Amicus Curiae CASO Ugarteche PDF

Title Amicus Curiae CASO Ugarteche
Author Nikol Madariaga
Course Metodologia del aprendizaje
Institution Universidad Tecnológica del Perú
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚCaso N° 01739-2018-AAOscar Ugarteche Galarza v. RENIECESCRITO DE AMICUS CURIAEEL MATRIMONIO HETEROSEXUAL COMO PARTE DEL ORDEN PÚBLICOINTERNACIONAL PERUANOPresentando por:DEPARTAMENTO DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO21/08/ContenidoInterés y ...


Description

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ Caso N° 01739-2018-AA

Oscar Ugarteche Galarza v. RENIEC

ESCRITO DE AMICUS CURIAE

EL MATRIMONIO HETEROSEXUAL COMO PARTE DEL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL PERUANO

Presentando por: DEPARTAMENTO DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO

21/08/2018

Contenido Interés y finalidad del amicus curiae .................................................................................................. 2 1.

Antecedentes relevantes del caso ................................................................................................ 2

2. Argumentos de Fondo: El no reconocimiento en el Perú del “matrimonio” de los señores Ugarteche y Aroche (ambos de sexo masculino), es un acto de defensa del orden público internacional peruano por parte de la autoridad administrativa, para este caso el RENIEC ............... 4 2.1. El orden público internacional constituye una muralla para la protección de las instituciones esenciales del derecho nacional ............................................................................. 4 2.2. El matrimonio heterosexual es una institución vital del derecho nacional y por ende, institución de orden público internacional peruano..................................................................... 6 2.3. El “matrimonio” entre personas del mismo sexo es incompatible con el orden público internacional peruano ................................................................................................................ 14 3.

Conclusiones ............................................................................................................................. 20

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Interés y finalidad del amicus curiae El Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo , respetuosamente presenta esta intervención de amicus curiae para contribuir con el análisis y deliberación que deberá realizar el Tribunal Constitucional para resolver el Recurso de Agravio Constitucional presentado por el señor Óscar Ugarteche Galarza en el Caso N° 01739-2018-AA, mediante el que pretende el reconocimiento en el Perú, y posterior inscripción en el RENIEC, del “matrimonio” que celebró en México con una persona de su mismo sexo. 1

Consideramos que la causa en la que intervenimos como amicus curiae reviste amplio interés público y general, pues versa sobre una institución básica y fundamental para la vida de la sociedad, como es la institución del matrimonio. Esta institución fundamental, conforme lo ordena expresamente el artículo 4° de la Constitución Política de 1993, debe ser protegida y promovida por la comunidad y el Estado. Este mandato constitucional de protección y promoción del matrimonio, nos insta, como Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo, a ofrecer al Tribunal Constitucional el presente informe que contiene un análisis sobre los rasgos básicos del matrimonio en nuestro sistema jurídico y, en especial, sobre la matrimonio como elemento esencial del orden público internacional peruano. En síntesis, este análisis está dirigido a que el Recurso de Agravio Constitucional presentado por el señor Óscar Ugarteche Galarza sea declarado infundado por el Tribunal Constitucional. El presente informe de amicus curiae tiene las siguientes partes: (1) Antecedentes relevantes del caso; (2) Argumentos de fondo; y (3) Conclusiones. 1.

Antecedentes relevantes del caso

Oscar Ugarteche Galarza (en adelante, “el demandante”), de sexo masculino, contrajo matrimonio civil en el país de México con otra persona del mismo sexo, el ciudadano mexicano Fidel Aroche Reyes. La unión fue celebrada conforme a las leyes mexicanas y registrada el 30 de octubre de 2010 en la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal - México. Con fecha 12 de enero de 2012, el demandante solicitó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, “RENIEC”) la inscripción de dicha unión como matrimonio civil en el registro correspondiente. El 07 de marzo de 2012, RENIEC expidió la Resolución 1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC que declaró improcedente dicha solicitud, toda vez que las leyes peruanas no permiten el matrimonio civil entre dos personas del mismo sexo. Contra a esta Resolución, el demandante interpuso recurso de apelación el 02 de mayo de 2012. 1

Universidad Licenciada por la SUNEDU mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2017SUNEDU/CD, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de octubre de 2017.

