Bolilla 21 LA Forma DE LOS Actos Juridicos PDF

Title Bolilla 21 LA Forma DE LOS Actos Juridicos
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Nacional del Comahue
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forma de actos juridicos...


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BOLILLA 21: LA FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS.

1. CONCEPTO. Artículo 260. Acto voluntario El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Ese hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se denomina “forma esencial” o “forma en sentido amplio” y no hay acto juridico que pueda prescindir de ella. Estas formas pueden consistir en hechos inequívocos, en expresiones orales o en forma escrita también llamada instrumental. LA FORMA COMO ELEMENTO DEL NEGOCIO JURIDICO. La forma esencial recién descripta no es un elemento constitutivo del negocio juridico. Tampoco es elemento del acto jurídico aquello que se denomina forma impuesta, que es la formalidad particular requerida por la ley para un determinado acto. Dicha forma impuesta no es más que la manera requerida por la ley para que la voluntad se manifieste. EVOLUCION HISTORICA. En el derecho romano, derecho quiritario, la forma era parte esencial de lacto mismo y suplía a la voluntad como elemento del acto. El neoformalismo tiene finalidad de proteger el interés de los terceros y la seguridad en el trafico juridico. El empleo de formas determinadas facilita el conocimiento del acto por quien lo otorga. El cumplimiento de formalidades siempre requiere un mayor desembolso por el otorgante y representan cierta incomodidad. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS. Artículo 284. Libertad de formas Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. La exigencia de una forma determinada es una excepción. FORMA Y PRUEBA.

La forma tiene finalidad probatoria, es decir, conocer la voluntad que se expreso por su intermedio. La función de la prueba es la de representar al intelecto y sentido del juez la existencia de un acto que sucedió en el pasado. La forma es coetánea con el acto, la prueba puede, o no, ser posterior. El medio es el elemento probatorio de un acto en particular. Y el modo es el procedimiento a seguir para poner en evidencia el medio. Los modos están legislados en los códigos de procedimientos con vigencia en cada provincia. Artículo 1019. Medios de prueba Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. En caso de duda para establecer si determinada forma es exigida para la validez del acto o para su prueba, debe estarse porque la forma es probatoria, ya que de lo contrario, la ausencia de la forma adecuada acarrearía la nulidad del acto. Es ejemplo de forma ad solemnitatem (forma solemne) la escritura publica exigida para las donaciones de bienes inmuebles, muebles registrables, o de prestaciones periódicas; la presencia del oficial publico para la celebración del matrimonio. Es ejemplo de forma probatoria la escritura publica exigida en estos casos: Artículo 1017. Escritura pública Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. No pueden probarse solamente por testigos los contratos que sean de uso instrumentar. Artículo 1020. Prueba de los contratos formales Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

FORMA ESENCIAL Y FORMA IMPUESTA. La forma esencial es aquella que necesariamente debe concurrir en todo acto juridico para que sea tal dado que implica la misma manifestación de voluntad. De lo contrario, aun existiendo la voluntad, al no llegar a manifestarse y no poder ser conocida por terceros, la voluntad queda en el ámbito privado del sujeto, y no llega a trascender a la sociedad, por lo que resulta irrelevante para el derecho. La forma legal, o forma impuesta, es el medio probatorio especifico requerido por la legislación relevante para demostrar la existencia de voluntad. Si dicho requerimiento probatorio no es cumplido, el acto no puede ser considerado como concluido. Forma legal y forma convencional. La imposición puede emanar de la ley. Pero tambien puede surgir de la convención de las partes. El ART 284 autoriza a las partes a convenir una forma mas rigurosa que la exigida por la ley. Artículo 284. Libertad de formas Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS EN RELACION A SUS FORMAS. Forma impuesta o prescripta. Dentro de la forma impuesta puede distinguirse aquella cuya imposición proviene de la ley, y de la forma impuesta por disposición de las partes. Tambien entre forma exigida ad probationem y forma ad solemnitatem. La mas clasica es la de formales y no formales, y como subcategoria de los formales, los solemnes y no solemnes. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES. Son actos formales aquellos que tienen una forma especifica requerida por la ley, se para su validez, o para su prueba. Para estos, no rige el principio de libertad de formas. Los actos no formales son aquellos en los que cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado. Son formales aquellos a los que la ley o la misma previsión de las partes otorgan validez, solo en tanto este efectuados con la forma especial prevista: -

testamento matrimonio locacion de inmuebles.

Los no formales son los que pueden efectuarse bajo cualquier solemnidad y para los que las partes pueden requerirla como elemento de validez o prueba. NEGOCIOS JURIDICOS SOLEMNES Y FORMALES NO SOLEMNES. Son formales solemnes aquellos en los que al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto, privándolo no solo del efecto juridico buscado en forma inmediata por las partes, sino tambien de cualquier otro efecto juridico, aunque se pruebe por otro medio en forma inequívoca la expresión de voluntad. Los negocios jurídicos formales no solemnes son aquellos en los que la ley exige una forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto impide la obtención de los efectos juridicos buscados en forma inmediata por el otorgante. La exigencia de solemnidad varia según si se trata de negocios patrimoniales o extrapatrimoniales. En el primer caso, la razon de ser de la solemnidad es la proteccion del sujeto frente a su propia negligencia. En el segundo caso, la finalidad es tutelar el interes general dando certeza a los actos constitutivos del estado, lo que hace al orden publico. NEGOCIOS DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA, DE SOLEMNIDAD RELATIVA Y FORMALES NO SOLEMNES. La primera categoría coincidirá con la ya formulada de actos solemnes. La solemnidad relativa comprende a los actos convertibles, es decir, aquellos en los que en caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro negocio juridico. Los actos formales no solemnes, la forma es irrelevante para la existencia del acto, pero no para su prueba. Se trata de actos formales ad probationem, solo pueden probarse por un medio determinado. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES. Si el ordenamiento juridico exige una forma determinada con carácter solemne que se incumple, la consecuencia es la nulidad del acto. Si se trata del incumplimiento de una forma relativa, las partes quedan obligadas a extender el negocio juridico con la forma exigida por la ley. El incumplimiento de una forma exigida solo a fines probatorios, no invalida el negocio, pero si puede tornarlo estéril, por no poderse acreditar su existencia y contenido. CONVERSION DEL NEGOCIO JURIDICO. Artículo 285. Forma impuesta

El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Los efectos del acto se producen a partir del otorgamiento de la forma requerida por la ley, y no desde el momento de celebración del acto a convertir.

2. DOCUMENTO E INSTRUMENTO. Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. El instrumento es el documento escrito. El elemento material del instrumento se denomina soporte. La materia con la cual esta realizado el instrumento ha variado con el transcurso del tiempo. Los instrumentos están caracterizados como documentos con soporte en papel. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS. El CCYC clasifica los instrumentos en publicos y particulares y estos ultimos en particulares no firmados e instrumentos privados. Artículo 286. Expresión escrita La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Artículo 287. Instrumentos privados y particulares no firmados Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información....


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