CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PENAL PDF

Title CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PENAL
Course Derecho Penal I: Parte General y Teoría del Delito
Institution Universitat de Barcelona
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RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PENAL SOBRE TEORÍA DEL DELITO + UN ESQUEMA DE QUÉ PASOS SEGUIR....


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ANTIJURICIDAD PENAL = ACCIÓN + TIPICIDAD ACCIÓN: comportamiento humano, externo, voluntario o final. Causas de ausencia de acción: movimiento reflejo, inconsciencia y fuerza irresistible. TIPICIDAD: tipo objetivo + tipo subjetivo TIPO OBJETIVO: relación de causalidad + imputación objetiva Causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad y cumplimento de un deber o ejercicio de un derecho. -

RELACIÓN DE CAUSALIDAD: para resolverla utilizamos la formula heurística conditio si ne qua non

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IMPUTACIÓN OBJETIVA: -

PRESUPUESTO DE IMPUTACION = desvalor de acción: sea analiza si concurre un riesgo jurídico-penalmente desaprobado. Causas de atipicidad: riesgo permitido, adecuación social, principio de insignificancia (comportamientos de bagatela) y consentimiento.

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RELACIÓN DE RIESGO = desvalor del resultado Cuando la causa no es el sujeto: azar o mala suerte, intervención de un tercero, imputación a la víctima, constitución anormal de la víctima.

TIPO SUBJETIVO: Causas de justificación: error de prohibición: -

Vencible: el CP permite que el juez o tribunal pueda atenuar la responsabilidad penal en uno o dos grados.

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Invencible: impunidad

DOLO: conocimiento (actual, real, medio o estándar) + voluntad -

dolo directo de primer grado

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dolo directo de segundo grado

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dolo eventual Exclusión del dolo por error de tipo: -

error de tipo vencible: imprudencia

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error de tipo invencible: impunidad

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IMPRUDENCIA: consciente + inconsciente solamente se castiga cuando así se dice en la parte especial. Cuando no se dice nada se incriminan los comportamientos dolosos .

GRADOS DE EJECUCIÓN: -

Actos preparatorios punibles: conspiración, proposición, provocación.

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Tentativa: delito intentado

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Tentativa inacabada / desistimiento voluntario pasivo

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Tentativa inacabada / desistimiento voluntario activo

Consumación: delito consumado

FORMAS DE INTERVENCIÓN: -

Autoría: autoría directa, autoría mediata, coautoría

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Participación: inducción, cooperación necesaria o complicidad

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD: -

Minoría de edad

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Anomalía o alteración psíquica y trastorno mental transitorio

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Intoxicación plena

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Alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia

