CASO Práctico 18 - caso práctico. Profesora Ruby Sibony PDF

Title CASO Práctico 18 - caso práctico. Profesora Ruby Sibony
Author luis martinez franco
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de Sevilla
Pages 6
File Size 181.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 57
Total Views 133

Summary

caso práctico. Profesora Ruby Sibony...


Description

LUIS MARTÍNEZ-FRANCO JIMÉNEZ 29511285 P DERECHO Y ADE T2 CASOS PRÁCTICOS LECCIÓN 12

1. Sentencia de la Audiencia Provincial de LLeida de 27 de noviembre de 2015 (SAP L 955/2015 - ECLI: ES:APL:2015:955) Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida se interpone demanda en reclamación de cantidad derivada de las lesiones padecidas por la actora, domiciliada en Lleida, el día 14/3/2009 cuando se encontraba en una pista de esquí de la estación Gran Valira de Andorra, a la que había acudido para la práctica del deporte de esquí, siendo embestida cuando se encontraba detenida en un costado de la pista por la menor Aida, que había acudido a la referida estación en una excursión organizada por la Parroquia "La Mercè" de Lleida, de la que es cura párroco el demandado Sr. Leon, que se encontraba al frente de la excursión La demanda es desestimada por considerarse prescrita la acción ejercitada conforme a lo dispuesto en el art. 1902 CC. Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, mostrando disconformidad con la prescripción de la acción ejercitada, alegando en primer lugar infracción de normas o garantías procesales, al entender que el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años establecido en el Código civil Cataluña y no el de 1 año como establece el juzgador. Considera aplicable al supuesto de autos el Reglamento 864/2007 (Reglamento Roma II), que regula la responsabilidad extracontractual en materia civil y mercantil y en concreto lo dispuesto en los artículos 4.2 y 25.1, que determina que al disponer Cataluña de competencias en materia de reclamaciones extracontractual, el plazo de prescripción de la acción sería de 3 años. La Audiencia Provincial de LLeida afirma lo siguiente: “El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto el Reglamento 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, "Roma II", no resulta de aplicación al supuesto de autos, por cuanto sólo es aplicable a conflictos de leyes y jurisdicción en dicha materia de Estados miembros de la Comunidad Europea, de la cual Andorra no forma parte... Por consiguiente, para determinar la legislación aplicable, debe estarse a la norma de conflicto del art. 10.9 del Código Civil español, que establece que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que deriven, esto es, en este caso sería de aplicación la normativa andorrana, respecto de la cual se acreditó con las Sentencias aportadas por los demandados del Tribunal Superior de Justicia de Andorra, Sala Civil, que el plazo de prescripción era de un año...”

1) Explique conforme a qué cuerpo normativo son competentes los tribunales españoles para conocer de este litigio. Para determinar la competencia judicial internacional en materia de obligaciones extracontractuales tenemos que acudir en primer lugar a los dispuesto por el Reglamento BRUSELAS I-bis. Para que dicho Reglamento sea de aplicación al

presente caso, se tendrán que cumplir sus distintos ámbitos de aplicación. Si observamos los mismos, si bien, se cumplen los ámbitos material, personal y territorial (todos los tribunales y autoridades que desarrollan su actividad en el territorio de los Estados miembros están obligados a aplicar el Reglamento), no podemos decir lo mismo del temporal. El ámbito temporal de dicho Reglamento dispone que el mismo se aplicará a las acciones ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, independientemente de la fecha en la que hayan ocurrido los hechos materiales. Como se desprende del caso, parece ser que la acción ejercitada es anterior a la fecha que mencionamos. Por tanto, al no poder aplicarse el Reglamento BRUSELAS I-bis, acudimos al Reglamento 44/2001 para determinar la competencia judicial internacional. Conforme a su art 2, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Por tanto, los tribunales españoles son perfectamente competentes para conocer del litigio. El personal también concurre pues el demandado (el cura) tiene su domicilio en un EM del Reglamento (España) esto es lo que determina el ámbito personal de este reglamento, el domicilio del demandado. 2) Explique si es correcto el razonamiento de la Audiencia Provincial para determinar la ley aplicable al supuesto litigioso conforme al art. 10.9 CC. En primer lugar, debemos investigar si existe algún tipo de Convenio Internacional en el que España formara parte aplicable al caso concreto, lo cual no parece suceder. En segundo lugar, al no existir Convenio Internacional que tendría preferencia sobre el Reglamento Roma II, vemos si sería de aplicación el citado Reglamento, comprobando, como alegan los tribunales españoles, que no se cumple el ámbito territorial del mismo al no ser Andorra EEMM. Por tanto, en defecto de Convenio Internacional y de Reglamento Roma II, se debe acudir a la norma de conflicto interna del art 10.9 CC: “Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven” y cómo el hecho del que derivan esas obligaciones extracontractuales ocurrió en Andorra, será de aplicación la normativa andorrana como bien dicen los tribunales españoles. Es correcto el razonamiento de la Audiencia Provincial pues. 3)

