Alcance del Contrainterrogatorio PDF

Title Alcance del Contrainterrogatorio
Author Sergio Lugo
Course Derecho Penal General
Institution Universidad Autónoma de Bucaramanga
Pages 27
File Size 612.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 99
Total Views 175

Summary

El alcance del contrainterrogatorio en el derecho penal colombiano....


Description

1

ANTEPROYECTO INVESTIGATIVO

SEMINARIO DE SOCIEDADES JURIDICO PENALES

AUTORES YEIMY KARINA SANTOS DURAN SERGIO ARMANDO LUGO ABRIL

YOPAL 20 DE NOVIEMBRE DE 2019

2

INDICE



Antecedentes…………………………………………………………………………..….3



Justificación……………………………………………………………………………....4



Limitaciones en la investigación……………………………………………………...…5



Objetivos………………………………………………………………………………….5



Pregunta problema………………………………………………………………………5



Hipotesis y desarrollo……………………………………………………………………5



Marco Teórico…………………………………………………………………………..26



Conclusiones…………………………………………………………………………….26



Bibliografía……………………………………………………………………………...27

3

ANTECEDENTES El desarrollo tanto jurisprudencial como doctrinal que ha tenido el alcance del contrainterrogatorio muy seguido se limita a señalar que uno de los fines del contrainterrogatorio es impugnar la credibilidad del testigo, pero no se ha enfocado en el punto de la vulneración a las garantías mínimas que provoca la decisión del juez de no permitir que en el contrainterrogatorio se expongan nuevas situaciones fácticas. En distinta jurisprudencia se ha expuesto diferentes opciones por las cuales se puede optar con en los casos en que el juez no permite preguntas en el contrainterrogatorio que no tengan relación a los temas abordados en el interrogatorio. Por ejemplo: que la defensa le argumente al juez la pertinencia, conducencia y utilidad de las preguntas que no se hayan esclarecido. Otra opción es optar por convocar a declarar al testigo como soporte a su caso. El abogado Alejandro Decastro González (2008) a través del artículo: “El alcance del contrainterrogatorio” en el cual aborda los problemas que se derivan del alcance del interrogatorio buscando dar respuesta a si la contraparte puede abordar temas que sean pertinentes al juicio los cuales no se hayan tocado en el interrogatorio, esto sobre la base del derecho comparado. En este artículo el autor concluyó que se a pesar de existir una regla general, existen diferentes excepciones o determinaciones por las que se puede optar al momento de abordar nuevas situaciones fácticas. Por ejemplo, la contraparte puede en el caso en el que se busca cuestionar la credibilidad del testigo abordar nuevos temas o puede optar por convocar a declarar al testigo adverso como soporte de su caso. En el caso del Juez, al momento en que se objete alguna pregunta este puede negar o admitir la objeción.

4

En el Auto 26 octubre (2007) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se señaló que en el proceso penal regido por la Ley 906 del 2000 las partes no pueden someter a interrogatorio directo al testigo de la contraparte sin establecer ningún objeto de prueba específico, si la parte no demuestra un objeto específico que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba el juez tendría que negar la solicitud. 1 JUSTIFICACIÓN En un estado social de derecho, el interrogatorio como mecanismo para ejercer el derecho de contradicción y defensa y por ende el debido proceso, determinar hasta qué punto llega la limitación contenida en el artículo 391 de la ley 906 de 2004 en el cual consagra en su inciso segundo que la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de interrogatorio el cual se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. El derecho al debido proceso reconocido mediante tratados y convenciones internacionales, debe ser una garantía efectiva en razón a que en el proceso penal se debe garantizar al procesado todas las armas para que pueda ejercer su derecho a la defensa sin limitación alguna. Es por ello que el presente tema de investigación es relevante en cuanto a que presta una ayuda con el fin de aclarar uno de los problemas que se ha presentado en el curso de los procesos penales, el cual es que los jueces aplican de manera muy estricta el artículo 391, lo cual puede ocasionar que al procesado se le vulneren garantías mínimas como los son el derecho de contradicción. 2 LIMITACIONES DE LA INVESTIGACION Las limitaciones con la que se cuenta en la investigación recaen en la poca información que se tiene respecto de la misma, en lo referente a jurisprudencia y a doctrina propia, puesto que la

