caso 2 del segundo seminario de derecho internacional público PDF

Title caso 2 del segundo seminario de derecho internacional público
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Caso 2. Grupo 2614. Curso 2021-1Caso práctico 2. Los tratados internacionalesI. Hechos y PreguntasEl 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (CPI), reunida en Roma, se adopta (por 120 vot...


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Caso 2. Grupo 2614. Curso 2021-2022

Caso práctico 2. Los tratados internacionales I.

Hechos y Preguntas

El 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (CPI), reunida en Roma, se adopta (por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones) el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), que es el fundamento jurídico de la primera jurisdicción penal internacional de carácter permanente. Este texto pretende acabar con la impunidad de la que gozan, en ocasiones, los autores de crímenes tan graves como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra… El Preámbulo del Estatuto de Roma comienza diciendo: «Los Estados Parte en el Presente Estatuto» y, en sus disposiciones finales se refiere, entre otras, a la firma, la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del texto en cuestión, además de incorporar otras disposiciones que nos ayudarán (si tenemos dudas) a resolver la cuestión de su naturaleza jurídica y que se indican en el apartado dedicado a materiales. El artículo 125 de este texto establece en su apartado primero: «El Presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998… hasta el 31 de diciembre del año 2000.» El representante de España en aquella Conferencia firma “ad referéndum” el Estatuto de Roma; pocos días después, esa firma “ad referéndum” es aprobada en aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 28 de julio de 1998. Por su parte, las Cortes españolas autorizan la manifestación del consentimiento de España al Estatuto de Roma por medio de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre. El artículo 126 del Estatuto establece, en relación con su entrada en vigor, lo siguiente: «1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión». La entrada en vigor del Estatuto de Roma se produce el 1 de julio de 2002. Responda a las siguientes preguntas: 1. A la luz de las informaciones que se aportan en el caso ¿considera que nos encontramos ante un Tratado internacional, de acuerdo con la definición del artículo 2. 1.a. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados? Sí, puesto que según lo que dispone el art 2.1 de la Ley de Trados Internacionales es un acuerdo internacional ya que participan varios estados celebrado por escrito a través de un texto y es regido por el derecho internacional donde se establece una Corte Penal Internacional que es un tribunal permanente y que su fin es frenar la impunidad de estos crímenes. Además, se sigue el procedimiento de fases de negociación, fase intermedia y fase final. 2. Considere si la adopción del acuerdo es conforme con lo establecido a estos efectos por la Convención de Viena de 1969 ¿Cuál es el motivo de la autorización de la autenticación del representante español en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios? ¿qué diferencia existe entre la adopción y la autenticación? 1

Caso 2. Grupo 2614. Curso 2021-2022 La adopción según el CV 69 dice que la regla general para la adopción del texto de un tratado multilateral en el marco de conferencias internacionales es de la mayoría de 2/3, por lo que aquí si se cumplió con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, a no ser que se pacte otra cosa por los Estados, esto está regulado en su art.9 CV. “1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.” El motivo de la autorización de la autentificación es representar a España en la Conferencia Diplomática y también que España aumente su capacidad de actuar en el ámbito internacional La autenticación presupone la adopción y constituye su manifestación documental. Antes de la autentificación viene la adopción. La Autenticación se regula en el art 10 CV donde se confirma el tratado como cierto y auténtico. La adopción se realizó por firma ad-referéndum que es una de las posibles en la Convención de Viena con la posterior confirmación por el Consejo de Ministros que es necesaria. Art 10 C.V. 69 “El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad-referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.” La diferencia es que la Adopción es el consentimiento y la autenticación es la parte de la certificación y ratificación 3. ¿Cree que el procedimiento que eligieron las Cortes españolas para autorizar la ratificación del Estatuto de Roma por España es conforme con la Constitución Española? Sí es conforme a la CE según el art 93 C.E. puesto que se transfieren competencias judiciales y penal por ello necesita aprobación parlamentaria, donde las cortes lo aprueben por Ley Orgánica que exige “la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre él conjunto del proyecto”, esta es solo para la manifestación del consentimiento del tratado y no para las negociaciones, ni para la adopción ni autentificación del texto del tratado. Si hubiera sido un tratado 94.1 taman necesitaría aprobación de cortes por mayoría simple pero no habría que concretarlo en una Ley Orgánica. La vía que sigue el tratado lo decide el gobierno. Y en cuanto si hubiera sido por la vía del art 94.2 la CE habla de la notificación a las Cortes sobre la información de la conclusión de los tratados. 4. ¿Es compatible la condición establecida para la entrada en vigor del Estatuto con la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados? ¿Cuál es la consecuencia de esta entrada en vigor? ¿Está España obligada por el Estatuto de Roma antes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado? No estará solo obligada cuando se publique en el BOE. Sí, si es compatible la consecuencia de entrada en vigor es la aplicación de las persecuciones a los culpables de estos delito. Según el art 126 del estatuto de Roma sobre cuando entrará el tratado, el estatuto no entra en vigor hasta que 60 estados lo acepten, pues 60 días después. Si es compatible según el art. 24.1 de la CV 69,” Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el que se disponga o que acuerden los Estados negociadores”. Y la consecuencia de entrada en vigor es que el tratado adquiere plena eficacia jurídica y debe ser cumplido por los Estados, en este caso los 60 estados contratantes son los que han manifestado su consentimiento. Cuando el tratado entra en virgo se convierten en partes y son las que lo tienen que cumplir, según el art. 26 de la CV.69. 2

