Canales Vs Cableoperadores PDF

Title Canales Vs Cableoperadores
Author Daniela Peña
Course Derecho Comercial
Institution Universidad Externado de Colombia
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Resumen resoluciones Indrid Ortiz ...


Description

Caso RCN, Caracol (“los canales”) en contra de las sociedades Telmex Colombia S. A, Colombia telecomunicaciones S. A. E.S.P. “Telefónica”, Directv Colombia S. A. y la empresa de telecomunicaciones de Bogotá S. A. “ETB” y Une EPM (“los cableoperadores) Por competencia desleal Nota: Aquí hubo acumulación de demandas HECHOS 1) Las demandantes son operadoras de televisión abierta y titulares de la señal Caracol HB y RCN HD. Las demandadas son operadores de servicio de televisión y responsables de los servicios denominados: claro, telefónica, directv, etb y une, respectivamente. 2) Los demandantes señalaron que autorizaron a los cableoperadores para retransmitir la señal de los canales Caracol HD y RCN HD hasta determinadas fechas a cambio de una contraprestación. En el caso de las autorizaciones otorgadas por caracol para todos los cableoperadores estas iban hasta el 15 de abril de 2014. En el caso de RCN concedió la autorización a todos los cableoperadores hasta el 30 de abril de 2014. 3) Pese a que se había establecido como fecha límite de la autorización el 30 de abril de 2014, el día 24 de abril RCN dirige una propuesta a Telmex para ampliar dicha autorización de retransmisión del canal “RCN HD”. 4) Telmex responde negativamente ante esta propuesta hecha por RCN argumentando que es imprcedente porque la retransmisión de los canales abiertos nacionales, regionales y municipales, la hacían en cumplimiento del artículo 11 de la ley 680 de 2001, razón por la cual no había lugar al otorgamiento de una autorización ni al reconocimiento de una contraprestación para la retransmisión de las señales análogas o digital HD. Lo mismo sucedió con Caracol 5) el 14 de febrero de 2014 telefónica dirigió una comunicación a caracol en la que le manifestó su desacuerdo frente al cobro por la recepción y retransimisón de la señal HD Tv y SD Tv por tratarse de una obligación regulatoria. + Direct tv y ETB mediante comunicaciones también se opusieron a la propuesta de rcn consistente en suscribir un acuerdo económico para la mencionada retransmisión de la señal Rcn hd por existir un mandato legal que la autorizaba + Lo mismo sucedió con Une CARGOS  Competencia Desleal 1. Este es un acto que se exteriorizaría en el mercado y que tiene finalidad concurrencial: pues los demandados compiten en el mercado procurando ofrecer canales que atraigan a los televidentes hacia su servicio y la finalidad concurrencial se evidencia con la retrasnmisión de la señal de los canales Caracol y RCN en la parrilla de programación de los demandados, pues esos canales son un elemento importante que tienen los suscriptores a la hora de elegir al operador que contratan. a- Acto desleal de violación de normas (Art 18 Ley 256)  Violación del artículo 39 de la decisión 351 de 1993, según el cual los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransimisión de sus emisiones por ualqur medio o procedimiento  Violación del artículo 24 del acuerdo 2 de 2012 proferido por la autoridad nacional de televisión (ANTV) Según el cual si los operadores de televisión cerrada incluyen en su programación la señal de canales colombianos nacionales, regionales y locales para efectos de esa distribucipon deberán

contar con el conocimieto previo y expreso del respectivo concesionario de televisión abierta, así como también con el consentimiento previo y expreso que corresponda para distribuir contenidos protegidos por el derecho de autor cuando sea necesario  Violación del anexo técnico del acuerdo 10 de 2006 de la ANTV, pues la empresas accionadas no han provisto a sus suscriptores un selector conmutable a la entrada del receptor de cada usuario para que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida lo cual les otorga una ventaja competitiva significativa b- Actos de engaño (Art 11), explotación de la reputación ajena (Art 15) por comunicar a sus suscriptores que por la señal de Caracol HD y RCN HD no se cobra, cuando lo cierto es que sí deben hacer un pago adicional; y Violación de normas porque el Art 11 de la ley 680 de 2011 dice que se debe garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales nacionales regionales y municipales. PRETENSIONES 1. Acción preventiva: que se abstenengan de retrasmitir la señal de los canales caracol y RCN en sus señales análogas o de HD, sin contar con la autorización previa y escrita de los canales 2. Acción declarativa: Que se declare que las demandadas han incurrido y continúan incurriendo en el acto de competencia desleal por violación de normas por no tener en cuenta el anexo técnico referido y se ordene cumplir dicha norma 3. Acción declarativa: Que se declare que todos los demandados han cobrado a sus suscriptores por la retrasnmisión de la señal HD de los canales Caracol y Rcn y por ende incurrido en actos de CD 4. Condena en costas y agencias de Derecho RESPUESTA DE DEMANDADOS Direct Tv - No violación de normas pues de acuerdo con el artículo 2 de la ley 256, la finalidad concurrencial se da con la captación de clientes so perjuicio de los intereses del demandante sobre esos clientes, y en este caso no se cumple con ese requisito porque sea cualquiera el escenario que enfrenten las partes, ni sea han realizado actos idoneos, ni se ha amenazado la cuota que financia los demandantes, y tampoco podría hacerse porque el mercado de los demandados está en función de unos suscriptores y en ese mercado no participan y no han participado los demandantes. -

