7.3. Diligencias sobre cuerpo del delito PDF

Title 7.3. Diligencias sobre cuerpo del delito
Author Emily Manson Vikernes
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de Sevilla
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Derecho Procesal Penal – Lección 7 Profª. Dra. Mª Dolores Fernández Fustes

LECCIÓN 7. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN 3.- DILIGENCIAS SOBRE EL CUERPO DEL DELITO. 3.1. CONCEPTO •

CUERPO DEL DELITO: en sentido estricto, se refiere a la persona o cosa objeto del mismo, contra la cual iba dirigido el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos.



INSTRUMENTOS O PIEZAS DE EJECUCIÓN: hace referencia a los medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito.



PIEZAS DE CONVICCIÓN: hace referencia a todos los objetos, huellas y vestigios que tienen relación con el delito y pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho criminal.

Está regulado en los art. 334 a 367 LECrim.

3.2. RECOGIDA, DESCRIPCIÓN, CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN O REALIZACIÓN ANTICIPADA A) RECOGIDA,Y DESCRIPCIÓN Art. 334 LECrim: “El Juez de Instrucción ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida…”

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Levantar acta: El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) extenderá diligencia expresiva del lugar tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.



En su práctica será necesaria la intervención de peritos (art. 336 LECrim) o la prestación de testimonio de aquellas personas que hubieran estado presentes en el lugar de comisión de los hechos (art. 337 LECrim).

Art. 335 LECrim: Tratándose de una persona o cosa objeto del delito, el juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias que tuviesen relación con el delito  Para ello se podrá valer testigos e informes periciales. B) CONSERVACIÓN Una vez recogidos los instrumentos y efectos del delito, la ley establece unas normas para su conservación. Así, dispone que nadie los puede reclamar hasta que concluya el juicio o se archive la causa (art. 367 LECrim). Tales instrumentos y efectos deben estar en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional para que puedan ser examinados cuando sea necesario. Obviamente, esto no significa que el órgano jurisdiccional sea el encargado de la custodia material de tales instrumentos y efectos, sino que se deberán enviar al organismo adecuado para su depósito1. Una vez finalizada la fase de instrucción se deberán remitir las piezas de convicción al órgano encargado del enjuiciamiento (art. 622 y 626 LECrim), así durante el juicio oral estarán colocadas en el local donde se celebra el juicio (art. 688 LECrim), para que puedan ser reconocidas por los testigos (art. 712 LECrim) y examinadas por el propio tribunal (art. 726 LECrim).

1

Véase Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de las piezas de convicción; y Orden Ministerial de 14 de julio de 1983, sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción

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C) DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA La regla general será la conservación para el proceso de todos los instrumentos y los efectos del delito. No obstante, la LECrim permite la destrucción o realización anticipada de tales efectos: 1. Decretar la destrucción (art. 367 ter LECrim) – cuando el almacenamiento o custodia comporte peligro real o potencial, debiéndose cumplir las siguientes garantías: a. Dejar muestras suficientes de lo que se destruye, con el fin de que se puedan realizar análisis posteriores o comprobaciones. b. Se deberá dar audiencia previa al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuera conocido, a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. c. Se deberá extender una diligencia en la que conste la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los mismos, diligencia que puede levantarse con fotografías o documentos gráficos. d. Deberá dejarse constancia del valor de tasación de los efectos cuando su fijación no fuese posible después de la destrucción. 2. Realizados antes de que termine el proceso (arts. 367 quater), si se trata de efectos judiciales que sean de lícito comercio, cuando: a) Sean cosas perecederas b) Su propietario haga expreso abandono de ellos c) Los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí d) Su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública e) Se trate de efector que se deprecian sustancialmente por el paso del tiempo f) El propietario no hiciera manifestación alguna La realización de los efectos judiciales podrá consistir en (art. 367 quinquies LECrim): a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

