Apuntes de Derecho Civil de primer curso, estudiante de Derecho y Business Analytics en ICADE PDF

Title Apuntes de Derecho Civil de primer curso, estudiante de Derecho y Business Analytics en ICADE
Author Claudia Vivas
Course Introducción al Derecho Civil
Institution Universidad Pontificia Comillas
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Vendo apuntes de primer curso de Derecho Civil, hechos por una estudiante de Derecho y Business Analytics en ICADE, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid. Contiene apuntes sobre el sistema normativo, Derecho de la Persona, Personas Jurídicas y La Esfera Jurídica de la Persona. Contiene 242 pági...


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DERECHO CIVIL 1º E3 ANALYTICS CLAUDIA VIVAS

DERECHO CIVIL E3 ANALYTICS-CLAUDIA VIVAS

TEMA 1: EL DERECHO. EL SISTEMA NORMATIVO 1.1.

El concepto de Derecho I.

Aproximación inicial. Acepciones del término derecho

El Derecho es el conjunto de normas que regulan la vida de una sociedad. Más específicamente, es el ordenamiento jurídico que la organización soberana (el Estado), mantiene en vigor con carácter coactivo en una sociedad dada. Existen otras tres acepciones: ฀ ฀



Derecho, en sentido objetivo, es el conjunto de normas que rigen la sociedad humana. Ejemplo: el Derecho español (leyes, reglamentos, costumbres, etc.) Derecho subjetivo, es el poder que a una persona le corresponde para hacer o exigir algo. Ejemplo: el derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa (art. 348 CC). Estos derechos deben ser efectivos. Derecho, como adecuación a la justicia, significa dar a cada uno lo que le corresponde o se merece, es decir, “dar a cada uno lo suyo”. II.

Concepción tridimensional del Derecho (objetivo)

1º Las normas jurídicas. Son el propio origen del Derecho. Su conjunto da lugar al ordenamiento jurídico, y dentro de él predomina la ley, la norma emanada del Estado.

2º La realidad social. En su esfuerzo regulador de la vida social, el Derecho ha de atender los problemas y necesidades que la sociedad plantea, y debe perseguir su evolución, en una relación dialéctica derecho-sociedad. Si este no se adapta a estas necesidades, la sociedad terminará prescindiendo de él o haciendo surgir otro alternativo. Los que se atribuyen los medios de coactividad1 que el Derecho instrumenta e imponen un Derecho obsoleto (incluso con medios coercitivos físicos), terminan produciendo una ruptura del orden jurídico vigente. 3º Los ideales y valores: la justicia. El Derecho se inspira en un conjunto de valores asumidos socialmente, siendo la justicia el valor propio del ámbito jurídico. Cabe pensar que a partir de ella (supremo valor jurídico) se concretan el resto de los valores. III.

Concepto técnico de derecho

El estudio del concepto puede abordarse desde dos perspectivas diferentes: 1ª

Preguntarse por un Derecho válido en sí. Es decir, explicar su legitimación.

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Coactividad: cualidad o característica del que ejerce la fuerza para apremiar u obligar.

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DERECHO CIVIL E3 ANALYTICS-CLAUDIA VIVAS 2ª Preguntarse por una categoría técnica que unifique o articule el fenómeno jurídico. Formalizar un concepto técnico para construir la ciencia del Derecho en la actualidad. De esto tratará lo estudiado a continuación. IV.

Fundamento y legitimación del Derecho

¿Qué es lo que hace que el ordenamiento jurídico (conjunto de normas) de una sociedad dada sea auténtico derecho? Existen dos corrientes de pensamiento: Iusnaturalismo. Afirma que el Derecho debe adecuarse a unos principios universales y necesarios elucidados (aclarados) de la naturaleza humana. Como no parten de una racionalidad experimental, están en constante discusión. ● Positivismo. Afirma que las normas vigentes pueden ser consideradas Derecho por sus elementos formalmente jurídicos, separando conceptualmente moral y Derecho. Sin embargo, el Derecho está siempre abierto a la valoración ética y eludirla suele llevar al oportunismo y a la búsqueda de la conveniencia inmediata. ●

