Bienes (Hernán Valencia) PDF

Title Bienes (Hernán Valencia)
Course Bienes (Pensúm Nuevo)
Institution Universidad Pontificia Bolivariana
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Bienes Derecho Privado:   

Derecho Civil Derecho Procesal Derecho Comercial

Acción reivindicatoria, ¿cómo se ejerce? Código del Procedimiento Civil Relación entre D.Co y D.Ci:   

El derecho civil es un derecho común que se le aplica a todas las personas en relación con particulares. Hay otro derecho más especializado, relación entre particulares, hay un elemento profesional (comerciante de por medio, bien en comercio). Derecho del consumidor, más especializado, para las relaciones entre un comerciante y un consumidor.

Los tres siempre son parte del derecho común: si no hay norma aplicable y no se puede aplicar la analogía en cierta rama del derecho, nos vamos a la aplicación del siguiente Entre ellas muchas veces no son iguales; pueden ser contradictorias: 1. Teoría de los riesgos En comercial, en los bienes inmuebles, además de haber un registro del bien debe haber entrega del bien inmueble para que se complete la tradición. En civil, no. En comercial, si no se dice que hay intereses en un préstamo de consumo, habrá de todas formas los mismos (intereses legales). En civil, no. Exámenes: 15% examen escrito (26 feb-5 marzo) 15% Actividad académica (9 abril-13 abril) 30% 40%

Relación entre los bienes y las personas ¿Por qué se llaman derechos reales? Son derechos sobre cosas, se ejercen en las cosas. El segundo libro se relaciona con el cuarto Las obligaciones son bienes también Todo derecho patrimonial es una facultad: Derechos reales: la facultad que tengo de ejercer una conducta propia sobre un bien. Derechos personales: la facultad de ejercer una conducta ajena a otra persona que genera una obligación de dar, hacer o no hacer El libro segundo se divide en 14 títulos Los modos: 1. Ocupación 2. Accesion 3. Tradición Fuera del libro: 4. Prescripción adquisitiva (usucapión) La sucesión por causa de muerte está en el libro tercero (no la estudiamos) La posesión es una situación de hecho que se presenta por una circunstancia de mala fe o error. No se adquiere el bien, pero se es mero tenedor

Determinación del objeto de estudio. 1. Bien: algo beneficioso, representa una utilidad para satisfacer una necesidad Adj “Bonus” Verb. “Beare”: hacer el bien. 

 Antecedentes: Res: aquellas cosas que tienen una individualidad jurídica y material. Tiene una existencia independiente y con la posibilidad de ser objeto de Derecho

Modo de adquirir la propiedad: Ocupación: cosas que no le pertenecen a nadie: Res Nullius



Corpus: cosas materiales, tiene una existencia material o corporal de las cuales pueden ser objeto de Derecho. Era usado para designar cosas corporales, pero solo aquellas que tengan una existencia material o corporal

Usado el Corpus en la posesión: conserva una vigencia en ciertos usos como en la posesión. Posesión como hecho del cual una persona aparenta como propietario, debe tener dos elementos: corpus (posesión de la cosa) y animus (ánimo de señor y dueño). El término “bien” es más desarrollado en los códigos a partir del siglo XIX, para modificar el término “corpus” por “bien” 

 Definición: Ulpiano: aquello provechoso, aquello que hace feliz al hombre, le prestan alguna utilidad.

Observado jurídicamente, en derecho privado, en el ámbito comercial, es diferente al bien en sentido jurídicamente amplio, en cambio, esta rama del derecho lo define como un bien que es diverso al derecho penal, es un bien económico, bien pecuniario, reconocido como un bien patrimonial. Medibles, cuantificables económicamente. Surge la necesidad de diferenciarlo del concepto de cosa 

Diferenciación del concepto entre cosa y bien civil y comercial: entendiendo la cosa, puede diferir del concepto de bien. Cosa: como algo que existe, ocupa un lugar en el espacio y es perceptible por los sentidos. En sentido amplio, objeto con existencia independiente; material, ocupa un lugar en el espacio; inmaterial, no es perceptible por los sentidos.