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Con fecha 18 de junio de 2012, RENIEC declara infundado el recurso de apelación mediante Resolución Regional 00497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC. RENIEC arguye que el artículo 4, segundo párrafo, de la Constitución Política Peruana de 1993, concordante con el artículo 234 del Código Civil, no permiten el matrimonio civil entre personas del mismo sexo. Contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de revisión. Con fecha 15 de agosto de 2012, RENIEC declara infundado el recurso de revisión mediante Resolución 055-2012-GRC/RENIEC, que dio por agotada la vía administrativa. RENIEC sostuvo que se había respetado el derecho del demandante a la igualdad ante la ley, toda vez que la improcedencia del registro del matrimonio había sido evaluado a la luz de los requisitos y condiciones establecidas por “las normas de aplicación general, actuando el Registrador Civil y la Jefatura Regional RENIEC Lima, bajo lo estipulado por las disposiciones legales vigentes, que en el caso del matrimonio, se rige por lo dispuesto en el Código Civil Peruano, el cual establece como requisito del matrimonio, la diversidad de sexos de los contrayentes”2. Frente a esta resolución, el demandante interpone demanda de amparo ante el 7º Juzgado Constitucional de Lima. Mediante Resolución de fecha 02 de enero de 2013, el Juzgado declara improcedente la demanda de amparo, aduciéndose que la pretensión del demandante debía ser conducida vía proceso contencioso administrativo. El demandante apeló dicha resolución, la que fue resuelta por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad de la resolución uno y ordenó al 7º Juzgado Constitucional admitir la demanda, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos legales, lo que efectivamente realizó mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2013. RENIEC contestó la demanda mediante escrito de fecha quince de enero del 2014, en el que dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, misma que fue declarada infundada mediante resolución de fecha quince de julio del 2015, que dio por saneado el proceso. Contra esta resolución, RENIEC interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con la calidad de diferido y sin efecto suspensivo. Por esta razón, el 7º Juzgado Constitucional pasó a resolver el fondo de la controversia, declarando fundada la demanda de amparo interpuesta y ordenando a RENIEC inscribir el matrimonio del demandante. El 7º Juzgado, a partir de una llamada “interpretación evolutiva” de la Constitución Nacional, afirmó que “a la fecha un gran sector de la población reclama algún tipo de reconocimiento a las parejas homosexuales, ya sea por medio del matrimonio, unión civil u otro dispositivo”; por lo que “resulta factible que a falta de existencia de dicha institución, dichas personas puedan reclamar protección de sus derechos fundamentales por la vía judicial en virtud del contenido de nuestra Carta Política, puesto que no pueden estar a la espera de que se legisle a favor de ellos”. El Juzgado se refirió a los criterios interpretativos adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso Duque v. Colombia y Atala Riffo v. Chile.

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Corte Superior de Justicia de Lima, 4º Sala Civil, Resolución 25 de 19 de enero de 2018, Exp. N° 228632012-0-1801-JR-CI-08, considerando segundo.

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Finalmente, mediante resolución de fecha 19 de enero de 2018, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundado el recurso de apelación presentado por RENIEC referido a la excepción de prescripción extintiva de la acción. La Sala revocó la resolución de fecha 15 de julio de 2015 y declaró la nulidad del proceso. Contra esta resolución, el demandante interpuso Recurso de Agravio Constitucional. En nuestra opinión, antes de dilucidar la supuesta violación al derecho a la igualdad y no discriminación alegada por el demandante, el Tribunal Constitucional debe tener claridad sobre la finalidad perseguida por RENIEC, al rechazar la inscripción del matrimonio celebrado por el señor Ugarteche y el señor Aroche en México. Si bien dicha finalidad no está expresada textualmente en las resoluciones expedidas por el RENIEC, sí subyace al criterio decisorio de las mismas. Esta razón es, a nuestro juicio, la aplicación de la doctrina del orden público internacional. En efecto, consideramos que la autoridad administrativa, para este caso el RENIEC, no discriminó a la pareja conformada por el señor Aroche y el señor Ugarteche, sino que aplicó una distinción objetiva y razonable entre la institución del matrimonio protegida por el orden público peruano y aquella reconocida por el ordenamiento jurídico mexicano, la que a pesar de tener la denominación de matrimonio , regula una institución distinta e incompatible con la protegida por el Derecho nacional. 2.