Con todo, es posible valorar cómo el Derecho cumple su finalidad: la ordenación justa de la convivencia social; o pragmáticamente, el logro de un suficiente grado de paz social. Cabe hacer juicios éticos sobre lo jurídico en tres casos: cómo se hace la norma (sobre la legitimidad de quien la dicta y el modo en que lo hace), su contenido y su aplicación. Para realizar tales juicios se deben tener criterios de referencia, las llamadas fuentes de legitimación del Derecho: el respeto a los derechos humanos y a las reglas del Estado de Derecho democrático. La importancia de la legitimación del Derecho para el establecimiento efectivo del orden jurídico reside en que lo normal es que en las sociedades sanamente constituidas el cumplimiento de las normas sea espontáneo. Este cumplimiento no se logra solamente a través de la coactividad del Derecho, sino que requiere también de la educación en el respeto a las leyes (en las que subyacen los valores democráticos) y su función facilitadora de la convivencia social. El énfasis en la coactividad del Derecho ha causado que muchos piensen que el cumplimiento de las normas depende de valorar las posibilidades de sustraerse a la sanción, imposibilitando la consecución de un auténtico orden jurídico. Por último, y dado el peso actual del Estado, sus órganos deben estar sometidos plenamente al Derecho y su actividad guiada por el principio de legalidad, facilitando así su control democrático. El fenómeno más disolvente para el orden jurídico es el incumplimiento y/o la inaplicación, así como la aplicación sectaria o en tiempo inoportuno de las leyes por parte de los poderes y órganos del Estado. 1.2.

La norma jurídica I.

Planteamiento. Concepciones

La norma jurídica como categoría fundamental articuladora o unificadora del fenómeno jurídico (la materia prima o átomo de lo jurídico. Tres definiciones:

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Tradicional. La norma jurídica es el mandato con eficacia social organizadora. Análisis del lenguaje. La norma jurídica es proposición de deber ser: si A entonces B (causa-efecto). El deber ser es para LACRUZ la “vía mental inevitable” del mandato con vocación organizadora. Norma heterónoma2. La norma jurídica como proposición prescriptiva heterónoma que se manifiesta de modo hipotético cuya sanción consiste en una coacción institucionalizada. Si A (supuesto de hecho) debe ser B (consecuencia jurídica).

Existen otros tipos de reglas, como las morales (de carácter interno/autónomo), el consejo (sin sanción) o las de trato social (de sanción espontánea, no planificada), que por los motivos citados no pertenecen a la categoría de norma jurídica. II.

Estructura

A) Supuesto de hecho. Descripción de los hechos o situaciones que condicionan la norma. Cuando en la vida se verifican los datos recogidos en el supuesto de hecho, entra en juego la norma jurídica. Ejemplo: un hecho natural como una inundación (art. 367 CC). Se suele formular de forma abstracta (permite englobar todos los casos convenientes) y general (fenómenos no individualizados). B) Consecuencia jurídica. Validez jurídica por la que se impone a la realidad social lo establecido en la propia consecuencia. Dos tipos: ฀



III.

C. J. o efecto jurídico normal. Origina un deber general de obediencia y colaboración de todos los miembros de la comunidad jurídica (eficacia general obligatoria) y supone el reconocimiento de los deberes y facultades traducidos por la norma (eficacia constitutiva). C. J. extraordinaria: sanción. Cuando el destinatario de la norma incumple su consecuencia jurídica, se sanciona (eficacia sancionadora). Norma jurídica y disposición legal

Es usual que los textos normativos se presenten fragmentariamente, conformando preposiciones jurídicas incompletas y que necesitan ser puestas en conexión con otras preposiciones para alcanzar un significado normativo completo. Esto conduce a distinguir entre norma jurídica y disposición legal: ● ●

Norma jurídica. Se ejemplifica en el art. 1801,1 CC: “el que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.” Disposición legal. Señal o signo sensible mediante el cual se manifiesta la norma jurídica. Por tanto, el texto normativo se divide en disposiciones legales, a veces correspondiéndose norma y disposición. Se dividen a su vez en: disposiciones legales completas (manifiestan una norma jurídica plenamente desarrollada) y disposiciones legales incompletas (auxiliares, fragmentarias). Estas últimas desarrollan conceptos (art. 338 CC).

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IV. Insuficiencia de la norma jurídica como categoría básica del Derecho HÉRNANDEZ GIL considera que la norma como unidad de significación no es por sí sola suficiente como criterio rector del fenómeno ni del pensamiento jurídicos. Lo justifica con tres argumentos: 1º El esquema sujeto de hecho-consecuencia jurídica (mandato) no es aplicable a todas las normas, ya que las hay clasificatorias, definitorias, etc. Este argumento se supera distinguiendo entre norma y disposición legal. 2º Las normas jurídicas no tienen significado completo porque guardan relación con otras. Este argumento se supera argumentando por el significado completo de las normas jurídicas modelado por la presencia de otras. 3º El problema del Derecho o lagunas de la ley: la norma jurídica ocasionalmente resulta insuficiente (casos no contemplados) y los jueces deben utilizar medios de integración. La categoría técnica que engloba tanto a la norma como a los medios de integración del Derecho es el ordenamiento jurídico. 1.3.

El ordenamiento jurídico I. ● ●



II.