Hace una interpretación del Artículo 11 de la ley 680 según la cual no hay violación normativa de Derechos de autor o conexos pues en el marco internacional la Convención de Roma de 1961 se permite a los Estados imponer límites a los organismos de radiodifusión de la misma naturaleza que las señaladas en la ley interna para los derechos de autor. Además, el articulo 11 de la ley 680 al imponer el pluralismo informativo esta imponiendo una limitación a Derechos conexos al de autor pues supone el empleo de una prestación obligatoria debido a una imposición legal , lo cual no requiere de una autorización expresa por parte del Canal

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No violación de normas en cuanto al Anexo técnico pues Direct tv no hace uso ni interfiere, ni se vale de la entrada al receptor para la entrada a la señal de television abierta, entonces por sustracción de materia no se requiere de un selector conmutable pues la funcion del selector conmutable se cumple con el control remoto que suministra Directv, con el que es posible seleccionar la entrada de la seña Respecto de Actos de engaño: Directv dice que no recibe pago alguno de los suscriptores por la recepción de las señales HD de los canales RCN y Caracol pues en ambos formatos de señal estandar o HD, se ha llevado la señal de los demandantes en cumplimiento de un deber legal contenido en el articulo 11 de la ley 680 de 2001, y que no se hizo ningun ajuste en la tarifa que se les cobraba a los suscriptores. Respecto de la explotación de reputación ajena: Directv dice que no explota, ni ha explotado la reputación de los cnaales Caracol y RCN, y según señaló en la prestacion de sus servicios y oferta, Directv siemplemnte a indicado los canales incluidos en cada paquete y nada mas, Directv no ha empleado signos distintivos de los demandantes a titulo de marca y no ha hecho nada diferente a señalar la disponibilidad de servicios, tal y como lo ordena la ley La acción preventiva del artículo 20 de la ley 256 de 1996 supone que la conducta no se ha perfeccionado pero requiere que haya un elemento serio, una prueba sumaria o un indicio que permita inferir la inminencia de la conducta y en este caso, la única prueba existente se refiere al cruce documental de opiniones por medio de la cuales Directv sostuvo que en cumplimiento del articulo 11 de la ley 680 de 2001, no se requiere de autorización previa del titular de derechos sobre la señal de television abierta

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El reclamo de los demandantes es contrario a sus propios actos pues con anterioridad la señal había sido entregada a Direct tv sin ninguna clase de acuerdo económico. Solo hasta 2013 los demandantes empezaron a reclamar por el uso de la señal y esto es una actuación contraria a la buena fe y vulneración a la confianza legitima ya que sorpendio al demandado contradiciendo a la conducta del pasado al exigirle ahora una autorización Telefónica No acto con fines concurrenciales pues entre los demandantes y Telefónica no existe una disputa por los clientes, ya que, los clientes de uno y otro son diferentes, y pertenecen a mercados distintos. Es más, el pago que los canales demandantes hace al Estado por la concesión se liquida con sustento a la pauta publicitaria, mientras que, el servicio de televisión por suscripción se hace en función a su número de usuarios. -

No hay una relación de competencia lo cual hace la conducta atípica pues las partes no participan en el mismo mercado no es cierto, que los suscriptores de Telefónica hayan escogido esa empresa por el hecho de que, en su parrilla, se encuentren canales como Caracol y RCN, sin embargo, aun si ello fuera cierto, no es una ventaja competitiva