Argumentos de Fondo: El no reconocimiento en el Perú del “matrimonio” de los señores Ugarteche y Aroche (ambos de sexo masculino), es un acto de defensa del orden público internacional peruano por parte de la autoridad administrativa, para este caso el RENIEC

2.1. El orden público internacional constituye una muralla para la protección de las instituciones esenciales del derecho nacional El artículo 2050º del Código Civil Peruano dispone: Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, La cuestión central para dilucidar si la actuación del RENIEC fue discriminatoria, pasa por resolver si los derechos derivados de la celebración del acto matrimonial entre el señor Ugarteche y el señor Aroche son compatibles con el orden público internacional peruano y las buenas costumbres. La doctrina nacional ha asemejado el orden público internacional a “…una barrera levantada contra las leyes extranjeras”3. Se trataría de “…una reacción de defensa que protege el orden jurídico interno del país y sus intereses vitales, evitando elementos 3

J. BASADRE AYULO, Tratado de Derecho Internacional Privado, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 209.

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perturbadores, extraños e impidiendo un debilitamiento profundo del orden establecido”4. Así, el concepto de orden público internacional, se encuentra estrechamente vinculado al concepto de soberanía, toda vez que lo integran “…aquellas normas que tienen por objeto el Estado y forman su derecho, hasta el punto que infringirlas, o dejar de aplicarlas, equivale a lesionar su soberanía y destr ”5. En consecuencia, al referirnos al orden público internacional nos referimos a aquellos principios de un sistema jurídico que reflejan “…una forma de vida, un status social establecido y condicionado por la voluntad formal de una comunidad jurídica determinada, en función a su tradición histórico-jurídica, sus convicciones éticas más arraigadas, sus costumbres y convencionalismos, más generalizados de la gente, sus necesidades y las exigencias más sentidas”6. En ese sentido, entendemos que el orden público internacional es un principio de 7 defensa de las normas del sistema jurídico Este prescribe dejar sin efecto normas jurídicas extranjeras en el territorio nacional, a fin de defender las instituciones jurídicas nacionales vitales frente a los ataques que podrían debilitarlas o desfigurarlas. En este punto, resulta necesario distinguir el orden público internacional, del llamado orden público transnacional. Como afirma Talero Rueda, citado por Medina Casas, “el orden público internacional es una cuestión que atañe a un Estado particular, mientras que el orden público realmente internacional, también denominado orden público transnacional, hace referencia a un consenso internacional sobre normas universales.”8 Ciertamente, algunas de estas normas transnacionales (como tratados, costumbre internacional, entre otros) coinciden con las normas que integran el orden público internacional de un determinado Estado, coadyuvando así a la salvaguarda de las instituciones jurídicas vitales nacionales y los principios que las fundamentan. Tema aparte merece la discusión de qué elementos del sistema jurídico constituyen estas instituciones jurídicas vitales antes mencionadas. En esa línea, para Antonio Sánchez de Bustamante, autor del famoso Código de Bustamante, vigente en los Estados Americanos, afirmó: Son leyes de orden público todas las que tienen por objeto el Estado y forman su derecho, hasta el punto de que infringirlas o dejar de aplicarlas equivale a lesionar la soberanía y 4

E. NOVOA MONREAL, Defensa de las Nacionalizaciones ante Tribunales Extranjeros. El caso de los productos exportados, UNAM, México, 1976, p. 125. 5 J. MAGALLÓN, “El orden público como sistema de solución al conflicto de leyes”, Revista de la Facultad de Derecho de México, 59, 1965, pp. 661-682, p. 675. 6 J. BASADRE AYULO, Tratado…, cit., p. 208. 7 Para el Tribunal Constitucional, el orden público es “el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. (…) El orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad”. STC 3283-2003-AA/TC. 8 S. TALERO RUEDA, Arbitraje Comercial Internacional, Universidad de Los Andes-Temis, 1° ed., Bogotá, 2008, p. 439, cit. por H. MEDINA CASAS, "El orden público internacional en la ejecución de laudos extranjeros. Concepto difuso de aplicación restrictiva", Revista de Arbitraje PUCP (4), 2014, pp. 153-159.

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a destruir sus fundamentos cardinales. No entendemos por ellas ni toda la legislación positiva de una nación, ni meramente el derecho orgánico de sus poderes fundamentales. Sus preceptos se inspiran en la necesidad de que el Estado exista y se mantenga; señalan las condiciones de su vida; regulan el ejercicio de sus facultades; prescriben el campo de acción en el espacio de un derecho positivo; protegen la observancia de éste, imponiendo sanciones penales al infractor; determinan las formas que han de seguirse para el restablecimiento del orden perturbado en la esfera privada y en la pública; establecen principios morales, jurídicos, políticos, religiosos y económicos de tal trascendencia que el legislador no se cree facultado para dispensar de su cumplimiento, entran todos ellos en lo que venimos señalando con el nombre de derecho del Estado y son todos de orden público9.