El concepto de bien se desprende de esa universalidad de objetos/cosas, con una existencia material o intelectual. Estudiamos en esta materia algunas cosas que se consideran bien, ciertos bienes, diferenciándolos como tal. Dentro de las cosas, existen algunas que son consideradas como bienes.  Existencia independiente.  Material/Inmaterial  Natural/Artificial  Corporal/Espiritual  Perceptible por los sentidos  Relación  Diferencias

Bien: 1. Valor/Pecuniario C.C. Francés: solamente serán bienes aquellas cosas que tengan algún valor económico. Dejando fuera como “cosas” aquellas cosas que no son cuantificables económicamente, según el derecho civil (extrapatrimoniales: derecho a la vida). Que tengan una medición pecuniaria o patrimonial. 2. Patrimoniabilidad: Posibilidad de apropiación: solamente serán bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación, y aquellas que pueden pasar de un patrimonio a otro por razones naturales o jurídicas (enajenarse). 3 C. Alemán: bienes solamente serán las cosas incorporales, no son susceptibles de existir en el espacio. Son incorporales porque son facultades, son simples abstracciones o intelectuales (todos los derechos y derechos personales –facultad de exigir y la obligación-).  Bien=cosa incorporal (En COLOMBIA NO APLICA ESTO) 4. Utilidad/Provecho.  Satisfacer una necesidad: el bien solamente serán las cosas que prestan un provecho, prestan una utilidad.  Prestan un servicio a la persona de manera individual o colectiva; excluyendo de bienes, en la óptica civil, aquellas cosas de las que no se obtiene ningún provecho. 5. Objeto de Derechos:  Tutelado por el Derecho: solamente serán bienes aquellas cosas que sea objeto de relaciones jurídicas. Se pueden predicar los derechos sobre las cosas, pueden ser objeto de Derechos Reales 

Las cosas serán Género y los bienes serán Especies  Relación de género y especie  Bien=Especie “Todos los bienes son cosas, no todas las cosas son bienes”. No todas las cosas serán bienes en cuanto no cumplan con los requisitos establecidos, es más, no todos los bienes serán cosas  Relación de sinonimia: se ha llegado la conclusión de que “bien” y “cosa” se considera como sinónimo; según la norma de manera gramatical, los usa indistintamente. Equivalencia

Derechos Reales – Derechos “In Re”: recaen sobre cosas, derechos sobre las cosas. Objeto de estudio la relación entre sujeto y objeto.

 Naturaleza (Art. 664 C.C.)  Bien incorporal  Bien ≠ Derecho  Definición (Art 665 C.C) Elementos: “El que tenemos sobre una cosa” Facultad sobre una cosa Posibilidad de ejercer una conducta propia Total/Parcial Contenido del Derecho “Sin respecto a determinada persona” No intermediación (mediatos) Derecho Personal (No inmedia Oponibilidad Absoluta. Obligación de abstención Universal/Ergaomnes  Sujeto pasivo indeterminado 4. Acción real  Persecucion del bien sobre el cual recae el Derecho Real 5. Enumeración taxativa. Art 665 C.C  Propiedad y sus derivaciones: 1. Propiedad del dominio. Art. 669/670 C.C  Propiedad presente en los Derechos Personales 2. Usufructo. Art. 823 C.C 3. Uso o habitación. Art. 870 C.C 4. Servidumbre activa. Art. 879 C.C 5. Prenda. Art. 2049 C.C 6. Hipoteca. Art. 2432 C.C 7. Derecho Real de Herencia: Libro II  Recae sobre una universalidad  No derivación de la propiedad  No acción reivindicatoria  Acción de petición de herencia. 1.     2.   3. 