EXIGIBILIDAD: -

Miedo insuperable

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Estado de necesidad

SUPUESTO NÚMERO 1 Se declara probado que a las nueve de la noche, Francisco esperaba frente al portal de su domicilio a María Victoria, azafata de profesión, junto a él aguardaba una mujer de entre 25 o 30 años, sosteniendo un recipiente, que era “como una caja de chocolatinas, cilíndrica y de color rojo”, según explicó una vecina que presenció los hechos. Cuando su amiga salió a la calle, la otra mujer de nombre Cecilia, destapó el recipiente que llevaba, se subió al escalón del portal y le preguntó: ¿eres tú Vicky? y tras asentir, le arrojó a la cara el contenido del envase que portaba. El líquido resultó ser una solución de ácido fluorhídrico, un ácido de alto poder corrosivo, que le produjo graves quemaduras en la cara y en las manos. Victoria cayó a la acera. Con el fin de ayudar a la agredida, un vecino que en aquellos momentos se encontraba en un bar próximo a los hechos, le arrojó un vaso de agua sobre la cara de la agredida, lo que no contribuyó a aliviar el dolor ni a mejorar las heridas, pues causó que las quemaduras aún se extendieran más. La joven falleció dos horas después en el servicio de urgencias del Hospital Clínico a causa de una parada respiratoria. Expertos en medicina legal señalaron que este tipo de desenlace no es muy frecuente en quemados y se conoce como “muerte por inhibición”, siendo causado por el “shock” provocado por el dolor. Los primeros datos de la autopsia revelaron que las heridas producidas por el ácido lanzado no eran mortales. Hay que imputar el resultado de muerte a alguien de los que han intervenido: bien el qu e ha lanzado el ácido o el que ha lanzado el agua. Concurre relación de causalidad entre el que ha lanzado el ácido y la muerte. Si porque si no, no hubiera lanzado el agua el otro. Imputación objetiva: tiene que darse un presupuesto de acción, la creación de un riesgo jurídicopenalmente desaprobado -> tirar acido a corta distancia sobre una persona a la cara porque se está creando un riesgo jurídicamente relevante de lesionar partes del cuerpo de otra persona . No está permitido, no es adecuado socialmente ni hay consentimiento. Relación de riesgo: ¿el resultado acaecido que es la muerte de Vicky es la concreción del riesgo creado por la persona que lanza el ácido o por el que lanza el agua? Ya no le podemos imputar a la persona que lanza el ácido la muerte de la chica, así que se le imputan las lesiones a titulo doloso. El que tira el agua ha sido imprudente. Ha sido poco diligente a la hora de elegir el salvamento (en lugar de ayudar ha perjudicado) así que ha incurrido un error de tipo (si tiene carnet, en el carnet de conducir lo pone expresamente no lanzar líquidos a personas quemadas)

Estado de necesidad justificante: yo intento apaciguar un mal con un bien, pero lo que hago es causar otro mal. Concurre relación de causalidad: sin el agua no se habría dado el shock que produce la muerte Se le puede imputar a cada uno un hecho a través de un título distinto Se puede intentar demostrar que, si la persona no tiene carnet y tiene una formación muy baja, junto con la urgencia del momento no podía haber sido más diligente ((cuanto más formado estas tienes más reacción en situaciones de urgencia) Tendríamos problemas para imputar la muerte de la chica a la persona que ha lanzado el ácido si el perito dice que las lesiones del ácido no eran mortales, así que deberíamos llevar a otro perito que dijese que podrían llegar a ser mortales y el juez tendría que decidir que perito es más adecuado para el caso. Responsabilidad civil + penal -> se lo reparten las dos personas, las que lanza el ácido y la que tira el agua

SUPUESTO NÚMERO 2 Se declara probado que en el transcurso de una discusión entre el procesado Joaquín y su hermano Antonio, motivada por una papelina de heroína, tomó el primero una navaja de unos 15 milímetros de anchura, con la que el procesado asestó a su hermano Antonio dos puñaladas en el abdomen que perforó dos asas intestinales. Por un lado, el colon trasverso, el mesocolon y zona retroperitoneal. Y, por el otro, también el yeyuno con comunicación de la luz intestinal con la cavidad peritoneal por rotura de las tres capas del tubo intestinal. Mientras Joaquín se daba a la fuga, Dolores (hermana de ambos) y los agentes de la autoridad trasladaron a Antonio al hospital, donde le fue suturada la perforación del colon transverso y del mesocolon, pero no así la de l yeyuno, al no haber sido observada por el cirujano. A la mañana siguiente, Antonio solicitó voluntariamente el alta hospitalaria, que le fue concedida, y se marchó del hospital, pese a existir una herida que requería de reposo y control de curas, por lo que de nuevo fue intervenido quirúrgicamente de urgencias. Durante esta segunda operación se produjo una parada cardíaca introperatoria, de la que se recuperó, pero tampoco en esta operación se suturó ni taponó la perforación del yeyuno al no ser observada por este segundo equipo médico la cual había desencadenado una peritonitis y la diseminación general de gérmenes que provocó un shock séptico, a consecuencia del cual, unido a un shock hipovolémico, falleció Antonio ese mismo día. Según declararon los peritos en el Juicio Oral las heridas producidas por el arma blanca utilizada no eran mortales de necesidad de haber suturado los distintos equipos que intervinieron la perforación del yeyuno. De haber intervenido adecuadamente los equipos médicos, Antonio no había muerto, pues las primeras puñaladas que le asesta Joaquim no eran mortales de necesidad. Concurre acción: humana, externa y final (dos navajazos de Joaquim a Antonio) No concurren causas de ausencia de acción. Tipo doloso: tipo objetivo + tipo subjetivo Tipo objetivo: relación de causalidad + imputación objetiva Relación de causalidad (conditio si ne qua non): si Joaquim no le hubiera asestado los navajazos Antonio no estaría muerto. Imputación objetiva: presupuesto de imputación + relación de riesgo Presupuesto de imputación: asestar dos navajazos en el abdomen es un riesgo jurídicamente desaprobado que puede determinar la muerte, pero el riesgo que los navajazos han provocado no ha causado la muerte, sino los equipos médicos que dejaron una herida sin suturar.