5

principal fuente de información en la que logramos indagar y encontrar un desarrollo a las respuestas pertenece a juristas nacidos en otros países. A pesar de que existe el derecho comparado que nos permite establecer similitudes con los sistemas de otros estados, es cierto que no podemos asumir que encajará perfectamente en nuestro sistema, por ello se debe hacer especial énfasis en cuales fueron las razones y fundamentos que tuvo el legislador a la hora de establecer un alcance y utilidad al contrainterrogatorio. 3 OBJETIVOS 3.1 OBJETIVO GENERAL  Determinar si desde el punto de vista del derecho al debido proceso es legítimo prohibir que se establezcan nuevas situaciones fácticas en el contrainterrogatorio que no hayan sido tocadas en el interrogatorio. 3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS  Establecer el rango de aplicación de del inciso 2 del artículo 391 de la ley 906 de 2004. 

Indagar en el derecho internacional el desarrollo que ha tenido las reglas del contrainterrogatorio.



Señalar desde el punto de vista de la lealtad procesal las implicaciones de prohibir la exposición de nuevos temas que no hayan sido tocados en el interrogatorio.

4 PREGUNTA PROBLEMA ¿ES LEGITIMO VEDAR EN EL CONTRAINTERROGATORIO TEMAS QUE NO FUERON TOCADOS EN EL INTERROGATORIO? 5 HIPOTESIS Y DESARROLLO En nuestro sistema jurídico aparte de lo consagrado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal en ninguna norma se señala el alcance del contrainterrogatorio, aunque se ha mencionado que esta regla se excepciona cuando los temas involucran la credibilidad del

6

testigo. En el artículo 391 se apunta a un interrogatorio ceñido o limitado a los temas que fueron abordados en el interrogatorio directo, sin embargo, el artículo 393 de la misma ley considera que la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte lo que el testigo ha contestado. Parece que estas dos normas estuvieran en contradicción pero en un estado social de derecho se considera el contrainterrogatorio como un mecanismo efectivo para ejercer el derecho de contradicción el cual debe ser manejado sobre los temas abordados en el directo y demás teniendo en cuenta las respuestas que entrega el testigo, ya que de lo contrario la parte que haga el interrogatorio directo como le corresponde de primero aptaría sólo por interrogar lo que le conviene y el opositor en el contrainterrogatorio quedaría amarrado a esas respuestas; no podría tocar más puntos. 5.1 DERECHO A LA VERDAD La comprensión del término de verdad es de la mayor importancia en la actividad probatoria desarrollada durante la audiencia de juicio oral por cada una de las partes. Si analizamos el término verdad procesal como el fin del proceso, un tema obligado para su comprensión es conocer acerca de la distinción con la llamada verdad histórica o material. La verdad procesal o judicial consiste en la exigencia de presentar una prueba evidente, inexpugnable, irrebatible en el proceso penal. La verdad material, por su parte, es aquella que se corresponde con la realidad de los hechos. 5.2 LA VERDAD JUDICIAL La verdad judicial es aquella reconstrucción de los hechos obtenida y declarada en los procesos penales adelantados contra los autores de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH. Es el resultado de una actividad de recopilación de evidencias, de su práctica y controversia, con arreglo a las fórmulas propias de cada juicio y a las reglas sobre incorporación y valoración probatoria. El rasgo fundamental de la verdad judicial reside, así, en que su producción se halla regulada por estándares jurídicos estrictos (normas sustantivas, procesales y probatorias) que determinan la capacidad demostrativa de los elementos de prueba para dar cuenta del pasado. Es también característico de la verdad judicial que las labores para su obtención están respaldadas por las atribuciones coactivas del órgano de persecución penal y de los jueces. La

