1.- Derecho Procesal I Capitulo I Introducción PDF

Title 1.- Derecho Procesal I Capitulo I Introducción
Author Mares García
Course Derecho Procesal
Institution Universidad Santo Tomás Chile
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CURSO DE DERECHO PROCESAL IProfesor: Alejandro Palma Cid CURSO DE DERECHO PROCESAL ORGANICO:CAPITULO I INTRODUCCIÓN.I.- Formas de Solución de Conflictos:La evolución del hombre trae como consecuencia el nacimiento de una serie de necesidades, siendo indispensable para satisfacerlas, que los individu...


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CURSO DE DERECHO PROCESAL I Profesor: Alejandro Palma Cid CURSO DE DERECHO PROCESAL ORGANICO:

CAPITULO I INTRODUCCIÓN. I.1.- Formas de Solución de Conflictos: La evolución del hombre trae como consecuencia el nacimiento de una serie de necesidades, siendo indispensable para satisfacerlas, que los individuos entablen relaciones con sus semejantes, formando de esta manera un grupo humano donde las necesidades de defensa y subsistencia son posibles de ser satisfechas en mayor grado que si estuvieran solos , pero al mismo tiempo se crean sociedades complejas y tanto el orden como la paz social constituyen un valor que debe ser alcanzado como elemento de la existencia de esa sociedad. La razón de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es difícil, por no decir imposible, concebir la existencia de una sociedad humana sin que en ella se den conflictos jurídicos de intereses de diversa magnitud. Ello en razón de que las normas jurídicas que reglamentan ese conglomerado social, por su naturaleza son susceptibles de ser infringidas, de ser violadas. Frente a la infracción de las normas jurídicas, se pueden plantear dos posibilidades: a) Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que él entiende por justicia; y b) Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esas controversias. De lo que se trata es de analizar las distintas formas de solución

de

conflictos jurídicos de interés, que históricamente el hombre fue utilizando a saber: la autodefensa o autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

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Autotutela o autodefensa. En virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto están facultados para resolverlo por mano propia. Es la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo. Esto provoca una solución violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversia mediante su acción directa, representa el imperio de la “ley del más fuerte” La solución del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisión a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto. Este medio de solución de conflictos está prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisión de un delito. En forma excepcional se permite la autotutela con cierta restricción, así sucede en la huelga legal y también en el llamado derecho legal de retención o la legítima defensa en materia criminal en donde se la incluye como una eximente de responsabilidad art. 10 Nº 4 del C.P. Autocomposición: Es la forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él. Consiste en la sumisión o en renuncia total o parcial del Derecho de una parte en favor de la otra. Esta propicia la solución del conflicto por los propios interesados, implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes en favor de la otra, desde un punto de vista general ésta es la forma lógica y normal de la solución de conflictos y así sucede en la Transacción (2446 C.C.), Conciliación, Renuncia y Avenimiento. La autocomposición está permitida cuando el conflicto afecta sólo el interés privado de las partes, pero se encuentra prohibido cuando afecta además el interés público, como ocurre en los asuntos de familia en el derecho civil, y en determinados delitos en la esfera del derecho penal. La autocomposición puede ser unilateral o bilateral.

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Unilateral: cuando las concesiones provengan de una sola de las partes en conflicto. Así ocurre en el desistimiento, allanamiento, renuncia. Bilateral:

cuando

las

concesiones

provienen

de

ambas

partes.

Transacción, avenimiento, conciliación. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero. Heterocomposición Soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; éstas quedan obligadas ante la decisión del tercero. Este tercero está suprapartes. Esta intervención de los terceros puede realizarse o a título de árbitro o de un juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas, como arbitraje o como jurisdicción propiamente dicha. La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se logra a través del proceso. El Proceso. Es la forma de solución de conflicto a cargo del Estado a través de funcionarios imparciales y permanentes, denominados jueces. Es el medio idóneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica. La importancia del proceso, radica en que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto y no sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico, la conservación de la paz social. Finalmente, es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y

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pacífica al conflicto toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial. En la autotutela y autocomposición la solución del conflicto de interés se produce por iniciativa directa de los afectados, en cambio en el proceso, se excluye la posibilidad de solución por los interesados y se entrega al Estado a través del juez la misión de solucionar los conflictos de interés. Se ha dicho que el proceso es el Instrumento que el Estado proporciona a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concadenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés. El proceso debe distinguirse de otros conceptos similares como son: Procedimiento; esto es el conjunto de formalidades específicas a que debe someterse tanto los tribunales como las partes que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Expediente; es la materialidad del proceso, compuesto por el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente. I.2.a .- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la ciencia jurídica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus elementos y características fundamentales: 1. Mario Casarino: Conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales, a la forma de hacer valer acciones en los juicios y la manera de solicitar de los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria.