Clasificación de las cosas/bienes: I.

Por sus cualidades físicas o jurídicas: el criterio para la división en la clasificación de los bienes, obedecen a criterios más abstractos

Bien corporal:



Bienes fungibles: aquellos que pueden ser reemplazados por otro bien, tiene que ir apegado a un criterio de una obligación previa que obligue un pago; pueda ocupar el lugar de otro. Dependen de que exista una obligación previa de pago la cual permite que sea reemplazado

Existencia: 1. Corporales. Art 653/654 C.C: Ocupa un lugar en el espacio, tiene una existencia jurídica individual independiente y es perceptible por lo sentidos. Los bienes corporales son el sustento material del Derecho Real. No podrá existir un Derecho Real si no existe un bien del cual se ejerce el mismo. Solo puedo tener el Derecho Real sobre un bien existente en la actualidad; la presencia de un bien que soportes materiales: uso, goce y disposición. 2. Incorporales: las que consisten como meros derechos. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. En el código de comercio están incluidas como marcas, etc… Si están incluidos los derechos intelectuales, lo hace dueño del uso distintivo de esa marca. Los inventos y su patente; se hace dueño de la explotación de ese invento.  I.

Posibilidad de desplazamiento: la amenaza que ciertos sujetos tenían sobre los bienes por ser sustraídos materialmente. Muebles. Art. 655 C.C: ARTICULO 655. . Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 Animados /Semovientes: pueden moverse de un lugar a otro por su propio instinto Según el código civil alemán, hace mucho tiempo, los animales no se consideran bienes muebles. Seres sintientes. Ley. 1774/2016: se consideran los animales como una categoría nueva, los pretende distinguir de los bienes o de las cosas ARTÍCULO 1°. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial. Esta norma pretende proteger la relación de una persona con un bien sintiente. Es así como tipifica o hace punible algunas conductas que implica malos tratos



Clasificación: Art. 687 C.C. Los animales, en materia civil, son considerados como seres sintientes

  

Animales salvajes o bravos: fauna silvestre Domésticos Domesticables

ARTICULO 687. . Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. ARTICULO 698. DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS. Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.  Propiedad sobre los animales. Art. 762 C.C (Presunción legal): bienes públicos del Estado.  

Domésticos. Art. 698 C.C Animales bravos cautivos (Art. 695 C.C) ARTICULO 695. PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.

Inanimados: I.

Muebles por naturaleza:

Propiedad presunta: se presume poseedor si se presume ser propietario. A quien socialmente se presenta como poseedor; porque ante la ausencia de un registro, se reconoce una regla de la experiencia: quien se presenta como propietario de un bien, puede que lo sea. 

Hecho fundante: posesión



Hecho presunto: propiedad.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (presunción legal). Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.



Muebles sometidos a registro.  Establecimiento de comercio. Art. 515 Co.Co  Automotores. LEY 769/2002 Art. 47



Aeronaves. Art. 1427 Co. Co: Art. 1427. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.

La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. 

Naves y embarcaciones mayores (+25 toneladas). Art. 1433 Co.Co.

ARTÍCULO 1433. CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje. Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.