7

versión de los hechos contenida en la sentencia se forma a partir de investigaciones oficiales, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro a viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos, etc. La verdad judicial es, además, el resultado del debate entre puntos de vista opuestos sobre lo que indican las pruebas, bajo reglas de debido proceso y contradicción probatoria. Por lo anterior, debido a las estrictas condiciones por las que debe transitar su reconstrucción, la verdad judicial adquiere un valor notable en términos de certeza. La verdad obtenida de esta manera difícilmente es susceptible de cuestionamientos o dudas, es sustancialmente segura y estable y cierra tendencialmente la discusión sobre lo ocurrido, a partir de instituciones como la cosa juzgada 5.3 LA VERDAD HISTÓRICA O MATERIAL Debe señalarse que ya con anterioridad Carnelutti había señalado que “cuando la búsqueda de la verdad material está limitada de tal modo que ésta no puede ser conocida en todo caso y con cualquier medio, el resultado, sea más o menos riguroso el límite, es siempre el de que no se trata ya de una búsqueda de la verdad material, sino de un proceso de fijación formal de los hechos” La búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, enmarca también característica diferenciadora con los modelos acusatorios marcadamente dispositivo. El proceso penal de la ley 906 de 2004 se orienta, por razones constitucionales, hacia la verdad material y no hacia una verdad formal, o cual entraña el reconocimiento de excepcionales facultades oficiosas en cabeza del Juez. A pesar de ser un estatuto muy superior a los anteriores, el contenido en la ley 906 de 2004 presenta algunas contradicciones internas y, especialmente, grandes vacíos. En uno y otro caso debe acudirse al bloque de constitucionalidad tanto como referente de interpretación de las reglas de procedimiento, como también para efecto de llenar vacíos evidentes que presenta la legislación a través de sus principios. 5.4 LA BUSQUEDA DE LA VERDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha aclarado que si bien el parámetro de control del derecho a la verdad, en general, será todo el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en particular, en el

8

estudio de las normas que eventualmente desarrollen o comprometan en algún sentido este derecho, se seguirán las reglas construidas en la jurisprudencia constitucional en torno a su protección. 5.5 EVOLUCION DEL DERECHO A LA VERDAD En 1988, la Corte IDH se pronunció por primera vez sobre el derecho a la verdad en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras. En este asunto concibió la verdad como el objetivo último de las investigaciones judiciales y señaló que estas comportan un deber jurídico serio a cargo del Estado. Aseveró que no son “una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.” La Corte IDH atribuyó aquí a la verdad un carácter instrumental, como un deber reforzado de diligencia con el cual deben adelantarse el esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos. A partir de entonces, ese Tribunal ha desarrollado en múltiples sentencias diversas facetas del derecho a la verdad. 5.6 LA VERDAD COMO DERECHO AUTÓNOMO La verdad como derecho no es, sin embargo, única ni especialmente un instrumento para la garantía de otros derechos o para el cumplimiento de obligaciones estatales, sino que posee en sí misma un valor fundamental para las víctimas y las sociedades que han sufrido las afectaciones derivadas de una época de conflicto o dictadura. Es un derecho independiente que recae en cada ser humano y no debe estar sujeto a restricciones ni suspensiones. En este sentido, ninguna medida de transición debe imponer limitaciones desproporcionadas a su eficaz garantía y las reglas para el acceso a la información nunca deben utilizarse para limitar, denegar o restringir el derecho a la verdad. 5.7 IGUALDAD DE ARMAS Al respecto en CSJ, SP 23 mar 2011, rad. 34412, la Corporación señaló que: «Un plano de igualdad para el adecuado desempeño del rol que a cada una le compete observar sólo se logra si se les brinda las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. El principio de igualdad de armas se dinamiza en dos direcciones complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso deben contar con las mismas