Caso 2. Grupo 2614. Curso 2021-2022 España no estará obligado antes de su publicación en el BOE, según el plano interno español, el art 1.5 CC “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado»”. Y el art 96 CE 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.” Por lo tanto, las órdenes judiciales no están obligadas a aplicar tratados que no se han publicado en el BOE oficialmente. Pero puede aplicarlo cuando por ejemplo ese tratado le conceda derechos al Estado. Pues el tratado despliega efectos a partir de la entrada en vigor, pero para ciertos efectos en los ciudadanos debe haber sido publicado oficialmente. De otra parte, el artículo 125 del Estatuto de Roma establece que: «1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998…hasta el día 31 de diciembre del año

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2000». Pues bien, un día antes de expirar este plazo, los representantes de Estados Unidos y de Israel proceden a su firma. El 6 de mayo de 2002 y el 28 de agosto del mismo año el Secretario General de la Corte recibe sendas declaraciones de Estados Unidos y de Israel en las que informan de su intención de no convertirse en Partes en el Estatuto, comunicando que, en consecuencia, se sienten liberados de cualquier obligación que pudiera derivar de la firma realizada en diciembre de 2000. Posteriormente, Estados Unidos -consciente de que sus nacionales podrían ser juzgados por la CPI, dado que es competente para conocer de los crímenes más graves producidos en el territorio de los Estados Partes o de los que sean responsables los nacionales de los Estados Partes- adopta una Ley llamada American Service members' Protection Act (ASPA) con el objeto de proteger a los nacionales estadounidenses del ejercicio de la jurisdicción de la CPI. Esta Ley suspende la asistencia económica y militar a Estados Partes en el Estatuto de Roma, salvo que celebren con Estados Unidos un acuerdo bilateral de inmunidad con este Estado. Imagine que España se encuentra entre los Estados que, siendo Partes en el Estatuto de la CPI, han celebrado uno de esos acuerdos en virtud de los cuales: «2. Una persona de los Estados Unidos de América (…), no será, salvo con el consentimiento expreso de los Estados Unidos de América: a) entregada ni trasladada de ninguna manera a la Corte Penal Internacional para ningún propósito, ni b) entregada ni trasladada de ninguna manera a ninguna entidad o tercer país, ni expulsada a un tercer país con el propósito de entregarla o trasladarla a la Corte Penal Internacional. 3. Cuando el Gobierno de (imaginemos que el de España) extradite, entregue, o de otra forma, traslade a una persona de Estados Unidos a un tercer país, el Gobierno de (España) no convendrá en que el tercer país entregue o traslade a dicha persona a la Corte Penal Internacional, salvo con el consentimiento expreso del Gobierno de los Estados Unidos de América». El fundamento sobre el que se realizan esos acuerdos es el artículo 98.2 del Estatuto de Roma, que establece lo siguiente: «La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega». Considere las siguientes preguntas: 5. ¿Qué obligaciones derivan de la autenticación de un tratado internacional? ¿Cree que ciertamente Estados Unidos e Israel quedan liberados de esas obligaciones internacionales por la declaración transmitida al Secretario de la Corte? Deberán abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto del art 18 de la Convención de Viena. Estos quedan obligados solo no frustrar el objeto – art 18 de la CV.69 “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o a canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente”.