Significados del término ordenamiento jurídico Simple agregado o conjunto de normas. Ejemplos: el ordenamiento jurídico español o el ordenamiento jurídico civil. Totalidad de normas. Como conjunto de normas, que conforman un sistema, en virtud de los principios que las informan. Es el sistema el que entrelaza las normas según sus relaciones (jerarquía, compatibilidad, etc.) y las hace cooperar hacia un determinado objeto; y los principios, expresión breve y concreta de las convicciones ético-sociales, que dan sentido a las normas y establecen tanto su jerarquía como su finalidad. Institución (SANTI ROMANO). Como conjunto unitario de normas y organización social donde estas se hacen efectivas. Esta visión va más allá del ámbito técnico-jurídico, hacia la sociología jurídica y política. La idea del ordenamiento jurídico en el Derecho español

El art.1 CE proclama: “… propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político …”. Según PÉREZ MORENO, este artículo configura el ordenamiento jurídico español como un sistema ordinamental de base principialista, ya que se establecen unos valores fundamentales que presiden el ordenamiento, y se habilitan garantías para su presencia efectiva en la legalidad. Por lo tanto, la Constitución configura el Derecho español como un conjunto

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DERECHO CIVIL E3 ANALYTICS-CLAUDIA VIVAS normativo unitario, fundado en principios que lo hacen permeable a la dimensión axiológica (valorativa) del Derecho. 1.4.

Clasificaciones de las normas jurídicas I.

Por su origen ● ●



II.

Normas legales. Aquellas que provienen de los órganos del Estado, fruto de su potestas normandi. Normas consuetudinarias. Aquellas creadas e impuestas por el uso social (actuación uniforme regulada por un grupo social). Extraestatales. Principios generales del Derecho (PGD). Cristalización de las creencias y convicciones básicas sobre la convivencia y organización dentro de una sociedad. Por su eficacia en relación con el tiempo

● ●

III.

Normas de Derecho permanente. De vigencia indefinida Normas de Derecho temporal. Vigencia restringida a determinados períodos de tiempo. Ej.: ley que declare el estado de sitio durante 30 días. Por su eficacia en el espacio





IV.

Normas de Derecho general. Se aplican en todo el territorio al que se extiende la soberanía del Estado. Ejemplo: Derecho español-territorio español. Normas de Derecho particular. Vigencia limitada a parte del territorio estatal. Ejemplo: Derecho autonómico. (Las normas consuetudinarias suelen ser de Derecho particular). Por su eficacia frente a la autonomía privada

Aparecen en el conflicto entre el Derecho objetivo (normas jurídicas con eficacia social organizadora) y la autonomía privada (poder del individuo de autorregular sus propios intereses). Según prevalezca esta última se distingue entre: ●



Normas de Derecho imperativo. De eficacia incondicionada, por lo que los interesados no pueden modificarlas o evitar sus consecuencias. Normas de Derecho dispositivo. De eficacia condicionada, por lo que la iniciativa y voluntad de los particulares pueden desplazar a la norma. Algunas expresiones de este carácter dispositivo serían: “salvo pacto en contrario” o “salvo el caso de estipulación especial”.

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DERECHO CIVIL E3 ANALYTICS-CLAUDIA VIVAS V.

Por la materia o ámbito de su aplicación ● ●

VI.

Por su relación con los principios del ordenamiento ●

Normas de Derecho normal. Racionalidad conforme a los PGD.



Normas de Derecho excepcional. Racionalidad apartada de los PGD, como puede ser una Ley de suspensión de derechos fundamentales. Se exige que su ámbito de aplicación esté ceñido exclusivamente a los supuestos de hecho expresamente recogidos en el texto de la norma (art. 4.2 CC), y que respete unos límites constitucionales establecidos.

VII.

Por el grado de determinación de los elementos y la técnica de aplicación de la norma ● ●

1.5.

Normas de Derecho común (general). Regulan la realidad jurídica y social en sus manifestaciones primarias (corrientes). Normas de Derecho especial. Regulan materias concretas y precisan de una regulación ad hoc. Ejemplo: cuando el Código Civil regula el contrato de arrendamiento de cosas conforma Derecho común y la Ley de Arrendamientos Urbanos, Derecho especial.

Normas de Derecho rígido. Sus elementos están tasados y limitados. Ejemplo: mayoría de edad (art. 315 CC). Normas de Derecho flexible. Dejan margen para la apreciación de los operadores jurídicos, recurriendo a los standard jurídicos (la diligencia de un buen padre de familia, art. 1903 CC), conectando el Derecho con su realidad social.

El sistema de normas del ordenamiento jurídico español I.