9

oportunidades para participar en el debate; y de otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio y obligatorio para el acusador, no así en lo que respecta al defensor para quien es potestativo) en el debate que tendrá lugar en el juicio. Respecto de la actividad probatoria orientada a la fijación de las circunstancias fácticas relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, la doctrina puntualiza que “…el derecho a la libertad de armas tiene por objeto impedir una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y el demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio…”, luego la incolumidad de ese axioma impide “…privar de trámites determinados en las normas rituarias de alegación o contradicción a una de las partes, o crear obstáculos que dificulten gravemente la situación de una parte respecto de la otra” Los temas del contrainterrogatorio quedan sometidos a los temas que fueron tocados en el interrogatorio directo. Así está consagrado en la Ley 906 de 200439 y así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en la providencia del 21 de mayo de 2014, Rad. 42864, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO: “Una vez decretada la prueba esta puede ser conocida y controvertida por las partes enfrentadas en el momento de su práctica durante el juicio, pero con ciertas limitaciones, pues, en el caso específico del testimonio, quien lo pidió para sí puede interrogar ampliamente y sin limitaciones (interrogatorio directo), mientras que quien no lo hizo podrá indagar al declarante a través del contrainterrogatorio, el cual solamente puede versar sobre los temas y respuestas que hubieran sido expresados con ocasión del cuestionario directo formulado por su oponente. Esta situación no viola el derecho de igualdad de las partes o el equilibrio debido, sino que es una de las características básicas del principio acusatorio, tal como lo acogió el legislador, según la libertad de configuración que le asiste” En lo que se refiere al sustento, por el defensor, de los mencionados requisitos respecto de las pruebas comunes, esto es, las mismas que la fiscalía solicitó para sustentar su propia teoría del caso, la Corte tiene que decir que la justificación fundada en que procede la práctica de

10

dichas pruebas para que la defensa pueda preguntar de manera directa por aquello sobre lo que no interrogue la fiscalía, o bien con el fin de precaver un posible desistimiento de su práctica por el ente acusador, no configura un sustento serio, idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la presentación —como directo— del mismo testigo por cada uno de las partes, de entrada sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. Así, las finalidades de interrogar directamente sobre lo que omita la fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente no son argumentos por sí mismos suficientes para entender como debidamente cumplida la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad de aquella, menos aún en un sistema en el que la petición probatoria es estrictamente rogada y, en consecuencia, es a ambas partes a quienes compete, según su rol y el interés que les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias. Ahora bien, que el acusador desista de la práctica de un particular testimonio, generando de manera inevitable que su contraparte no pueda intervenir en el contrainterrogatorio, no vulnera, en principio, el debido proceso probatorio ni el interés de la defensa. Dicha conclusión encuentra su razón de ser en el respeto al principio de igualdad de armas, pues si la fiscalía renuncia a la oportunidad de emplear al testigo para fundar la tesis condenatoria, entonces naturalmente la defensa no tendrá interés en oponerse a una prueba de cargos que no se configuró. Téngase en

11

cuenta que la actividad de controversia que ejerce la defensa es la reacción a una pretensión acusatoria previa: no concretándose la prueba incriminatoria no cabe lógicamente la posibilidad de controvertirla. Es precisamente por lo anterior que si la defensa pretende servirse de la prueba común debe hacerlo con argumentos de justificación de pertinencia, conducencia y utilidad distintos a los que propone el acusador. Tampoco cabe predicar a favor de la defensa una especie de “presunción de pertinencia, conducencia o utilidad” de unas particulares pruebas que reclama, por el solo hecho de que la fiscalía las pidió en primer lugar. Menos aún resulta permitido justificar su práctica —como lo pretende el apelante— con fundamento en que su importancia “emerge de la naturaleza misma del escrito de acusación”, como si ese razonamiento le correspondiera elaborarlo al funcionario judicial, pues, insiste la Sala, la carga demostrativa la deben cumplir ambas partes sin excepción. Otra razón que permite desestimar la supuesta presunción de pertinencia del testimonio común es que aun cuando puede decirse, en general, que a la fiscalía, por una parte, y al procesado y su defensor, por la otra, les asiste un interés diverso en el resultado del proceso, debe tenerse en cuenta que en el tema probatorio los oponentes pueden tener afinidad de intereses (prueba de ello es el instituto de las estipulaciones). Por tanto, no es válido concluir que como el acusador demuestra el interés que le asiste para que se decrete una determinada prueba, entonces a la defensa necesariamente le debe asistir también interés en su práctica para sustentar (en sentido inverso) su teoría del caso, quedando así relevada de acreditar las exigencias de procedencia. Respecto de lo dicho en precedencia, la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, auto del 23...


Similar Free PDFs