Anotaciones sentencia fraude pauliano PDF

Title Anotaciones sentencia fraude pauliano
Author diego peralta
Course Contratos
Institution Universidad Libre de Colombia
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Resumen de sentencia de fraude pauliano...


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Los cónyuges VALENCIA-CAÑÓN suscriben la escritura No. 0080 del 12 de enero del 2001, mediante la cual levantaron la afectación a vivienda familiar del inmueble de que se trata y lo trasfirieron a JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS por la pírrica suma de $86.000.000.oo, cuando vale más de $150.000.000.00, cantidad queel comprador no estaba en condiciones depagar al contado.

Los vendedores obraron de mala fe, con la complicidad del comprador. Prueba de ello es el compromiso que adquirieron de indemnizarle al adquirente los perjuicios que pudieran resultar de unasentencia adversa en el mentado proceso ordinario, hasta por $100.000.000.00, pues responder hasta esos límites por un inmueble vendido en cifra inferior, sin contar con bienes para el efecto, amén de no saldar las deudas con el precio de la venta, denota su interés por eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Más aún, asumir esa carga por el resultado de un proceso en el que no se persigue prestación económica alguna, conllevaba que adeudaban la suma cobrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

El comprador es persona de escasos recursos. Deriva su sustento de un puesto de venta de flores en el parqueadero de la plaza de Paloquemao, y por ello debe comprobar la disponibilidad de recursos para adquirirlo, su origen, el respectivo egreso patrimonial,la forma de pago. Nunca ha ocupado la casa, por cuanto habita con sus progenitores.

El demandante alega fraude pauliano pero a la vez sustenta sobre una enajenación simulada. No obstante, explica que si bien con evidente falta de técnica se enunciaron circunstancias reveladoras de una enajenación aparente, lo pretendido con ellas es “destacar la existencia de varios indicios que daban lugar, en su sentir, a afirmar la existencia del fraude pauliano demandado”.

JUAN DE JESÚS CHAPARRO FONSECA, padre del adquirente,manifestó que los esposos VALENCIA-CAÑÓN, incumplieron

el pago de un préstamo que les hizo y que para saldar la deuda le ofrecieron en venta el bien objeto del proceso;además, que sabía de una deuda hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Sentido en el que asimismo se pronunció el hermano del comprador, señor JORGE ENRIQUE CHAPARRO CÁRDENAS.

La misma inferencia conducela cláusula cuarta del contratode compraventa impugnado, en donde se acordó que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá,en el mentado proceso ordinario, respecto de lo cual los vendedores se comprometían a responder por los perjuicios que se causaran en el evento de un fallo adverso a los mismos,hasta la suma de $100.000.000.oo.

El proceso ejecutivo fue antes de la compraventa pues fue el 31 de enero del 2000 y la compraventa se perfeccionó el 12 de enero del 2001

Siendo oneroso el acto de disposición, la carga probatoria sobre el fraude pauliano era mayor, porque obligabaal acreedor a demostrar el consilium fraudisdel deudor y del tercero,es decir, el conocimiento que éstetenía sobre que el deudor “se insolventaría o que dicho estado se agravaría con menoscabo de los acreedores”. Hecho que por pertenecer a su fuero interno, no era de fácil acreditación, por lo que, de ordinario, la prueba indirecta resultaba la más eficaz,dela cual echa mano en el caso, apuntando que existíauna pluralidad de indicios que respaldan el juicio del a-quo.

El sentenciador resalta las dudas que generaba el hecho de que en la promesa de compraventa se hubiere acordado el pago de parte del precio por instalamentos diarios: $16.000.000.00 el 15 de marzo de 1999, $16.000.000.00 el 16, $16.000.000.000 el 17, $16.000.000.00 el 18 y $14.500.000.00 el 19 de los mismos mes y año.

Extraño le parece igualmente que como si fuese otra parte del precio, se haya convenido que el comprador pagaría $5.000.000.00 por concepto de impuestos prediales pendientes,cuando es el vendedor quien corre con la carga de tales tributos.

El pago del precio por la familia CHAPARRO, así figure como comprador únicamente JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, también es un indicio contra los demandados, porque nada de eso informaba la promesa de venta ni la escritura de venta. Si bien,en palabras del adquirente,ese proceder es común en su grupo familiar, no comprobó ese aserto, sin que pueda establecerse con el dicho de sus parientes, no sólo por el lazo familiar, sino porque al afirmarse que pagaron el preciode la venta, interesados estaban en la subsistencia del negocio, a más que su exposición no concordabacon otras pruebas.

Aunque JUAN CARLOS CHAPRARRO CÁRDENAS dijo haber pagado los servicios públicos del inmueble durante 1999, ese hecho lo pretendió establecer con recibos de 2001.

Indicios a los que suma la existencia de los procesos ejecutivo y ordinario tramitados contra los enajenantes del inmueble en distintos juzgados de esta ciudad.

Para enervar “las anteriores probanzas” elcomprador demandado allegó copias informales de consignaciones y cheques girados a JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, documentos que de todos modosno tienenningún mérito demostrativopor estar desprovistos de autenticidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción pauliana “eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores”

El fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimientode los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil,contractual o extracontractual.

Por ello se dispone que hay fraude pauliano cuando el deudor “conociendo”el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en “perjuicio”de sus acreedores. Por tanto, se busca probar el ánimo del otorgante y el daño que se va a causar con el negocio.

“consilium fraudis”, es decir, la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor

Cuando el acreedor busca declarar fraudulento un negocio a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro. Por eso no importa la buena o mala fe del beneficiado. Distinto es cuando es a título oneroso, pues no sólo evita daño propio sino que lo causa al tercero adquirente y por ello se protege su buena fe.

