2.- Derecho Procesal I Capitulo II Jurisdicción PDF

Title 2.- Derecho Procesal I Capitulo II Jurisdicción
Author Mares García
Course Derecho Procesal
Institution Universidad Santo Tomás Chile
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CURSO DE DERECHO PROCESAL IProfesor: Alejandro Palma Cid CURSO DE DERECHO PROCESAL ORGANICO:CAPITULO II LA JURISDICCIÓNI.- GENERALIDADES.El contenido del Derecho Procesal, en cuanto a sus instituciones más relevantes, son: JURISDICCION, ACCION y PROCESO. En este capitulo iniciaremos el estudio de ca...


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CURSO DE DERECHO PROCESAL I Profesor: Alejandro Palma Cid CURSO DE DERECHO PROCESAL ORGANICO:

CAPITULO II LA JURISDICCIÓN I.- GENERALIDADES. El contenido del Derecho Procesal, en cuanto a sus instituciones más relevantes, son: JURISDICCION, ACCION y PROCESO. En este capitulo iniciaremos el estudio de cada una de estas instituciones, principiando por jurisdicción: En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel constitucional recién en la Constitución d 1980, en los artículos 19 N°3 inciso 5° y 76. Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del principio de soberanía, consagrado en los artículos 5, 6 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a través del ejercicio de la función jurisdiccional es la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la república, a través de los tribunales establecidos por la ley

II.1.- CONCEPTO. En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo relativo a su definición, toda vez que la cantidad que existen es realmente inmensa:

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Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio" o Iuris dicere: decir, mostrar o declarar el Derecho. Este concepto no es suficiente, toda vez que adolece de una serie de imperfecciones: a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el derecho no sólo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o ente. b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley. c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y de condena. Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las que se utiliza la expresión jurisdicción: 1. Ámbito Territorial: (artículos 14 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitación territorial, pero la jurisdicción claramente no es el ámbito territorial dentro del cual se ejerce una determinada acción; puede ser un límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma. Aquí se le emplea como asociado a la noción de competencia, pero la jurisdicción es el todo y la competencia sólo una parte de ella. 2. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la Constitución referente al poder judicial. Si se identifica jurisdicción con poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría General de la República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdicción sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no es solo un poder, sino además es un deber: los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto.

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3.- Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la jurisdicción es una función pública cuya finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función judicial no es sinónimo de función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos, que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carácter administrativo, o cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en realidad. Se lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de poderes. 4.- Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta expresión,

fundamentalmente

cuando

regula

a

los

auxiliares

de

la

administración de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta expresión, toda vez que la jurisdicción: a) No es Facultad: Es un poder-deber. Cuando se ejerce un poder jurídico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La función jurisdiccional se identifica más con el ejercicio de una potestad, no una facultad. b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor que se persigue como término absoluto. Los tribunales ejercen una función, que consiste básicamente en ejercer la potestad de aplicar las leyes para la resolución de los conflictos. c) No necesariamente se obtiene justicia. Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de jurisdicción, han dado los resultados esperados, se debe recurrir a los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han

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abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por cierto, no todos acertados. 1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un pequeño defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carácter jurisdiccional, también se hace en sede de carácter administrativo. La definición sirve en sede jurisdiccional. Además, la actividad jurisdiccional no siempre sustituye la voluntad de los particulares, pues estos no tienen capacidad para realizar el acto Ej. El divorcio, la nulidad de matrimonio. 2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanción, en caso de incumplimiento de la conducta contenida en la norma legal” Crítica: No satisface porque no precisa el concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente declarativas. 3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder público satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en la comunidad.” 4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La litis es el conflicto intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas. 5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia de las normas jurídicas.” Cuando no surge el cumplimiento espontáneo de la norma jurídica, el Estado debe asegurar el cumplimiento. La función

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jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que pasa a falta de norma. 6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de ejecución.” 7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les corresponde intervenir.” 8. Fernando Alessandri: “La facultad de administrar justicia” Critica. Demasiado general y como ya se dijo la justicia no se administra, constituyendo este un término equivoco. 9. Carlos Anabalón: “ Importa y significa el acto de administrar justicia, función esta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violación de la ley, o mas propiamente del derecho” Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, se ha reconocido como el concepto que más se aproxima, aquel elaborado por el profesor Mario Mosquera, el cual a continuación enunciamos: “PODER-DEBER

DE UNO

DE LOS

ORGANOS DEL

ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA,

PARA

RESUELVAN

DE

QUE

ÉSTOS,

MANERA

COMO

DEFINITIVA

ÓRGANOS E

IMPARCIALES,

INALTERABLE,

Y

CON

POSIBILIDAD DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN

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DE UNA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.” De acuerdo al concepto enunciado a continuación lo analizaremos detalladamente, cada uno de sus elementos esenciales: 1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 76 C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio de Inexcusabilidad). 2. Radicado

Preferentemente

en

los

Tribunales

de

Justicia:

Dice

“preferentemente”, porque en nuestro país existen otros órganos distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia. 3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico (artículo 79 CPE). Para ello, existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el (artículo 223 y 224 C.P), que sanciona como delito las acciones de parcialidad. 4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el artículo 76 C.P.R. y 174 del CPC. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal (182 del CPC).