Explique si en este supuesto se cumplen los presupuestos del ámbito de aplicación del Reglamento 864/2007 (Roma II). Si vamos estudiando uno por uno los ámbitos de aplicación del Reglamento tenemos lo siguiente: -

-

Ámbito material: se aplica a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil en situaciones de conflicto de leyes. En este caso, nos encontramos ante una obligación extracontractual en materia civil, por tanto, el ámbito material se cumple. Ámbito territorial: será aplicable a conflictos de leyes y jurisdicción en materia civil y mercantil de Estados miembros de la Comunidad Europea, salvo Dinamarca. Como Andorra no forma parte de la Comunidad Europea, tampoco será parte del Reglamento, no cumpliéndose el ámbito territorial o espacial.

-

-

Ámbito temporal: se aplicará a los hechos generadores del daño a partir del 11 de enero de 2009 (salvo art. 29 que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008). Como vemos en el caso el hecho generador del daño (el atropello mientras se producía la práctica del esquí) sucedió el 14 de marzo de 2009, por tanto, el ámbito temporal también se cumplía. Ámbito personal: es de aplicación universal y se aplicaría aún cuando la ley designado fuera la de un Estado no miembro o parte del Reglamento. También se cumpliría este ámbito.

Tenemos entonces que el único ámbito que no se cumple es el territorial. 4) De haberse aplicado el Reglamento Roma II ¿qué ley se habría aplicado al daño reclamado por la actora? Al no ser de aplicación ninguna de las reglas especiales que dispone el Reglamento, tendríamos que acudir a las reglas generales para determinación de la ley aplicable en materia de obligaciones extracontractuales. Conforme al art 14.1, se permite la autonomía de la voluntad conflictual, es decir, las partes, presunto responsable y perjudicado, pueden someter la obligación extracontractual a la ley que elijan. Solo puede elegirse una ley estatal, es indiferente que sea la de un EM o no y, además, la elección de ley ha de ser posterior al hecho generador del daño. Como parece extraerse del caso, no se produce la elección de ley por las partes y como nos dice el art 4.1, en defecto de elección de ley, será aplicable la ley del país dónde se produce el daño (Andorra), independientemente de dónde se haya producido el hecho generador del daño (que en este caso también es en Andorra). Esto es lo que se conoce como lex loci damni. No obstante, con preferencia respecto al art 4.1 se aplicará el 4.2 del Reglamento que nos dice “cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.” En consecuencia, si la parte perjudicada y la parte responsable tenían su residencia habitual en el mismo país (España) en el momento de producirse el daño, la ley aplicable habría sido la española.

2. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22), de 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP M 11054/2019 - ECLI: ES:APM:2019:11054).

En el presente asunto se ejercitan acumuladamente las acciones directa y la subrogatoria por el propietario y ocupantes de un vehículo matriculado en España y por la compañía aseguradora del mismo, frente a dos compañías aseguradoras españolas de dos vehículos matriculados igualmente en España, en reclamación de indemnización por daños personales y materiales y gastos de asistencia sanitaria derivadas de un accidente de circulación ocurrido en Bardos (Francia) el día 26 de diciembre de 2013, en la autovía A64, a la altura del Km.21,100. (…).

Desestimada la demanda en primera instancia se interpone recurso de apelación. En su argumentación la Audiencia Provincial de Madrid afirma: “No se ha discutido en este procedimiento la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la controversia. Sí existe controversia en cuanto a la Ley aplicable. En relación a esta cuestión el Reglamento (CE) 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, más conocido como «Roma II» dispone que «El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los Convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales». En este punto y, como con acierto razona la sentencia recurrida, resulta de aplicación el Convenio de La Haya, de 4 mayo 1971, ratificado por España mediante instrumento de 4 septiembre 1987, en cuyo párrafo 1º se establece su ámbito del aplicación en los siguientes términos: «El presente convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto». Contempla este Convenio en su art. 4 el supuesto de que estuvieren implicados varios vehículos en el accidente si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado, en cuyo caso será aplicable la ley interna del Estado en que los vehículos estén matriculados. Ciertamente que los hechos se originaron en una colisión múltiple provocada por una repentina y violenta granizada en la que estuvieron implicados cinco vehículos, pero lo cierto es que no se ejercita acción alguna frente a dos vehículos de matrícula francesa ni frente a sus aseguradoras, por lo que a los efectos que nos ocupan, el conflicto se limita a los tres vehículos matriculados en España por lo que resulta aplicable la legislación española (…)