No es homicido doloso consumado sino tentativa de homicido doloso Relación de riego: la muerte ha sido el resultado de 4 tipos de riesgos: -

Navajos de Joaquim

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El primer equipo médico por imprudencia pues suturan partes de la herida pero dejan una, que es lo que provoca la muerte.

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Antonio infiere un riego al solicitar el alta voluntaria cuando no tenía todas las heridas curadas.

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El segundo equipo medico también se olvida de suturar la herida (imprudencia)

Si dos equipos médicos incurren en el mismo error, quizás no fuera tan fácil… Además podría alegarse por la papelina que estaba drogado… (imputación personal) pero salió corriendo después de realizar el comportamiento así que estaba lo suficientemente cuerdo como p ara saber que lo que había hecho estaba mal. La muerte se le puede imputar: 1. Joaquim 2. 1r equipo médico (imprudencia): suturan partes de la herida pero dejan una. 3. Antonio 4. 2n equipo medico Como hay otros intervinientes que participan con posterioridad a los n avajazos, eso impide que a Joaquim le podamos imputar el homicidio doloso pero si podemos imputarle la tentativa de homicidio doloso. Tipo subjetivo: dolo + imprudencia Joaquim ha cometido un comportamiento doloso. Se analiza la acción: el arma utilizada (una navaja), la frecuencia de utilización (dos veces), el lugar (abdomen) y el comportamiento posterior (sale corriendo). La intervención posterior al hecho principal evita que se pueda imputar el riesgo generado, pero se pueden imputar otros. Le podemos imputar la muerte a los medios si demostramos que concurren la parte objetiva y la subjetiva.

SUPUESTO NÚMERO 3 Se declara probado que Joaquín, con motivo de una deuda contraída con Emilio, discutieron y pasando de las palabras a los hechos se golpearon mutuamente, propinándole Joaquín a Emilio un puñetazo en la nariz que le produjo fractura de los huesos propios y un pequeño desgarro de la mucosa, momento en que el agredido empezó a sangrar abundantemente no pudiéndose contener la hemorragia debido a la cirrosis hepática sufrida por Emilio quien falleció desangrado de camino al hospital. En el momento de autos, Joaquín desconocía la enfermedad padecida por Emilio, habiendo manifestado los peritos médicos en la vista oral que la lesión inferida a la víctim a, de no haber padecido cirrosis la víctima, sólo habría requerido de un tratamiento médico tendente a recolocar e inmovilizar los huesos propios de la nariz fracturados como consecuencia del golpe propinado por Joaquín. Acción: humana, externa y final. Tipo objetivo: relación de causalidad + imputación objetiva Hay relación de causalidad (elemento necesario pero insuficiente para poder imputarse el caso) Imputación objetiva: presupuesto de imputación + relación de riesgo Presupuesto de imputación: golpear los huesos de una nariz ajena es un riesgo típicamente relevante de lesionar Relación de riesgo: la muerte es producto de la constitución anormal de la victima El riesgo que yo he causado no casa con el resultado que ha ocurrido, así que solo se le pued e imputar objetivamente las lesiones y no la muerte. Tipo subjetivo: dolo + imprudencia Golpear la nariz de la víctima es un comportamiento doloso (dolo de 1 grado intencional) El sujeto desconocía de la cirrosis hepática de la víctima, pues de conocerlo l e podríamos imputar el resultado de muerte a titulo doloso.

