debería haber reemplazado la palabra “inmueble” por “fundos rústicos destinados a explotación agropecuaria”, ya que la prohibición de dividir sólo rige para los predios en esa situación. Además, si bien el artículo 2326 2do. párrafo y el 228 2do. párrafo mantienen una estructura similar, el artículo 228 optó por cambiar el término UNIDAD ECONÓMICA por FRACCIONAMIENTO PARCELARIO. Se critica dicho cambio, ya que como advertiremos más adelante, el fraccionamiento parcelario hace referencia a la extensión de los predios, siendo la conceptualización de la Unidad Económica Agraria como algo mucho más amplio, que si bien incluye la extensión de los predios, no se agota en ella, ya que la UEA va a tener en cuenta múltiples factores, a saber: el tipo de explotación, la composición del grupo familiar, la ubicación del predio, la aptitud agronómica de la tierra, los factores climáticos, etc. Recordemos que la Unidad Económica Agraria es un concepto variable por definición. Por último, respecto a los parámetros que deben utilizarse para la determinación de la Unidad Económica, tanto el Código Civil como el CCC guardan silencio. Es decir que, al no disponer ningún lineamiento, la reglamentación provincial tiene un gran margen para determinar. Este mutismo se aparta de la solución ofrecida por el hoy derogado artículo 847 del Código Civil italiano, que expresaba: “La extensión de la Unidad Mínima de Cultivo será determinada distintamente por zonas, 4

BORDA, Guillermo A., Manual de Derechos Reales. Editorial Perrot, 4ta. edición revisada y actualizada, 1994, p. 146.

teniendo en cuenta al ordenamiento productivo y a la situación demográfica local, con regulación de la autoridad administrativa, que se va a adoptar oídas las asociaciones profesionales”.

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BORDA, Guillermo A., Manual de Derechos Reales. Editorial Perrot, 4ta. edición revisada y actualizada, 1994, p. 146.

LA REGULACIÓN DE LA UNIDAD ECONÓMICA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE: LEY 9319 Y DTO. 3872/14 (“UNIDAD ECONÓMICA DISCONTINUA” O “ANEXIÓN A DISTANCIA”) Actualmente el Instituto de Unidad Económica está legislado en nuestra provincia por la Ley 9319 del mes de noviembre de 1983 y por su Decreto Reglamentario 3872/14, que deroga el decreto 242/94. La novedad del nuevo decreto es que incorpora el concepto de Unidad Económica Discontinua o anexión a distancia. El artículo 2º de la Ley define a la Unidad Económica como “la superficie mínima, de conformación adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado proceso de reinversión que permita su evolución favorable”. El Decreto Reglamentario 3872/14 incorpora el concepto de Unidad Económica Discontinua (UED), que significa que la Unidad Económica se puede conformar con parcelas no linderas, siempre que se cumplan ciertos requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario. Consiste en que dos o más parcelas de un mismo titular, que se encuentran físicamente separadas unas de las otras, conformen igualmente una Unidad Económica, si se demuestra técnicamente que eso no lesiona el espíritu de la misma, garantizando una actividad productiva sustentable, que permita no sólo el mantenimiento de la familia agraria sino también su evolución favorable. El Decreto Nº 3872, al igual que el derogado 242/94, mantiene para toda la provincia nueve regiones agroeconómicas con superficies mínimas referenciales, por debajo de las cuales no pueden dividirse los inmuebles rurales, que van desde las 20 ha en zona de quintas cercanas a Rosario hasta las 2.500 hectáreas en los departamentos del norte donde la actividad corriente es la ganadería (20, 120, 200, 300, 400, 500, 700, 1500 y 2500). Esto modifica el criterio de los decretos reglamentarios anteriores -4050/80 y 943/80- que establecían la determinación de la Unidad Económica siguiendo un concepto distrital, lo que era a todas luces más injusto, ya que las condiciones entre las parcelas pertenecientes a un mismo distrito cambian significativamente. Art. 1º.- Los actos de disposición o división de inmuebles rurales no pueden ser aprobados ni autorizados, si como consecuencia de ellos surgen parcelas cuyas superficies no representen como mínimo una unidad económica, o que constituyéndola, el remanente del inmueble dividido pierda tal carácter. ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es el órgano de aplicación de esta ley y le compete expedir las autorizaciones referidas en los artículos 4° y 5°. ARTÍCULO 4°.- Los jueces y los escribanos no pueden aprobar o autorizar actos que impliquen subdivisiones de inmuebles rurales, cuando las parcelas resultantes se encuentren comprendidas en los supuestos de los artículos 5° y 7°, sin resolución favorables obtenida de conformidad con los artículos 9° Entonces, como principio general, se puede decir que la división de inmuebles rurales no puede 6