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Frente a los actos de competencia desleal relacionados con el supuesto pago que recibe telefónica por los suscriptores por los supuestos canales HD, señalo que telefónica no cobra a sus suscriptores un pago adicional por recibir la señales HD de los demandantes, telefónica cobra por los planes que incluyen canales HD, no contiene ningún costo relacionado con el contenido de los canales que contiene Caracol y RCN, razón por la cual, no es cierto que telefónica hubiera engañado a los consumidores respecto de la gratuidad de dichas señales. Respecto de la explotación de la reputación ajena: no es cierto que Telefónica hubiera utilizado la reputación de los demandantes como una herramienta de comercialización porque los canales, de Caracol y RCN, son un producto que el suscritor puede adquirir gratuitamente fuera del plan ofrecido por telefónica, por lo que, difícilmente puede ser utilizado como un gancho o herramienta de comercialización Lo mismo que dijo Direct tv sobre no ir en contra de los actos propios PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL desde el mes de abril de 2009, ya que se comenzó a prestar el servicio desde el mes de marzo de 2007, y la señal HD desde el 2010

ETB -

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La ley 680 de 2001, no distingue el tipo de tecnología específica, sobre la cual recae la obligación de transmisión a cargo de los cable operadores. Por lo tanto, la retransmisión de los canales por parte de ETB se hizo simplemente en cumplimiento de ese deber legal en función del interes general. la interpretación este artículo 11 debe realizarse conforme al interés general sin limitarse a que la obligación de los cable operadores, se suscribe a la televisión análogo excluyendo la televisión digital pues la televisión es un servicio público y es deber del estado garantizar su prestación en todo el territorio nacional. No fines concurrenciales por las mismas razones expuestas anteriormente No afectación económica de los canales pues estos no pueden pretender el pago de contraprestaciones elevadas por la prestación de servicios que el usuario debe gozar de manera gratuita. Falta de competencia de la SIC para conocer el asunto, en tanto que este litigio no se trata de actos de competencia desleal.

UNE -

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Respecto de la interpretación que debe hacerse del articulo 11 de la ley 680, cita una sentecia de la Corte Constitucional se partió del supuesto de que, tanto los canales de televisión abierta (Caracol y RCN) como los operadores de televisión por suscripción pertenecen al sector del servicio público de telecomunicaciones, por lo que sus afectaciones están enmarcadas en el ámbito de la función público y deben dirigirse al logro de los fines esenciales del Estado y la satisfacción del interés general. No fines concurrenciales pues la retransmisión no se hace buscando la afirmación o posicionamiento de UNE en el mercado, sino en cumplimiento de un deber legal (lo mismo dicho anteriormente)

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Lo mismo sobre no ir en contra de los propios actos, sobre que NO hay acto de engaño pues no se cobró a los suscriptores, lo mismo de que la no autorización de los canales NO implica per se una ventaja competitiva en el mercado de UNE

TELMEX -

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El articulo 11 de la ley 680 de 2001, ha sido interpretado por la Comisión Nacional de Televisión, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Corte Constitucional en el mismo sentido que los demandados, esto es, que no es cierto que se deba pagar una compensación por la retransmisión. PRESCRIPCION DE ACCION DE COMPETENCIA DESLEAL sí se aceptara que es un acto de competencia desleal, entonces la acción prescribió desde octubre de 2009. No procedencia de la Acción preventiva por lo mismo que dijo Direct tv Inexistencia de deslealtad. Lo que existe es una discusión sobre la forma como se cumple con la obligación del artículo 11 de la ley 680 de 2001, y la forma como se cumple con las obligaciones prevista en el anexo técnico del acuerdo 10 de 2006, de la CNTV. El hecho de que TELMEX tenga una legitima lectura de las disposiciones que regulan esos temas y que haya actuado conforma a su convicción no es desleal.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN INCOADA POR TELMEX Se pretende que se declare que RCN y Caracol, incurren en los actos desleales de previsión general, violación de normas y desviación de la clientela, y entre otras pretensiones consecuenciales, que se les prohíba continuar realizando esas conductas pues, entre otras razones, Telmex alega que los canales al pedir una remuneración astronómica no prevista en el artículo 11 de la ley 680 de 2001, les genera a los demandantes una ventaja competitiva significativa frente a los demandados que entrarían a competir con la TDT (Television digital terrestre que es una nueva tecnología posibilitada inicialmente para los concesionarios del servicio de televisión abierta) Consideraciones Si legimitación por Activa  Los canales son los titulares de la señal Caracol y RCN con lo cual tienen intereses en juego por la retransmisión de su señal sin su autorización Si legitimación por pasiva  Los cableoperadores pretenden retransmitir la señales de los canales sin contar con autorización previa y escrita y por el otro quienes no estarían suministrado el selector conmutable a sus suscriptores y cobrando por las señales de los canales.