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2. Fernando Alessandri: Derecho Procesal es la rama del derecho que estudia la organización y las atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que están sometidos a su conocimiento. 3. Giusseppe Chiovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.” Esta definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la aplicación de la ley sustancial. Este concepto es relativamente moderno, y está elaborado sobre la base de la teoría que considera al proceso como una relación jurídica. 4. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.” Hay que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión. Dentro del ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contra-posición de intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensión es la petición que formula el actor, de que se subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de voluntad distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se persigue a través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el derecho sustancial. 5. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.” 6. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende

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la organización, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales. Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el Derecho Procesal es “aquel conjunto de normas y principios que regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho, en cuanto sus órganos, atribuciones

y competencias, y los

procedimientos a través de los cuales se verifica tal actividad.” Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes áreas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la organización del poder judicial, de los órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al estudio del proceso y de los procedimientos, que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ello planteando pretensiones procesales. Del mismo modo, y según la naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral, menores, etc.)

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I.2.b.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL. La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide fundamentalmente en tres etapas, que coinciden con los grandes períodos históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo. 1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad Media y parte de los Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La característica fundamental es que el Poder Judicial no es independiente, sino que reside directamente en las divinidades, o posteriormente en el monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe. 2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista del Derecho Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis privatista, considerándolo como una rama más del Derecho Civil. A diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El gran problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones privatistas para instituciones que evidentemente son de Derecho Público. 3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados, comienza a rediscutirse la naturaleza de este derecho. Se verifica entonces un cambio de mentalidad respecto de la forma de concebir el Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público. Empieza a nacer el Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho, independiente y con identidad propia. Se reconoce que el Derecho Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias, independiente de las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada, etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho Procesal como una rama independiente, son los siguientes:

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a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y posteriormente Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa juzgada como cualidad de los efectos de la sentencia. b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación procesal. c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller (USA). Este escribe "Los principios formativos del procedimiento." Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los iniciadores de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de Chile. Del mismo modo, tiene relevancia otros autores como Mario Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira. I.2.c.- CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL: Se ha sostenido que el Derecho Procesal es supletorio, en el sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres se hace imposible y se vulnera o conculca algún derecho de carácter sustantivo. Frente a esta incapacidad el Estado entrega “el proceso” como mecanismo de solución civilizado, para que el órgano jurisdiccional resuelva el conflicto. En cuanto a su contenido regula:  La formación de los Tribunales  La competencia de ellos  Los procedimientos que se siguen ante los tribunales. En consecuencia su estudio comprende el examen de tres grupos de leyes fundamentalmente: 1.- leyes orgánicas: Las relativas a la organización de los tribunales. 2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de los tribunales. 3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitación a que deben sujetarse los asuntos civiles y penales que se someten a los tribunales de justicia. 8

I.2.d.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL. 1. Es una Unidad: Del concepto moderno de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza

de

las

normas

sustantivas

que

se

aplican,

se

distinguen

fundamentalmente dos ramas del mismo (Penal y Civil). Lo anterior, ha hecho que los autores se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno civil y otro penal. Por una los llamados separatistas: postulan la existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría de los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas completo. Argumentos de los separatistas: a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes. b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo contingente. La única forma de aplicar la ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen otras formas de solución, tales como la autocomposición. c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual sólo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil. d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través de la dictación de una sentencia histórica –judicial (argumento sustentable sistema inquisitivo). En cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la certeza histórica legal. Por la otra la llamada teoría unitarista:

la cual defiende la idea de que el

Derecho Procesal es uno sólo, con independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos de los unitaristas:

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a) Existe una unidad en la diversidad. b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a todos los ámbitos, tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc. c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las formas en que se aplican son diversas. d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal, por la remisión a las normas comunes civiles del artículo 52 CPP. Si bien compartimos la posición unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la separación, toda vez que del mismo modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan distintos procedimientos para unas y otras materias. El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a través de distintos procedimientos. 2. Es Derecho Público: Cabe preguntarse la naturaleza jurídica de las normas que conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho Público o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una rama del Derecho Público, por cuanto regula el ejercicio de una función pública o estatal. 3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de orden público, pero se deben hacer r algunas precisiones y para ello es necesario distinguir: a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales. b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos distinguir entre:

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i.

Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.

ii.

Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda vez que las partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el cual se transforman en normas de orden público (materias criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)

c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de orden público (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar dentro del procedimiento, en su gran mayoría son renunciables, ya sea expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende que las normas de procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos idénticos en nuestros códigos procesales, en que el legislador contempla con carácter de orden público dos trámites procesales a los cuales nunca es posible renunciar: i.

Derecho de defensa en el proceso penal: La ausencia del defensor constituye un vicio de nulidad del juicio.

ii.

La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el tribunal superior jerárquico revise la resolución pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelación, o habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a través de este recurso. Ejemplos : -

4.

-

Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;

-

Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,

-

Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.

Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el

carácter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si estas son

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puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se divide...


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