Vicios redhibitorios PDF

Title Vicios redhibitorios
Author Alicia Aguerri
Course Elementos de Actuacion Profesional
Institution Universidad Nacional de Mar del Plata
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En la compraventa de un vehículo realizada entre particulares el vendedor puede responder por los desperfectos o vicios ocultos que presente el vehículo en el momento de la venta. Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, el cual hace impropio el uso del mismo o disminuye de forma significativa su valor, de tal manera que de haberlo conocido el comprador no hubiera realizado la transacción o habría pagado un precio inferior. Para conocer con más detalle la normativa aplicable, debemos acudir al artículo 1.484 y siguientes del Código Civil: “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”. Para exigir el saneamiento de los defectos o vicios ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, sin que el hecho de que no fueran conocidos por el propio vendedor exima a éste del saneamiento. Dicho de otro modo, el comprador podrá exigir al vendedor el saneamiento de un defecto que ni el mismo vendedor conocía en el momento en que vendió el vehículo, el cual a su parecer funcionaba perfectamente. El plazo de seis meses para ejercitar este tipo de acción de saneamiento no debe ser confundida con la garantía, pues el saneamiento solamente afecta a aquellos defectos que el vehículo tenía en el momento de la entrega, no los que puedan haber surgido durante ese periodo por el uso normal. A modo de resumen, los requisitos principales que se deben cumplir para ejercitar la acción de saneamiento del vicio oculto son los siguientes:

1- Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista 2- Que el comprador, por su profesión (mecánico, perito…) no hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra. 3- Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta 4- Que se ejercite la acción dentro de los 6 meses posteriores a la entrega. Para el supuesto de cumplirse con los requisitos, el comprador podrá optar ente desistir del contrato (acción redhibitoria), abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, tal y como se establece en el artículo 1486 del Código Civil, en el supuesto en que el vendedor ya conociera los defectos del vehículo y no los manifestara al comprador, éste tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la rescisión del contrato. La recomendación para vendedores, por tanto, será conocer bien el estado en que

se entrega el vehículo, manifestar cualquier defecto o desperfecto que tenga el vehículo, y hacerlo constar en el contrato, de modo que quede claro que el comprador está al tanto de los mismos. También recomendamos evitar frases como “no hay que hacerle nada”, “en perfecto estado” y similares si no se está plenamente seguro de ello. Para el comprador se recomienda analizar bien el vehículo antes de comprarlo, no precipitarse y preguntar todo lo que crea conveniente al vendedor. Con una visita al mecánico suelen evitarse posteriores sorpresas. Exigir facturas de reparaciones o mantenimiento del vehículo también ayuda. Asimismo, para el caso de querer exigir al vendedor el saneamiento de vicios ocultos tener presentes los requisitos que establece el Código Civil y muy especialmente el que exige que los defectos deben estar presentes en el momento de la entrega, hecho que debe ser demostrable, no pudiendo exigir al vendedor por cualquier avería que pueda surgir en los 6 meses posteriores a la entrega.

El saneamiento de los vicios ocultos en la compraventa de vehículos Como ya se ha tratado en anteriores publicaciones, un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo y que no está a la vista, el cual hace impropio el uso del mismo o disminuye de forma significativa su valor, de tal manera que de haberlo conocido el comprador no hubiera realizado la transacción o habría pagado un precio inferior.

La regulación que se encarga de esta materia es el Código Civil, en sus artículos 1484 y siguientes.

Cuando el comprador reclama por vicios ocultos, el vendedor debe analizar si se dan todos los requisitos necesarios para acceder al saneamiento, y debe tenerse en consideración que la prueba de éstos corresponde al comprador. Los requisitos son los siguientes:

1La entrega de un vehículo viciado.El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o sus componentes (Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000), definiendo las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 el vicio oculto como “los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad”.

2Vicio existente a la entrega del vehículo. Si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en los contratos de compraventa y no se podría reclamar al vendedor por ello.

3El vicio debe ser oculto. No se incluyen todos aquellos que puedan ser apreciados con la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega (Sentencias de 28 de mayo de 1981 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

4Vicio grave. El vicio debe hacer impropia para el uso al que se destina la cosa, o disminuir de tal forma el uso que, de haberlo conocido el comprador, no la hubiera adquirido o hubiera pagado un precio inferior.

Si se cumplen estos requisitos y se prueban, el comprador tiene la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción reidhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción “quanti minoris”, solicitando la rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados del vicio oculto. (artículo 1486 del Código Civil).

¿Debe responder el vendedor de un coche de segunda mano siempre por vicios ocultos? En el artículo La reclamación por vicios ocultos en una compraventa y videoblog La reclamación porvicios ocultos analizábamos una de las reclamaciones más habituales que se produce en la compraventa de un coche de segunda mano entre particulares: la reclamación por vicios ocultos.

