Unidad IX Derecho Romano PDF

Title Unidad IX Derecho Romano
Course Derecho Romano
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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apunte correspondiente a Derecho Romano unidad 9...


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Unidad IX 1.1.-Tutela y curatela. Esta función protectora de los derechos de los sujetos de los sujetos con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de los bienes, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones, la tutela y la curatela. Los hijos sometidos a la potestad del pater se hacían sui iuris a la muerte de éste; adquirían entonces plena capacidad de derecho y aptitud para poseer un patrimonio propio, pero no todos ellos eran capaces para ejercer por sí mismos sus derechos. Tanto unos como otras, estaban sometidos al poder de un tutor, pero la tutela, por razón del sexo perdió ya en el período clásico su antiguo rigor. El tutor que significa proteger, tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección similar, en cierto modo, al reconocido por su finalidad tuitiva y de salvaguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapaz o pupilo. Servio de fines de la república definió a la tutela como “la fuerza y potestad sobre una cabeza libre dada y permitida por el derecho civil para proteger al que por su edad no puede defenderse por sí mismo. La definición de Servio Tulio, es errónea, ellos es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho romano, sólo conoció cuatro potestades clásicas, patria potestas, dominica potestas, manus y mancipium; por otra parte las personas sometidas al poder del tutor son precisamente los sujetos libres de potestad. A fines del período republicano, la tutela va perdiendo su primitivo carácter y se concibe como un deber y una carga impuesta en interés de fundamental del incapaz. En época postclásica la tutela constituyó un oficio oneroso, a la vez que una carga pública. Otros incapaces de obrar quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador. La curatela fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción. Es este caso ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era solo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar por su cuerpo y su salud. Se ha dicho también que la diferencia entre las instituciones de representación de los incapaces estribaba en la circunstancia de que el curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo, como las tenía el tutor. La diferencia mas notoria entre las instituciones radica en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a un persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar como ocurría en el caso del demente y del pródigo. 2.1.-Tutela de los impúberes. Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, necesitaban que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos que el incapaz no podía por sí mismo realizar. El tutor que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo en beneficio. Al función del tutor era meramente civil, no podían cumplirla los extranjeros, y también viril, por lo cual estaba vedada a las mujeres. 3.1.-Especies de tutela. Según el modo como ella se originara podía ser, tutela testamentaria, si se fundaba en la voluntad del paterfamilias declarada bajo testamento; tutela legítima, cuando nacía por imperio de la ley; y la tutela dativa, si la designación de tutor provenía del magistrado. El tutor testamentario adquiría su condición de tal desde el momento de la adición de la herencia. Como su nombramiento no dependía del parentesco, podía rechazar la tutela. A falta de tutor testamentario, las XII Tablas llamaban a desempeñar la tutela a las personas que de morir, el impúber heredarían ab intestato, o sea, su agnado más próximo, y en su defecto los gentiles. En consonancia con lo que ocurrió en materia sucesoria, al interpretación jurisprudencial extendió los llamamientos a la tutela legítima al patrono y sus hijos, respecto del liberto impúber. La tutela dativa, esto es, aquella cuya designación provenía del magistrado, se impuso en Roma cuando el régimen de la institución fue objeto de una intensa intervención legislativa que