SUPUESTO NÚMERO 4 Se declara expresamente probado que Teodosio, mayor de edad, en cuanto nacido el día 13 de abril de 1966, en Ginebra, de nacionalidad española, siendo portador del virus VIH desde hacía muchos años, por cuya enfermedad había venido siguiendo diversos tratamientos desde, al menos, el mes de mayo de 1997, inició una relación sentimental con Frida también mayor de edad, en cuanto nacida en Perú el día 13 de enero de 1963, en el mes de mayo de 2006, no contándole, en ningún momento, tal circunstancia llegando a convivir juntos en el domicilio de él poco después. Entre dicho mes y el de junio siguiente mantuvo con ella varias relaciones sexuales, no utilizando en dos de tales ocasiones preservativo ni protección de ninguna clase, hasta que, ya en este último mes, y tras haber mantenido los contactos sexuales referidos, se lo dijo, aunque refiriéndola que acababa de enterarse del contagio, sugiriéndola que se realizara ella también las pruebas en un Centro Sanitario conocido por él, en la calle Sandoval, 7, a lo que ella accedió, y, utilizando como nombre supuesto el de Penélope, se realizó la prueba el día 11 de julio de 2006, que arrojó un resultado negativo, aunque, al indicarle los facultativos que la atendieron que existía un periodo en el que podía no detectarse la enfermedad, denominado periodo "ventana", y que debería repetirse la prueba transcurridos unos tres meses, volvió a realizársela el día 31 de octubre de 2006, que esta vez sí arrojó un resultado positivo, resultando Frida desde entonces infectada como portadora del virus VIH, lo que le ha ocasionado, asimismo que venga sufriendo, a partir de tal momento, un trastorno adaptativo de tipo depresivo, derivado del shock sufrido al serle diagnosticada la infección por VIH.

SUPUESTO NÚMERO 5 Manuel y Jorge entraron en el domicilio de Paquita, de 79 años, quien vivía sola y padecía problemas cardio-respiratorios como consecuencia de su exceso de peso, con el propósito de robar el dinero y las joyas que tenía la señora en su casa y de cuya existencia tenía conocimiento Manuel. Paquita era tía carnal y madrina de este último y la visitaba con cierta frecuencia, especialmente, cuando necesitaba dinero sabedor de su gran generosidad. La víctima fue sorprendida en la cama y fue reducida por ambos torciéndole ambos brazos. Para acallar los gritos, Manuel y Jorge le metieron bruscamente un pañuelo de tela en la boca que portaba en su bolsillo el primero de ellos al tiempo que le taparon la cara fuertemente con la almohada y le gritaban “cállate de una vez vieja gorda”. Paquita falleció por asfixia mecánica, al serle ocluidos los accesos respiratorios. No podemos alegar imprudencia consciente en el juicio porque el sobrino sabe que Paquita sufre de problemas cardiaco-respiratorios. Además, una vez ya tiene el pañuelo en la boca ya no puede hablar así que la almohada es innecesaria. Científicamente se puede demostrar que si tapas ambas vías respiratorias es imposible respirar. Así, que tiene pinta de dolo eventual: por el conocimiento exacto del mecanismo que, de tapar ambas vías respiratorias es imposible respirar, y por el parentesco tiene conocimiento de las dolencias de la víctima. Si el sujeto no tuviera conocimiento de las dolencias de la víctima, podríamos alegar imprudencia consiente: todo el mundo sabe que colocar una almohada en la cara puede llevar a la muerte pero puede faltar diligencia. Si el sujeto alega que en el momento de realizar la acción pensaba que no causaría el resultado de la muerte, podemos contradecir que: Es racional pensar i confiar que si le ponemos un pañuelo en la boca, le bloqueamos los brazos y le ponemos una almohada en la cara la persona morirá. Así, la confianza era irracional y nos llevaría al dolo eventual (si la confianza fuera objetiva, y solo la hubiera cometido el más diligente de los sujetos, nos llevaría a la imprudencia).