Los principios que rigen las relaciones entre las normas ●







Principio de jerarquía normativa. Ordena las normas en una escala de rangos que indica su valor o fuerza de obligar. Principio tradicional. Arts. 9.3CE y 1.2CC. Principio de competencia. Como las normas son fruto de una potestad legislativa plural y distribuida entre diferentes órganos del Estado, a cada órgano se le reconoce la potestad propia de su ámbito. Arts. 148 y 149 CE. Determinante en torno al Derecho autonómico y su constitucionalidad. Principio de procedimiento. Ciertas materias deben ser reguladas por un tipo de ley (ley orgánica/ley ordinaria), y estas divergen en sus procesos de elaboración y aprobación. Art. 81 CE. Principio de especialidad. Las normas especiales se aplican con prioridad a las comunes en su ámbito, y las comunes suplen también sus lagunas

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DERECHO CIVIL E3 ANALYTICS-CLAUDIA VIVAS ●

II.

Principio de sucesión cronológica. La norma posterior modifica o deroga la norma anterior en todo lo que sea incompatible con ella (lex posterior derogat priori). Principio tradicional. Art 2.2 CC. Los tipos de normas del ordenamiento jurídico español

A) La Constitución: norma del ordenamiento jurídico y del Estado, define los fundamentos de su organización política y jurídica. Valor supremo manifestado en tres direcciones: ▪

Superlegalidad: es conveniente que goce de estabilidad y permanencia con procedimientos de reforma que necesiten de un amplio apoyo político (sentido formal: arts. 167, 168 CE). También es norma suprema a la que todas las normas deben adecuarse (sentido material: Tribunal Constitucional).



Como norma directamente aplicable: se propugna que los preceptos constitucionales son norma jurídica con eficacia directa. Esto ocurre en la parte orgánica o institucional (define los órganos del Estado y regula su funcionamiento) y la parte declarativa (derechos fundamentales y libertades públicas.



Como directriz interpretativa: las normas del ordenamiento deben interpretarse conforme a la Constitución, y tampoco deben contradecirla.

B) La ley. Se puede entender como: en sentido amplísimo es la norma jurídica, en sentido propio amplio es la norma surgida de la potestad normativa del Estado y en sentido propio estricto es la norma primordial que surge de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo superior. ▪

Ley en sentido propio estricto: expresión de la voluntad general representada en órganos políticos (que se encargan de su producción). Norma con fuerza o rango de ley. PL Particular (Autonomías)

PL General (Cortes) Leyes ordinarias Leyes orgánicas (art.81 CE) Estatutos de Autonomía*3 Leyes Marco* Leyes de transferencia*

Leyes ordinarias (órganos legislativos autonómicos)

PL Excepcional (Gobierno) Decretos-leyes (art. 86 CE) Decretos-legislativ os (arts.82-85)

Leyes de armonización*



Reglamento: resto de normas procedentes del Estado que carecen de fuerza o rango de ley. Su potestad surge de la imposibilidad de las Asambleas legislativas 8

Gobierno de la Nación (Administración General del Estado)



Reales decretos: Presidente del gobierno o del Consejo de Ministros. − Órdenes ministeriales: Orden del ministro, de las Comisiones Delegadas del Estado. − Circulares, Instrucciones o Resoluciones de autoridades inferiores (Secretaría de Estado, subsecretarías, Direcciones generales).

Gobierno de la Comunidad Autónoma (Administración autonómica) −



Decretos de gobierno de la Comunidad. Órdenes

Pleno del municipio o de la Provincia (Administración local) −

Reglamentos



Ordenanzas y Bandos − Presupuesto

C) La costumbre. Los usos de los negocios La costumbre: norma jurídica creada e impuesta por el uso social, es decir, la conducta generalizada, repetida y uniforme en un medio social determinado, cuyos miembros la consideran como jurídicamente obligada. El art.1.1 CC la establece como una de las fuentes del ordenamiento jurídico español y el art.1.3,1 reza: “la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada”. Sus elementos son la existencia de un uso social (actuación de un grupo social que se ajusta a un determinado tipo de conducta) y la opinio iuris (convicción de que el uso social es Derecho). Sus requisitos legales no admiten contra legem (contraria a la ley) ni secundum legem (mismo sentido que la ley). Por ello el CC contempla que debe ser praeter legem (cuando no hay ley aplicable). Los usos de los negocios: formas repetidas y constantes de actuar en la celebración y cumplimiento de los contratos y actos jurídicos. Pueden desempeñar dos funciones: una normativa/reguladora por la que los contratos tienen consecuencias que pueden ser conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art.1258 CC); y una interpretativa por la que los usos se tendrán en cuenta para resolver la ambigüedad de los contratos (art. 1287 CC). El Código Civil establece

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Reserva de ley: principio por el cual las materias más importantes sólo pueden regularse mediante leyes en sentido estricto.

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en su artículo 1.3,2 que aquellos no interpretativos tendrán la consideración de costumbre.5 D) Los principios generales del Derecho (PGD) : normas jurídicas reveladores de las convicciones ético-sociales de una comunidad respecto de los problemas fundamentales de su organización y convivencia. Ejemplos: principio de autonomía privada, principio ...


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