convirtió la función privada del tutor en una verdadera carga pública. Con esta injerencia pública en las tutelas, el autor tenía el deber de no rehusar el cargo, a no ser que tuviera una excusa fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, residencia alejada, enemistad con la familia del pupilo, etc. Como consecuencia de esta intervención estatal, el magistrado solía exigir del tutor legítimo una garantía o caución por los daños que eventualmente pudiera ocasionarle al patrimonio del pupilo. Esa garantía no se solía exigir al tutor testamentario ni al nombrado por el magistrado, pues se entendía que habían sido elegidos a causa de su idoneidad y solvencia. El magistrado podía nombrar un administrador especial o curator para algunos casos en que creyeran necesaria su intervención, como cuando existieran intereses contrapuestos entre el tutor y su pupilo. Con el régimen impreso en la tutela desde la sanción de la ley Atilia, aparece una nueva acción, la actio tutelae, enfamante y con fórmula ex fide bona, que el pupilo podía ejercitar contra el tutor al comienzo cuando hubiera actuado con dolo y más adelante, en todos los casos en que se hubiere comprobado falta del tutor en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función. Digamos por fin que el tutor contaba con la actio tutelae contraria para exigir del pupilo una indemnización por los gastos que la tutela le hubiera originado durante su ejercicio. 4.1.-Funciones del tutor, “auctoritas” y “gestio”. La auctoritas era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico de que se tratara, convirtiéndolo de imperfecto e ineficaz, en acto dotado de plena validez jurídica. Con la auctoritas el tutor completaba la falta de capacidad del pupilo, lo autorizaba para actuar “por sí”, dando eficacia al negocio realizado por el incapaz. Cuando el impúber no había cumplido los 7 años, no estaba deshabilitado para realizar los negocios jurídicos válidos; en tal supuesto el tutor debía actuar por medio de la gestio, lo cual implicaba la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios. Se trataba de una representación legal, o necesaria que hacía que los defectos del acto se fijaran en cabeza del tutor; éste era quien se constituía en propietario, acreedor o deudor, por virtud de los principios de la representación indirecta que aceptaba el derecho romano. 6.1.-Cesación de la tutela. La tutela cesaba por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio, en cualquiera de sus distintas gradaciones, se extinguía por causa del tutor, lo que daba lugar a su reemplazo por otra persona que ejerciera el oficio; cuando se cumplía la condición resolutoria o se producía el vencimiento del término fijado por el testador, si se presentaba un supuesto de excusación del tutor, sobreviniente a su nombramiento y, por fin en caso de remoción del tutor por sospechoso. 7.1.-Tutela de las mujeres. En Roma las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a la especia y perpetua tutela mulierum, cuando hubieren llegado a los 12 años y alcanzado, por ende la pubertad. Con la progresiva independización de la mujer fue disminuyendo la importancia de este género de tutela. Las funciones del tutor, se reducían a la interposición de la auctoritas para dar validez a determinados negocios jurídicos de trascendencia patrimonial, como enajenar las res mancipi, manumitir esclavos, obligarse a hacer acceptilatio de sus créditos, designar herederos por testamento y constituir dote; en suma, actos de disposición que implicaban una disminución de orden patrimonial. En ningún caso el tutor actuaba por gestio y la auctoritas debía prestarla en presencia de la pupila. En la república tardía se ideó otro medio para evitar la tutela, cuando la pupila no estaba autorizada por testamento para elegir a un tutor; la mujer se sometía mediante coemptio a una persona de su confianza, quien la manumitía inmediatamente pasando a ser su patrono, con lo cual se convertía en tutor legítimo, con la denominación de tutor fidiciarius. 8.1.-La curatela. Para el derecho romano la curatela implicaba una administración dándose el nombre de curador a la persona encargada de la defensa de intereses públicos o privados, tuviera o no poderes de administración. La curatela tuvo su origen en la ley de la XII Tablas, donde se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia, o para quien hubiera sido declarado pródigo. Tal curado cumplía una función muy

similar a la el tutor en lo concerniente al cuidado de los bienes del incapaz, y por ello el derecho justinianeo colocó en igual plano a tutores y curadores. 8.2.-Curatela del pródigo. Por las XII Tablas era declarado pródigo por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio, aquel que hubiera dilapidado la herencia de sus ascendientes paternos. El curador del pródigo debía prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio. 9.1.-La curatela del demente. Por las XII Tablas podía ser legítima, a favor del agnado más próximo, o de nombramiento por el magistrado, al que le era permitido seguir las instrucciones dejadas por el padre en el testamento. Establecía la regla de que la curatela quedaba suspendida durante los intervalos de lucidez del demente; es explicable este principio, ya que el incapaz durante los lucida intervalla recuperaba su capacidad de obrar. 10.1.-Curatela del menor impúber. La tutela sobre las personas sui iuris terminaba con la pubertad, etapa de la vida en que se alcanzaba capacidad de obrar, o sea, la aptitud jurídica para realizar negocios jurídicos plenamente eficaces; la edad de 14 años resultaba demasiado prematura para otorgar al varón púber plena capacidad negocial. Una lex Plaetoria o Laetoria de circunscriptione adolescentium, del alrededor del año 191 a.C., marca el punto de partida de las medidas adoptadas por la legislación romana en salvaguarda de los intereses económicos del menor púber. Concedía la ley a las personas que no hubieran cumplido todavía los 25 años, una acción especial, la actio legis Plaetoriae, para ejercitar contra todo aquél que fraudulentamente hubiera conseguido un provecho, por efecto de la inexperiencia del menor; condenaba la autor del fraude con la nota de infamia y con una grave pena pecuniaria, más no conducía a la nulidad del acto. En el derecho justinianeo, el cuarator minoris pasó a ser un administrador permanente y no optativo, por lo cual el menor púber podía contar con su asistencia en todos sus supuestos. 10.2.-Curatelas especiales. Tales fueron, el curator impuberis, nombrado para el supuesto de que el tutor de un impúber padeciera de enfermedades corporales o psíquicas; el curator nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no administrados por el padre; el curator ventris, para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer, y los curatores bonorum que actuaban en el cuidado de bienes en diversas hipótesis, como cuando el titular estuviera ausente, o se tratara de una herencia yacente, o de una ejecución sobre bienes del deudor....


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