1) Este asunto sí es del ámbito de la Competencia desleal pues el hecho que se reprocha si se realiza en el mercado con fines concurrenciales sobre tal, la doctrina ha manifestado que, por actuación en el mercado, ha dado a entenderse cualquiera actuación que incida real o potencialmente en las relaciones económicas y en la adopción de decisiones por los agentes económicos; Cosa que SÍ ocurre en este caso. En cuanto a la finalidad concurrencial, es necesario advertir que la misma es un aspecto normativo, independiente de la intención o no de cometer el acto mediante el cual se pueda perjudicar el mercado en general o a

cualquiera de sus participantes. Pues simplemente, la conducta realizada en el mercado debe ser idónea para que al final de cuentas, el actor pueda si quiera obtener algún beneficio para sí o para un tercero, así no haya sido ese su propósito, intención o ánimo En el caso bajo estudio, los cable operadores al pretender retransmitir las señales de los canales de un lado, y no por el selector conmutable y cobrar por proveer las señales de los canales por el otro, estarías creando un escenario que resultaría idóneo para, cuando menos, mantener su posición actual en el mercado Grupo de pretensiones 1: En el presente asunto, no cabe duda que los demandantes, son organismos de radiodifusión, este aspecto factico incluso las partes estuvieron de acuerdo al momento de fijar el litigio. teniendo en cuenta las reglas de la hermenéutica como la establecía en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá el sentido de su tenor literario a pretexto de consultar su espíritu, si el tenor literal del articulo 11 de ley 680 de 2001, no consagra una excepción al derecho conexo, resulta infundada alegar que su lectura se interpreta la existencia de una limitación o excepción al mismo.

En segundo lugar, para el despacho no es acertada la conclusión de los demandados consistente en que el articulo 11 de la ley 680 de2001, es una limitación a los derechos conexos, porque cumple con la regla de los 3 pasos la cual consiste en que para que una ley interna pueda establecer válidamente una limitación o excepción a los derechos de autor o conexos, tiene que necesariamente cumplir con los siguientes requisitos o pasos: 1. Que las limitaciones se refieran a casos especiales. 2. Que no atente contra la normal explotación de la obra o prestación. 3. Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho. El articulo 11 de la ley 680 de 2001, no es un caso especial relacionado con una limitación a los derechos patrimoniales conexos de los demandantes, en efecto la mencionada disposición consta de una obligación para los operadores de televisión por suscripción de garantizar sin costo alguno que su suscriptores reciban la señal de los canales colombianos de televisión abierta pero, en ninguna parte establece que, para cumplir dicha obligación los cable operadores estén exentos de solicitar autorización de los organismos de radio difusión o que se encuentren habilitados para desconocer los derechos patrimoniales conexos que tienen los demandantes Caracol y RCN sobre la emisión de sus canales de televisión. En otras palabras: En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el consentimiento previo pues independientemente del propósito con el que los operadores de televisión por suscripción realicen la retransmisión de los canales nacionales, lo cierto es que se estaría afectando la facultad legal que tienen los operadores de televisión abierta de explotar sus canales abiertos en los servicios de televisión por cable, más aun cuando los operadores de televisión por suscripción pueden a través de distintos mecanismos técnicos, por ejemplo, el selector conmutable garantizar

que sus usuarios accedan a la televisión abierta, sin incurrir en la retransmisión de las emisiones de Caracol y RCN. En conclusión, retransmitir y proyectar, los canales mencionados, si pone en una posición benéfica desde el punto de vista competitivo, que no tendrían si no lo hacen Respecto del argumento de los demandados de que existían sentencias de constitucionalidad pronunciándose sobre casos similares se considera que en ninguno de los pronunciamientos judiciales mencionados se analizó el punto central de éste litigio que tiene que ver con si se requiere o no la autorización de los demandantes para la retransmisión de sus canales Caracol o RCN y los alcances del articulo 11 de la ley 680 de 2001, es decir, si constituye o no una limitación a ese derecho conexo exclusivo de los demandantes sobre sus emisiones de televisión. -

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Tambien se alegó que la SIC ya habría decidido sobre un caso en donde Direct tv DIRECTV Latinoamérica LLC, era titular de los derechos de transmisión de ciertos eventos deportivos de futbol y que en dicha calidad otorgó licenciamiento de transmisión a Caracol y RCN, y que los demandados que eran otros cable operadores de televisión por suscripción tomaron la señal publica del aire para retransmitirla por sus redes, tramitiendo uno de los eventos deportivos sobre los cuales DIRECTV Latinoamérica LLC, era titular de esos derechos deportivos. Aquí se estimó por la SIC que no existia una finalidad concurrencial, toda vesz que las condyctas de lasd emadandas se limitaron al cumplimiento de una obligación legal y no estuvieron...


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