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5. Con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La conclusión más aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito. 6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación al ordenamiento jurídico- social: Lo que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social, estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia jurídica. 7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual. 8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.

II.3.- CARACTERÍSTICAS: Las características de la jurisdicción son las siguientes: 1. Es una Función Pública: Ejercicio de la soberanía. En cuanto su ejercicio corresponde a órganos estatales debidamente establecidos por ley, regulada por el Derecho Público. Siendo así, esta función es indelegable, indisponible y por ende irrenunciable e improrrogable artículo 5º y 7º CPE.

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2. Unitaria: La actividad jurisdiccional es una sola. La fuente de donde proviene y la actividad que requiere su ejercicio son esencialmente idénticos en todos los casos. No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un Estado. 3. Estructurada teleológicamente: Existe en función de un fin. En la delimitación de este fin, existen discrepancias: a) El fin es la solución del conflicto intersubjetivo de intereses. b) Desde una perspectiva objetiva persigue la declaración de la voluntad de la ley: declara el derecho objetivo. c) Persigue la paz social que arranca de la justicia 4. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate artículo 76 CPE. 5. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley artículo 76 inc 2º CPE. 6. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello. En la Constitución aparece expresado en el principio del debido proceso art. 19 Nº 3 inciso 5º. 7. Condición creadora de norma jurídica: La actividad jurisdiccional permite llevar la norma abstracta al caso concreto, a partir del proceso legalmente tramitado. 8. Consideración social: que se le tiene al órgano que ejerce jurisdicción, ya que el juicio jurisdiccional es respaldado por la conciencia social que se dispensa al órgano jurisdiccional (autoritas) 9. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones, en virtud del efecto de cosa juzgada. 10. Es Pasiva: Lo normal es que la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada. 11. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado determinado. La Jurisdicción es un atributo de la soberanía de un Estado. 12. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el marco de su órbita de competencia legal. Prorrogar Jurisdicción significaría delegar

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soberanía y esta sólo puede ejercerse por los órganos que establece la C.P.R. y las Leyes artículo 6º y 7º CPE. 13. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales, sino sobre materias de relevancia jurídica. 14. Es Jerarquizada: Se ejerce en una forma jerarquizada que la propia C.P.R. establece, y el C.O.T. la complementa. 15. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos. 16. Coactividad: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo resuelto. 17. Imparcialidad del juzgador: La Doctrina lo llama "Desinterés objetivo". No son guardias de la nación, esta característica está íntimamente ligada con la independencia en el desempeño de su función, atributos que normalmente se complementan, pero pueden no concurrir conjuntamente. Existen sanciones a la parcialidad artículos 79 CPE, 194 a 196 COT, 223-224 CPC. La jurisdicción es un poder-deber reglado, de carácter público, ejercicio por órganos imparciales, para la solución de conflictos de relevancia jurídica, mediante la aplicación de normas de derecho, con autoridad de cosa juzgada. 18. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto. 19. Función garantizadora: a) Garantía de orden: los jueces deben dirimir las contiendas. b) Garantía de certeza del derecho: ante la gran legislación, impiden la incertidumbre a través de la cosa juzgada y la litis pendencia, acumulación de autos, recurso de casación en el fondo, acción de mera declaración (no existe en Chile, consiste en recurrir a los tribunales antes de producirse un conflicto para obtener un criterio de interpretación de la ley); c) Garantía de sí misma: se garantiza a sí misma cuando está dotada de los mecanismos adecuados para obtener la ejecución de sus resoluciones y para velar por que sus fallos sean respetados. Por ello el ordenamiento dota a la jurisdicción para hacer cumplir lo resuelto: imperio, adoptar medidas para hacer

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cumplir sus resoluciones art. 238 CPC; su incumplimiento da lugar a la configuración de un delito art. 240 CPC en relación al 262 del Código Penal. d) Garantía de libertad: el ordenamiento entrega a la jurisdicción funciones conservadoras, mediante las cuales los tribunales velan por los derechos fundamentales de las personas, especialmente la libertad. II.4.- MOMENTOS JURISDICCIONALES. La actividad jurisdiccional no se desarrolla en forma instantánea, importan actos que se suceden en el tiempo. Representa el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional en el proceso. Se encuentran reconocidos en los artículos 76 C.P.R. y 1° C.O.T., y corresponden a las tres etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales; no pueden faltar. La última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecución material de lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede administrativa.

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1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos, actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados, sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognición de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez está inspirado fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de legalidad. Siempre es posible identificar aquellas actuaciones jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional del conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente cuadro comparativo: INICIACION

DISCUSION

PRUEBA

DISCUSION DE

LA

PRUEBA En general se inicia Esta compuesto Período probatorio 10 días de plazo

PROCEDIMIE por NTO ORDINARIO CIVIL

Demanda

excepcionalmente través

de

ORDINARIO CRIMINAL

a réplica y dúplica.

Medidas

Prejudiciales

usar

todos

terminado

los el probatorio.

medios de prueba.

y/o

Gestión Preparatoria.

PROCEDIMIE Querella, NTO

y por contestación, de 20 días para desde


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