En ese sentido, el orden público internacional no lo integran sólo normas de una determinada jerarquía –o exclusivamente constitucionales tampoco solamente la legislación positiva de una nación, se trata más bien de aquellos pilares que sostienen no sólo el ordenamiento jurídico sino la existencia misma de un Estado, instituciones básicas para la vida en comunidad cuya regulación ni siquiera el legislador se considera facultado para modificarla, por tanto, menos aún puede ser dejada a la libertad de los jueces. Ciertamente, estos principios se encontrarán recogidos principalmente en las Constituciones, pero también pueden estar recogidos en la legislación de carácter general y en la costumbre nacional. 2.2. El matrimonio heterosexual es una institución vital del derecho nacional y por ende, institución de orden público internacional peruano10 El artículo 4º de la Constitución peruana de 1993 establece lo siguiente: Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. (El subrayado es nuestro) 11 Abordando este artículo, el Tribunal Constitucional ha refiriéndose a la familia y al matrimonio, que . De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio [y la familia] pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o afectación de su contenido ese configuración del matrimonio [y de la familia] que la Constitución le otorga al legislador, le permite a este disponer del instituto mismo. Su labor, en ese sentido, no puede equipararse a lo propio del Poder Constituyente, sino realizarse dentro de los márgenes limitados de un

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J. MAGALLÓN, “El orden público…”, cit., p. 667. Esta sección del presente amicus curiae recoge la línea argumentativa presente en: D. UGARTE MOSTAJO, La garantía institucional del matrimonio en la Constitución de 1993: La heterosexualidad como rasgo esencial de la institución matrimonial, Palestra Editores, Lima, 2014. 11 STC Exp. Nº 2868-2004-AA/TC, del 24 de noviembre de 2004, F.J. 13. 10

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Esta calificación que hace el Tribunal Constitucional del matrimonio y la familia como institutos jurídicos constitucionalmente garantizados, nos remite a la doctrina de las garantías institucionales12, las cuales son una especie de garantía constitucional13 destinada específicamente a proteger, ya no derechos fundamentales14, sino más bien determinadas instituciones jurídicas de derecho público y privado que se consideran básicas para la vida de la comunidad, motivo por el cual su regulación no podrá ser dejada a la libre decisión del legislador, quien encontrará en esta doctrina un claro límite a su actividad.15 En esta línea, siguiendo a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal16, podemos afirmar que la categoría “garantía institucional”, se caracterizaría por lo siguiente: (i) el reconocimiento de una garantía institucional en la Constitución, denota que, para el respectivo Constituyente, es sencillamente indispensable la preservación del instituto jurídico constitucionalmente garantizado; (ii) la Constitución retiene y garantiza el contenido básico o rasgos esenciales de la institución jurídica constitucionalmente reconocida, dejando al legislador ordinario su concreta configuración, quien deberá en todo caso respetar esos rasgos esenciales o nucleares evitando desnaturalizar la institución; y (iii) la garantía institucional asegura la preservación de la institución jurídica en términos reconocibles para la consciencia social en cada tiempo y lugar; en otras palabras, asegura la preservación de la “imagen” comúnmente aceptada de la institución en la cultura jurídica del país. Conforme a lo anterior, existirían en el artículo 4º de la Constitución un concepto y contenido del matrimonio y de la familia que el legislador de desarrollo se vería obligado a respetar, bajo riesgo de incurrir en una regulación inconstitucional. Para determinar los rasgos básicos o esenciales del matrimonio y de la familia en la Constitución peruana de 1993, habrá que identificar, en primer término, cuál es la imagen que de dichos institutos se tiene en la cultura jurídica peruana17; ello sin dejar de reconocer 12

Sobre el origen de esta doctrina puede consultarse L. PAREJO A LFONSO, Garantía institucional y autonomías locales, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1981, p. 26. 13 Cfr. L. C ASTILLO C ÓRDOVA, Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 402-448. En el mismo sentido L. P EGORARO, Premisas metodológicas para una investigación de derecho comparado de las garantías constitucionales y subconstitucionales de los entes locales. En: F. F ERNÁNDEZ SEGADO (coord.), Dignidad de la persona, derec...


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