En esta ocasión queremos detenernos en la figura del vendedor del coche de segunda mano, y es que… ¿Deberá responder siempre ante una reclamación por vicios ocultos instada por el comprador? La respuesta es negativa, y ello es así ya que aunque existe una creencia generalizada de que el vendedor debería responder siempre por los desperfectos que puedan aparecer a posteriori de la entrega del coche, no siempre tiene porque ser automáticamente así, debiéndose de acreditar que concurren una serie de requisitos.

A continuación, indicamos los requisitos necesarios para que, según en el Código Civil, pueda prosperar una reclamación del comprador, analizándose desde el punto de vista del vendedor del coche, y siempre que se trate de ventas de vehículos usados en los que comprador y vendedor sean particulares:

- En primer lugar, para poder reclamar por vicios ocultos el comprador dispone de 6 meses para reclamar desde el momento que se produjo la entrega del coche. Pasados los 6 meses, el comprador del vehículo no podrá reclamar por vicios ocultos (aunque eso no significa que no pueda responder, ya que existen otras vías para defectos sumamente graves que impidan que el vehículo sea apto para conducir, en base a la teoría del aliud pro alio).

- El vicio ha de ser oculto ; es decir, no debe estar a la vista. El carácter oculto del vicio no existirá además en aquellos casos en que a pesar de no encontrarse a la vista, el comprador debía conocerlo por razón de su profesión u oficio (por ejemplo mecánico). Si se produce tales circunstancias (no fuera oculto o bien el comprador es un profesional del bien que adquiere) el vendedor no responderá de los vicios que se le reclamen.

- Los defectos existentes tampoco podrán ser considerados como vicios ocultos cuando el comprador por cualquier razón, tiene conocimiento del desperfecto previamente a la compraventa. Es el caso, por ejemplo, de los supuestos en los que el vendedor ha informado al comprador del desperfecto o anomalía antes de la compraventa del bien. Es muy importante que en el contrato de compraventa o en documento independiente, firmado por ambos, se deje constancia de tal advertencia por escrito y su aceptación por el comprador .

- El defecto ha de ser grave y preexistente a la venta, correspondiendo al comprador demostrarlo; por tanto es el comprador el que deberá aportar los informes y documentos pertinentes sobre la gravedad del vicio reclamado y no sólo eso, sino que existían en el momento de realizarse el contrato de compraventa, si no demuestra tales puntos, el vendedor no responderá por vicios ocultos. Además de los anteriores requisitos, el vendedor no responderá por vicios ocultos si en el contrato, de forma expresa, el comprador hubiera renunciado a reclamar por vicios ocultos, y el vendedor hubiera actuado de buena fé, es decir, ignorando los vicios o defectos ocultos de lo vendido en el momento de perfeccionar la venta del coche de segunda mano.

Hemos visto que tanto el Código de Vélez, como el actual no ven con favor, cláusulas que presumen una posición de poderío, frente a la parte débil. Sobre todo aquellasimpuestas por elmas fuerte económicamente, jurídicamente o profesionalmente, en estos casos se entiende que el productor o el comerciante en la relación de consumo, o el proponente en los contratos por adhesión, o el profesional que comercializa y que se encuentra en mejor posición, cuando conoce o se lo presume.

Tampoco podrá excluirse el enajenante que “actúa profesionalmente” siendo o no profesional técnico, como el vendedor de autos usados mecánico, sin tener título de técnico en la especialidad, inc. b) del art. 1038

Esta transferencia del riesgo económico no seríaválida, como tampoco en aquellos contratos con diferente poder de negociación entre las partes y ante la incorporación de la asunción incorporado por el predisponente,(adhesión a clausulas predispuestas o de consumo) 15, y sobre todo si el enajenante “actúa profesionalmente”.

La obligación de saneamiento resulta ser un elemento natural de los contratos onerosos, y como tal posibilita la incorporación de disposiciones contractuales que modifican los principios generales y efectos que la rigen. Se encuentra permitida su inclusión por el ordenamiento local e internacional desde antaño, no obstante lo cual debemos remarcar que, ante el Código Civil y Comercial, se requiere un estudio detallado sobre aquellas cláusulas que limitan o excluyen la responsabilidad del enajenante. Son varios los supuestos que podrán incorporarse a los contratos onerosos, desde la teoría general, aunque habrá que analizar previamente si no son impedidos o sancionados con ineficacia ante la genérica o simple renuncia del adquirente a la garantía de saneamiento, Por lo que no alcanzan, ni resultan viables formulas amplias de exclusión a las obligaciones de saneamiento, si bien la normativa en general lo permite, y es claro que no se necesitan formulas sacramentales en su inclusión, resultan indispensables para su procedencia y efectividad una detallada descripción de hechos, circunstancias, y plazos, por los cuales el adquirente ‘no tendrá posibilidad de reclamo, y en ese caso si abarca al saneamiento, la evicción, vicios o daños, ya que de no ser asi, de seguro serán motivo de dudosa legalidad, fácilmente cuestionables, y a la postre de inútil e improductiva inclusión....


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