SUPUESTO NÚMERO 6 Ángel y José accedieron al domicilio de una pareja de mediana edad con la voluntad de hacerse con las joyas y el dinero en metálico y destinarlas así a la adquisición de drogas. Para ello decidieron narcotizar al matrimonio (Consuelo y Javier) con cloroformo que Ángel llevaba consigo en una botella, atacando José a la mujer y Ángel al marido, a los que taparon la boca fuertemente con algodones empapados en dicha sustancia hasta que comprobaron que no se movían. Acto seguido ambos acusados buscaron insistentemente las joyas y el dinero en efectivo, haciéndose con un botín valorado en 30.000 euros. Poco después huyeron de la casa dejando a las víctimas atadas de pies y manos para que no pudieran alertar a las autoridades y sin cerciorarse de su estado real de salud. La muerte de Consuelo y Javier, cuyo preciso instante no pudo concretarse, sobrevino, según manifestaron los médicos forenses, por asfixia mecánica al obstruirse las vías respiratorias a resultas de la presión ejercida sobre las víctimas. Los acusados, con antecedentes psiquiátricos desde su juventud, eran muy asiduos a la droga dura, con dependencia profunda a la heroína, lo que les trastornaba notablemente su personalidad. Sin embargo, el psiquiatra forense declaró en el acto del juicio que los acusados en el momento de autos, aunque tenían afectadas sus capacidades intelectivo-volitivas, distinguían el bien del mal. Imprudencia leve: el conocimiento de los sujetos no es exacto ni aproximado sobre la peligrosidad de su conocimiento de causar la muerte. Además, apretar un pañuelo con cloroformo en la boca y nariz no puede demostrarse que pueda ser objetivamente causante de la muerte. Los sujetos no buscaban la muerte: -

Es una pareja de mediana edad, y además viven juntos.

-

Cloroformo: duerme, así que no querían matar a las víctimas.

-

Los atan de pies y manos porque entienden que están vivos y que al despertar podrían alertar a las autoridades.

La adicción a las drogas podría permitir rebajar la pena final en uno o dos grados, pues aunque tenían las capacidades intelectivo-volitivas mermadas podrían reconocer el bien del mal, según el perito.

SUPUESTO NÚMERO 7 El joven Pedro, de 20 años, resultó muerto el 4 de febrero de 2015 cuando en Mieres en la madrugada del miércoles (sobre las 6:oo horas aproximadamente) disparó a su propio hermano Javier de 23 años, cuando ambos trataban de cercar a un jabalí. Ambos se habían separado en un determinado punto del bosque con intención de tomar al jabalí entre el fuego de las dos escopetas. Al poco rato Javier observó que se movían unos matorrales, y creyendo que se trataba de una pieza a cazar, disparó, compulsivamente, los cinco cartuchos de su escopeta automática, que precisamente estaba cargada con perdigones de gran envergadura propios de la caza del jabalí. Al llegar al lugar en que creía haber abatido al animal, contempló horrorizado que había dado muerte a su propio hermano Pedro. Fue el mismo Javier quién cubrió el cadáver con su chaqueta y se dirigió al pueblo para dar parte a la Guardia Civil de lo sucedido. Los dos hermanos disponían de licencia de armas desde hacía un año y cuando salían de batida lo hacían acompañado de su padre, un experto cazador presidente de la sociedad “amigos de la caza” de Mieres. Javier declaró ante la Guardia Civil y el Juez instructor, siempre se mostró reacio a la práctica de esta disciplina debido a su “respeto” a las armas de fuego, pero el ascendente de su padre le llevó a solicitar la mencionada licencia y a iniciarse en una actividad que era toda una tradición en la familia. Imprudencia: porque estamos en una estructura del error de tipo (surge cuando el sujeto desconoce alguno de los elementos de tipo así que no podemos imputar el delito a titulo doloso y lo tenemos que imputar a titulo imprudente). Error ...


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