BREBBIA- MALANOS, op. cit., p. 232.

ser autorizada por la autoridad de aplicación si, como consecuencia de la partición, surgen parcelas (linderas o no a partir del DR 3872) cuyas superficies no representen como mínimo una Unidad Económica. Este principio general contiene excepciones, es decir, se va a poder subdividir en los siguientes casos (art. 5 del Decreto Reglamentario): • Si como consecuencia de la partición, se constituya una o más UE (ej. tengo 100 ha en un lado y 40 ha en otra parcela en condominio con otro. Puedo subdividir ese condominio de 40 ha, y anexarla a la parcela de 100 ha quedándome una UE de 120 ha. en la zona sur de Santa Fe, donde la extensión de la UE es de 120 ha). • Si como consecuencia de la partición se mejora integralmente la situación preexistente conformándose una superficie mayor o igual a la original que se pretende subdividir con una tolerancia de más menos el 15% (ej. Tengo lote de 15 ha en un lado y 5 ha en condominio de un lote mayor de 15 ha. Si subdivido este condominio y anexo las 5 ha al lote de 15 ha me da una superficie de 20 que mejora las 15 ha originales. Igual caso pero tengo un lote de 9 ha. en un lado, y 5 ha. en condominio de un lote mayor de 15 ha. Si subdivido ese condominio y anexo esas 5 ha. al lote de 10 ha., me da una superficie de 14 ha, es decir una superficie menor que la original que se pretende subdividir, pero si aplico el 15% de tolerancia, darían los números para subdividir. • En los casos de minifundio y parvifundios, conforme a las actividades corrientes de la zona se puede subdividir para anexar solamente a parcelas linderas a los fines de lograr reagrupamiento parcelario. Entonces, para poder subdividir por debajo de las superficies mínimas referenciales, es necesario presentar a la autoridad de aplicación un estudio agroeconómico, realizado por ingenieros agrónomos o forestales, tendiente a determinar el carácter de Unidad Económica de las fracciones resultantes de la división, considerando las particularidades del predio, distancia entre parcelas y un balance económico de la explotación. Respecto de las distancias entre parcelas, el Decreto Reglamentario establece los siguientes parámetros: •

40 km como máximo para departamentos 9 de Julio y Vera



30 km como máximo para San Javier, San Cristóbal y San Justo



20 km como máximo el resto de los Departamentos.

Estas distancias deben calcularse teniendo en cuenta el trazado de caminos habilitados, con una tolerancia de más menos el 15%. Entonces las distancias podrían elevarse de 40 a 46 km; de 30 a 34,5 km y de 20 a 23 km. Se establece que la Autoridad de Aplicación evaluará la viabilidad conforme a los siguientes parámetros: a) superficie de las parcelas, b) capacidad productiva de las mismas; c) número de parcelas independientes entre sí; d) forma final de las mismas a los fines productivos. 7

BREBBIA- MALANOS, op. cit., p. 232.

En todos los casos que se forme una Unidad Económica Discontinua se debe incorporar una nota marginal citando los inmuebles involucrados y se debe hacer constar en el título del inmueble al que se anexa que la fracción pasa a ser parte de éste y no puede enajenarse separadamente.

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BREBBIA- MALANOS, op. cit., p. 232.


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