En este caso han declarado que no van a ser parte del tratado, pues la firma de un contrato no hace obligatorio su contenido para los contratantes, por eso quedan libertados de estas obligaciones de no frustrar el objeto de tratado, pues EE. UU. firma otro tratado bilateral para que no pueda ser perseguido y este tratado que hace EE. UU. con los Estados Parte del Estatuto de Roma sí frustraría el objeto del tratado. 6. ¿Entiende que los acuerdos bilaterales de inmunidad celebrados con Estados Unidos están correctamente fundamentados sobre el artículo 98 del Estatuto? Si España hubiera celebrado uno de estos acuerdos ¿Cuál entiende que debería ser el procedimiento seguido para la autorización parlamentaria de este acuerdo bilateral? ¿Son válidos esos acuerdos bilaterales celebrados con amenaza de suspensión de la asistencia estadounidense, según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969? Sí, creo que están bien fundados según el art. 98 del Estatuto de Roma que establece la forma de evitar que se cumpla estas resoluciones de la Corte si el nacional es protegido por un tratado internacional de otro estado que no es parte del Estatuto, pues EE. UU. lo ha utilizado creando tratados de cooperación con algunos países. El procedimiento por parte de España para la autorización parlamentaria de estos acuerdos unilaterales sería una fase inicial de negociaciones, se entiende por Estado negociador el que participa en la celebración y adopción del texto. Posteriormente la adopción que en un tratado bilateral se hará por unanimidad. En España, el Gobierno tiene la iniciativa de la negociación de los tratados (art 97CE) con la Constitución como marco delimitador de esta potestas y las Cortes deben vigilar la acción del gobierno. Por otra parte, la autenticación que es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, presume su adopción y constituye su manifestación documental. Se puede realizar mediante la firma, la firma ad-referéndum o la rúbrica de los representantes de los Estados. Y por último una fase final de manifestación y el perfeccionamiento del consentimiento. En concreto España aquí debería seguir la vía del art 93CE “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al gobierno, según los casos, la garantía de cumplimientos de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Según La Convención de Viena no son válidos estos acuerdos internacionales, por el art 52 CV. 69 “coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.” Por lo que este tratado sería considerado nulo. 7. ¿Cree que la celebración de esos acuerdos bilaterales es compatible con las obligaciones contraídas en virtud del Estatuto de Roma? Obsérvese en este punto la redacción de los artículos 59 y 86 de este texto convencional, el primero de los cuales establece que: «El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto»; mientras que el artículo 86

con el que se inicia esa Parte del presente estatuto, indica: «Los Estados Parte, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.» Creo que no son compatibles estos acuerdos bilaterales con las obligaciones contraídas por el Estatuto de Roma puesto que lo que pretende EEUU es que sus nacionales no sean entregados a la corte penal internacional ni a un tercer país para que lo haga cuando estos hayan cometido este tipo de crímenes sin embargo según el art. 59 de del Estatuto de Roma pone en manifiesto que el estado parte deberá tomar las medidas necesarias para su detención y conforme al artículo 86 de este mismo estatuto la obligación general de cooperar con la corte en cuanto a estos crímenes.

El artículo 120 del Estatuto de Roma establece que «No se admitirán reservas al presente Tratado». El Secretario General de la CPI recibió, junto con la manifestación del consentimiento de Uruguay, el siguiente texto: «en tanto que Estado Parte del Estatuto de Roma, la República Oriental de Uruguay velará, utilizando todos sus poderes, por la aplicación del Estatuto en la medida en que sea competente y en el estricto respeto de las disposiciones de la Constitución de la República». A esta denominada por Uruguay “declaración interpretativa”, reaccionan otros Estados Parte, discutiendo su naturaleza de declaración interpretativa, como Irlanda, que considera que «en la medida en que Uruguay somete la aplicación del Estatuto a las disposiciones de la Constitución equivale a una reserva», procediendo a su objeción, aunque sin impedir «la entrada en vigor del Estatuto entre Irlanda y la República Oriental de Uruguay. En consecuencia, el Estatuto entrará en vigor sin que Uruguay pueda invocar la reserva que ha formulado». El Reino Unido entiende que el objeto perseguido por Uruguay con el depósito de su Declaración es el de «excluir o modificar los efectos jurídicos, equivaliendo a una reserva». Dinamarca y Noruega se pronuncian en sentido similar a los anteriores, formulando todos estos Estados una objeción semejante a la irlandesa. Por último, responda a las siguientes preguntas: 8. ¿Cómo calificaría jurídicamente la Declaración uruguaya? ¿Qué efectos pueden derivarse de las objeciones formuladas por Irlanda, Reino Unido, Dinamarca o Noruega? Para Uruguay su declaración es interpretativa esta ya que pretende atribuir a una determinada disposición una interpretación entre varias posibles. Es también una declaración unilateral, pero esto no es lo que hace en este caso Uruguay, ya que realiza una reserva y esta es una declaración unilateral hecha por un Estado o por una OI al manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado multilateral y con la que se pretende excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese sujeto. Hay estados que dicen que cumplirán el tratado en medida que sea compatible con su constitución, esto es el caso de Uruguay y esto se entiende como una reserva, por la tanto no sería valida. Las objeciones formuladas por estos países al ser Partes del Tratado según el art 21.3 de la Convención de Viena 69: cuando un estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva, esto en el caso de una reserva simple. 9. ¿Qué efecto tendría la objeción irlandesa si no incorporase la precisión sobre la entrada en vigor?

La objeción si Irlanda no hubiera precisado que aun así la entrada en vigor del Estatuto entre Irlanda y la República Oriental de Uruguay, debe ser expresa y por escrito manifestaría la intención de que el tratado no entre en vigor con él, se entiende como una reserva cualificada. 10. ¿Cree que, si no existiera el artículo 120 del Estatuto de Roma, la reacción de los Estados objetantes hubiera sido diferente? El art. 120 del Estatuto de Roma precisa que “no se admitirán reservas en el presente estatuto”, pues no hubieran reaccionado de ese modo ante la declaración de Uruguay. Si no estuviera prohibida por el tratado, podría trata...


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