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b) La realización por medio de persona o entidad especializada. c) La subasta pública. El producto de tal realización se ingresará en cuenta de consignaciones del juzgado y se destinará al pago de responsabilidades civiles y costas que se declaren. La Ley 17/2003, de 29 de mayo, prevé la creación de un Fondo de bienes decomisados por tráfico ilegal de drogas, que irá destinado a programas de prevención de toxicomanías y de asistencia y reinserción de drogodependientes, así como a mejorar los medios de lucha contra estos delitos. 3.3. ANÁLISIS QUÍMICOS Si fuese absolutamente indispensable para el éxito de la investigación, el juez instructor podrá acordar la práctica de análisis químicos sobre las muestras o efectos recogidos (art. 363 LECrim). Para ello, se remitirán las muestras u objetos a analizar al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente. Por su parte el investigado podrá proponer otros laboratorios para efectuar análisis comparativos. 3.4. DILIGENCIAS EN CASO DE MUERTE VIOLENTA a. En los casos en los que se produzca una muerte violencia, la primera diligencia que se debe practicar es el levantamiento del cadáver, que supone la observación y descripción de aquel y sus circunstancias. Si la muerte se ha producido por accidente y el cadáver se encontrara en una vía pública o en un lugar inadecuado, la policía judicial, sin necesidad de esperar al juez, podrá desplazar el cadáver a un lugar más idóneo (art. 354 LECrim).

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b. La siguiente diligencia será la identificación del cadáver, si no consta su identidad se hará mediante testigos (arts. 340 a 342 LECrim). c. Por último, se deberá proceder a la realización de la autopsia. La LECrim obliga en todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se proceda a la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración. Se trata de una diligencias tendente a determinar la causa de la muerte (arts. 343 y 353 LECrim). Se puede prescindir de ella si el juez, a la vista de los informes médicos, estima suficientemente determinada la causa de la muerte. La autopsia consiste en un informe pericial sobre circunstancias o causa de la muerte. Por lo que en la misma se procederá a realizar un examen de la anatomía del cadáver (exterior e interior) para determinar el origen del fallecimiento y las circunstancias que lo rodearon (art. 343 LECrim). La realizan los médicos forenses, aunque nada impide que puedan hacerla igualmente los facultativos que designe el instructor (art. 343 LECrim), a presencia de éste o de un delegado, levantando el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) el acta correspondiente (art. 353 LECrim). Normalmente se realiza en Instituto de Medicina Legal o Instituto Anatómico Forense (art. 479 LOPJ). La autopsia es acto de investigación que por su irrepetibilidad es un acto de prueba preconstituida que, para poder extender sobre ella su conocimiento el tribunal sentenciador, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser intervenida por el Juez o su delegado. b) Con la fe pública del LAJ (art. 353 LECrim). c) Introducida en el Juicio oral a través de la lectura de documentos (art. 731 LECrim). 3.5. DILIGENCIAS EN LOS SUPUESTOS DE LESIONES O ENVENENAMIENTO En estos casos la primera diligencia será prestar a los afectados la debida asistencia médica, pudiendo la policía judicial requerir para ello a cualquier facultativo, si fuese necesario.

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Si se procede a la hospitalización del paciente, quedará bajo vigilancia médica, debiendo darse parte de su estado al juez en los plazos que éste determine o cuando se produzca alguna novedad de interés para la causa (art. 355 LECrim). En principio, la asistencia médica le será dispensada por el médico forense, pudiendo el paciente o sus familiares solicitar que se preste por un médico de su elección, bajo la inspección de aquél. El investigado también podrá designar un médico que intervenga en la asistencia al paciente (art. 350 LECrim). Si hubiese discrepancias entre los facultativos que intervienen en el tratamiento, el juez nombrará otro médico para que también manifieste su parecer, y todas las opiniones se tendrán en cuenta para resolver la causa (art. 351 LECrim). 3.6. DILIGENCIAS EN LOS SUPUESTOS DE HURTO, ROBO O ESTAFA En estos supuestos las diligencias tienen como finalidad acreditar la preexistencia previa de las cosas robadas, hurtadas o estafadas. Tales diligencias consistirán básicamente en la toma de declaración a quienes hubiesen sido testigos presenciales de los hechos; En su defecto, se recibirá información del que se presente como agraviado, que deberá aportar indicios de que se hallaba en posesión de las cosas al tiempo de cometerse el delito (art. 364 LECrim). 3.7. DILIGENCIAS PARA VALORAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Puesto que en el proceso penal se ejercitan conjuntamente la acción civil y la penal, es necesario valorar los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos a efectos de cuantificar la posible indemnización. Para ello, en la fase de investigación se debe oír sobre este extremo al perjudicado y llevar a cabo las peritaciones que procedan para determinar el valor de las cosas sustraídas o los daños y perjuicios causados por el delito....


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