Bienes Inmuebles. Art 656 C.C ARTICULO 656. . Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Son muy importantes porque, tradicionalmente, aún nuestro sistema jurídico hace una tajante división de aquellos: Estos existen no solo porque los veamos, sino porque tienen un folio de matrícula independiente, identificado con un número serial. Tiene una existencia producto de un acto jurídico. La presunción: se presume legalmente al poseedor como el propietario (bienes muebles). En los bienes inmuebles no es suficiente la presunción, sino el estar registrado en la oficina de instrumentos públicos. La vida del bien inmueble es pública: todos pueden conocer los actos que se han desarrollado sobre el bien inmueble, al momento de adquirir el certificado de tradición y libertad: radiografía jurídica del bien inmueble. Algunos bienes muebles (las acciones, títulos nominativos, embarcaciones de más de 25 toneladas, aeronaves) tienen un registro para presumir su propietario. Con la identificación de una estructura se pide una copia del certificado y se puede conocer todos los detalles hasta la mínima expresión del bien inmueble. Actos de Derecho Real que limitan la propiedad: creación, modificación, extinción, traslación, cancelación Propiedad, usufructuario, usuario (habitador), servidumbre, hipoteca. La embarcación también se encuentra en el registro. Los actos que crean modifican, limitan, trasladan, derechos reales limitan la propiedad, se pueden conocer quienes son todos esos actos que se han creado. Todo esto es público. La inscripción de demanda también limita la propiedad. Posibilidades del bien inmueble: 1. Un bien inmueble desnudo o sin ningún tipo de mejora (bien siempre). 2. Un bien inmueble con unas constituciones que lo mejoran; edificaciones que están adheridas al bien inmueble y le generan un mayor valor (sigue siendo un solo bien inmueble). 3. Un bien inmueble con una universalidad de hecho: Conjunto de bienes, todo lo necesario para el ejercicio de esa unidad explotación económica en el bien inmueble. Ej. Una finca (de cualquier tipo) dotada con todo lo necesario para la explotación agrícola. 

Universalidad de hecho: conjunto de bienes que se ha organizado voluntariamente por su titular o diferentes titulares:

Ej. Una biblioteca: ese conjunto de bienes, una unión voluntariamente organizada 

Universalidad de derecho: organización de bienes por criterios legales. La ley organiza con absoluta independencia de los titulares

Ej. La Herencia. La sociedad conyugal (la ley determina los criterios para agrupar los bienes) Todo lo que tiene que ver con derechos reales sobre estos, están regulados por normas de orden público, es decir, no se pueden desconocer. Se puede ser dueño por tradición, sucesión, donación, prescripción (necesita una sentencia declarativa y registro de la misma). Por acto administrativo: hay un terreno baldío y se le pide al estado, hay que registrar. Usufructuario de bien inmueble: voluntariamente. Ej. Se hace dueño por escritura pública, y registro; por testamento (nuda propiedad a alguien, usufructo a otro). Cancelar usufructo sobre bien inmueble: escritura pública declaratoria, se registra y habrá conocimiento hacia terceros. Cómo creo una hipoteca sobre bien inmueble: por escritura pública. Cancelar la hipoteca: hacer una escritura pública declaratoria después del pago de la hipoteca, y luego registrarla para que haya conocimiento público.

Estudio del bien inmueble por naturaleza. Siempre serán principal a los bienes adheridos, edificados al bien, estos serán siempre accesorios; no se pueden separar, a menos que se haga su respectivo desenglobe. Identificación: los bienes inmuebles tienen un número serial el cual los identifica. 

Si existen varias viviendas sobre un bien inmueble, todas serán consideradas bienes inmuebles cuando se desenglobe, habrá cuatro matrículas independientes.

El Estado asigna matrículas ficticias, de la cual no hay que confiar y hay que solicitar una matrícula independiente para identificarla.

Contenido del bien inmueble: Suelo: parte externa. ¿Cómo conocemos los linderos del bien inmueble? En la oficina de registros, se encuentran los detalles de ese suelo: límites, áreas y linderos. Derecho: permite materializar en el terrenos las áreas de bien, hay una acción para realizarlo por medio de un proceso especial, es un proceso declarativo especial (Art 400 código general del proceso)

ARTICULO 900. DEMARCACION DE PREDIOS. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Artículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos. ARTICULO 903. APROCECHAMIENTO DE LA CERCA. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio. ARTICULO 904. CERCAS DIVISORIAS DE PREDIO COLINDANTES. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería. ARTICULO 999. RAMAS Y RAICES EN PREDIO AJENO. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se extiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida. ARTICULO 1000. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS EN TERRENO AJENO Los frutos que dan ...


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