1) Explique conforme a qué cuerpo normativo son competentes los tribunales españoles para conocer del litigio. En materia de competencia judicial internacional aplicamos el reglamento Bruselas I bis, por el cual se establece que, en materia extracontractual, las partes puedan someterse de forma expresa o tácita a un tribunal (sumisión expresa y tácita de los artículos 25 y 26). También se podrá fijar la competencia atendiendo al foro especial (debemos tener en cuenta que este foro en materia de competencia extracontractual exige domicilio del demandado en EEMM), o se podrá fijar también la competencia atendiendo al foro del domicilio del demandado en EEMM. Como España está vinculada por este Reglamento, deberá estar a lo dispuesto en el mismo para conocer si sus jueces son competentes. En este caso lo son y no se discute este aspecto en el litigio.

2) Explique por qué en este supuesto para determinar la ley aplicable a la obligación extracontractual se aplica el Convenio de La Haya de 1971 y no el Reglamento 864/2007 (Reglamento Roma II). Esto se debe a que España suscribió este Convenio de manera previa al reglamento de Roma II. Existen varios Convenios internacionales suscritos por España en materia de

obligaciones extracontractuales, y los principales y más importantes son los relacionados con materia de circulación y calidad de producto. Cuando los jueces tienen competencia por Bruselas I bis, deberán aplicar estos convenios internacionales frente a Roma II y a la legislación nacional.

3) Analice si es correcta la aplicación de la ley española para resolver el litigio. Dentro del Convenio de la Haya de 1971, debemos referirnos a los artículos 3 y 4 que actúan como puntos de conexión. Según el artículo 3, la ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el conflicto. En este caso sería Francia. Pero el artículo 4 establece una serie de excepciones al artículo 3. Se establece en la letra b que: cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, deberemos fijarnos en que todos ellos estén matriculados en el mismo Estado. Si es así, se aplicará la ley interna del Estado donde los vehículos estén matriculados, independientemente de que el daño se haya producido en un país diferente a la ‘nacionalidad’ de esos vehículos. Dicho esto, deberemos atender a su vez a las personas involucradas, pues a cada una se le podrá aplicar esta ley interna o no en función de…: -

Respecto del conductor o persona que tenga un derecho sobre el vehículo, se aplicará la ley interna del Estado donde esté matriculado el coche, independientemente del lugar de residencia habitual de estas personas.

-

Respecto de una víctima que viajaba como pasajero, se le aplicará la ley del vehículo si esta persona hubiera tenido su residencia habitual en Estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

-

Respecto de víctimas que se encontraban en el lugar del accidente fuera del vehículo, se le aplicará la ley interna del vehículo si estas personas hubieran tenido su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

Por tanto, determinamos que si es correcta la aplicación de la ley española para resolver el litigio.

4) ¿Cambiaría la respuesta si la acción se hubiera ejercitado también frente a los dos vehículos con matrícula francesa? ¿Y si en el accidente hubiera resultado herido un ciclista, que tenía su residencia habitual en Francia, que se encontraban circulando por el arcén de la autovía?

Sí, en el caso de que hubieran estado implicados los vehículos con matrícula francesa, se dejaría de aplicar el artículo 4 y deberíamos estar a lo dispuesto en el artículo 3. Se debería aplicar la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente (lex loci delicti comissi). La norma de conflicto por tanto omite el reenvío pues se remite directamente a la ley interna.

Respecto al caso del ciclista, debemos realizar dos explicaciones: -

Si se promueve la acción contra los vehículos franceses, se estará a lo dispuesto en el artículo 3, es decir, se aplicará la ley francesa en todo caso.

-

Pero en el supuesto de que en el litigio solamente se juzguen los hechos acontecidos entre vehículos matriculados en estados diferentes de donde ocurrió el accidente (vehículos con matrícula no francesa), se le aplicará al ciclista la ley interna del Estado en la que el vehículo esté matriculado cuando: o o

o

Todos los vehículos de matrícula no francesa estén matriculados en el mismo Estado (España). Respecto al ciclista, se le aplicará la ley interna española cuando este tuviera su residencia habitual en el mismo lugar de matriculación de esos vehículos, es decir, en España. Si el ciclista hubiera tenido su residencia en Francia en el momento del accidente, a este le será de aplicación la ley francesa....


Similar Free PDFs