Diversas huellas dieron a entender al Tribunal que el comprador era sabedor del mal estado de los negocios de los vendedores: a) La forma de pago del precio pactada en la promesa de compraventaque antecedió a la venta; b) El compromiso del promitente comprador de asumir el pago de impuestos prediales debidos; c) Alegar, sin demostrar, la participación de su grupo familiar en la cancelación del precio, así como haber pagado los servicios del inmueble durante 1999; d)La existencia de procesos contra los vendedores.

El indicio es “toda huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por vía de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido”

Lo que se evidencia es que el sentenciador perdió el norte de su investigación, porque en lugar de averiguar por la mala fe del comprador, se preocupa es por la realidad del negocio, como así también se deja entrever en la réplica al cargo. Los hechos apuntados, aunque eventualmente podrían dar pábulo para desconfiar de la sinceridad del precio, de su pago, o de la detentación del inmueble por el comprador, y llevarlo a inferir la irrealidad del contrato, nada indican sobre el conocimiento del adquirente sobre los apremios económicos de los vendedores.

La lógica y la experiencia enseñan, por regla, que el conocimiento de la insolvencia de las personas con las que se negocia es un hecho que en lugar de inducir, disuade de contratar, luego también es errado el razonamiento del Tribunal al hallar entre una y otra cosa el enlace lógico para tenerlo como vestigio de la mala fe del adquirente.

En todo caso, vista desde su real perspectiva, la cláusula (que el comprador pague los impuestos adeudados) nada tiene de inusual, ni da pie para pensar, como consecuencia lógica, que el comprador conocía los tropiezos económicos de sus vendedores, al punto que les impedíapagar directamente los tributos debidos, porque bien pudo concertarse así para comodidad de los enajenantes, o para evitar la circulación innecesaria del dinero, circunstancias bajo las cuales ese hecho ningún peso tendría, dado que la fuerza del indicio “depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducenen grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el

grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario”

Testimonios de la familia compradora: El primero manifestó que desde hace cerca de 25 años lo conoce, porque como él, es comerciante de flores y tuvieron negocios vinculados a esa actividad; que como le hizo un préstamo y no le pagó, para saldarlo ofreció venderle la casa de Modelia; que reunió a sus hijos para ver si podían comprarla y al comprobar que estaban en capacidad de hacerlo, consultaron el certificado de tradición del inmueble, constatando que sólo registraba una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro, acordándose el pago de la obligación por ese medio garantizada, con parte del precio de la venta, así como de la obligación que tenía el citado con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, por $3.000.000; que para ese momento no figuraba la inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, medida de lacual supieronunos seis meses después, lo mismo que de una ejecuciónde NAVISPORT LIMITADA contra el citado vendedor por suma cercana alos $22.000.000; que para la fecha de la negociación le conocía “otra propiedad en la calle 39 con 76 o 75, tenía una floristería despachaba flor, lo veía y le conocí cerca de cuatro carros”, y nada sabían de los aquí demandantes, ni de su crédito contra los esposos VALENCIA-CAÑÓN.

Hecha la indagación pertinente para conocer la situación jurídica del inmueble, tuvieron noticia de la deuda hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro, y supieron además de la obligación que tenía VALENCIA HOYOS para con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, hermano de JUAN DE JESÚS, por información del propio deudor, pasivos para cuya satisfacción se acordó destinar parte del precio.Igualmente, que por la época de la promesade compraventa se ignoraba la inscripciónde la demanda ordenada dentro del proceso iniciado en el Juzgado 24 Civil del Circuitode Bogotá,lo mismo que la existencia del cobro forzado de la deuda contraída por uno de los promitentes vendedores con la sociedad

que promovió ese juicio, pues de ello se vinieron a enterar a través del abogado del acreedor, unos seis meses después.

En comparación con el precio estipuladoen la promesa, $124.000.000.oo, para esa fecha lafamilia CHAPARRO conocía de obligaciones de los vendedores demandados por un monto inferior. Concretamente,$13.335.000.oo, con el Fondo Nacional del Ahorro, $3.000.000.oo, con ERNESTO CHAPARRO, y $14.000.000.oo, con la señora NOHORA CÁRDENAS DE CHAPARRO,cuyo pago se previó en la misma promesa,quedando un remanente considerable a favor de los enajenantes, todo lo cual, en términos generales,coincide con el dicho de los testigos,que por lo tanto, en lugar de debilitarlos,dado el parentesco, los fortalece.

el ejecutivo de los ahora demandantes, debetenerse como del conocimiento del adquirente al tiempo del contrato de compraventa, 12 de enero de 2001, esto tampoco reflejasu complicidad en el fraude, porque al fin y al cabo perfeccionarel contrato prometido ya no era discrecional del adquirente, dado que lafuerza vinculante del negocio preparatorio se lo imponía, al punto que podía ser compelido para ese propósito judicialmente.

el compromiso que adquirieron los vendedores en la cláusula cuarta del contrato de venta, de responder por el daño que pudiere surgir como consecuencia de una sentencia favorable en el proceso ordinario citado, que para el recurrente igualmente fue visto de manera equivocada, en sana lógica deja ver el convencimiento del comprador sobre la normal marcha de losnegocios de sus enajenantesy la condigna capacidad para afrontarlo, porque ningún sentido tendría tratar de precaver el daño que de allí pudiere derivar con la estipulación de una obligación indemnizatoria a cargo de los vendedores, a sabiendas de que, frente a sus tropiezos económicos, imposible habría de resultar el cumplimiento espontáneo o forzado....


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