COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I - RAFAEL ROJINA VILLEGAS PDF

Title COMPENDIO DE DERECHO CIVIL I - RAFAEL ROJINA VILLEGAS
Author R. Diaz Montes De...
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL INTRODUCCIOiN, PERSONAS Y FAMLLIA RAFA EL ROJIN.4 VII.LE:(;hS C ~ T I D R ~ T I CDOE D E R E C H O C I V I L E N L A L-. 3. A. M. COMPENDIO ERECHO CIVIL INTRODUCCION, PERSONAS Y FAMILIA DECIZI{SEXTA E D I C I ~ N EDITORIAL PORRÚA, S. A. AV. REP~BLICA ARGENTINA, 15 MEXICO 1...


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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL INTRODUCCIOiN, PERSONAS Y FAMLLIA

RAFA EL

ROJIN.4

VII.LE:(;hS

C ~ T I D R ~ T I CDOE D E R E C H O C I V I L E N L A L-. 3. A.

M.

COMPENDIO

ERECHO CIVIL INTRODUCCION, PERSONAS Y FAMILIA DECIZI{SEXTA E D I C I ~ N

EDITORIAL PORRÚA, S. A. AV. REP~BLICA ARGENTINA, MEXICO 1, D. F.

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Primera edición, 1962

Derechos reservados por el autor Esta edición es propiedad de la Editorial Porrúa, S. A . Av. República Argentina N* 15, México, D. F. @ por RAFAEL ROJINA VILLEGAS Fuego 832, Jardines del Pedregal. ISBN-%8-432-159-7

Impreso y hecho en México Printed and made en Mexico

PRIMERA PARTE INTRODUCCION Y PERSONAS TITULO

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C3SCEPTO DEL DERECHO Y DERECHO OBJETIVO C A P I T U L O

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i.-Ccncepto gein~ra1.-El derecho puede definirsc como un conjunto d* normas bilaterales, externas, generalmente heterónornas y coerciblcs, I ue tienen por objeto regular la conducta humana en su interfcrencia ,::tersubjeti~-n. El derrcho otqetivo se caracteriza por ser un conjunto dc normas, constitu. endo este dato el primer elemento de la definición que hemos dado. i l o prejuzg,iremos sobre la distinción entre la norma jurídica, moral, re1if;iosa o sol ial; al tratar el segundo elemento determinaremos las caracter isticas diferenciales de las mismas. 2.. Drrtincich entre las normas y las leyes ncrturales.-?odemor, formulcr los siguwntes criterios de distinción. a ) - En las cycs naturales simplemente enconharnos la enumera. ción de ~rlncipiosrimtificos que registran uniformidadrs de fenómenos; en tantü qLe las iiormas enuncian reglas de conducta, es decu, formas 9. de com d-~rt,zmient -Las leyrs naturales regulan relaciones necesarias y las normas b) relacior?: s cuntingcntcs, dado que el supuesto de toda norma es 12 libertad

Edu. rdo García Máynn, Introducción al Estudio del Dercrho.

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ed., págs.

4 y si@>.

c ) . -A las l v c s naturales no se les viola; se trata de principios que no adm :m una sola excepción; en cambio, las normas pueden ser y de

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hecho son continuamente violadas, sin que la violación del postulado que encierran pierda importancia o valor. d).-La finalidad de las leyes naturales es registrar bajo la forma de principios generales uniformidades de fenómenos para poder explicar la secuencia de los mismos; en cambio, la finalidad de las normas es provocar cierta forma de conducta, de aquí que se presente una nueva diferencia. e).-Las leyes naturales pueden ser verdaderas o falsas, en cambio, las normas son vrílidas o nulas. La veracidad o falsedad de las leyes naturales dcpende de que registren fielmente cierta uniformidad de fení,menos, o bien, de que no haya una observación exacta acerca de los mismos. La validez o nulidad de las normas depende de su procedimiento de creación. Si una norma es creada de acuerdo con las reglas del sistema normativo a que pertenezca, es vilida; en cambio, si la norma es creada violando alguna de las reglas del mismo, es nula. D e los sistemas normativos el derecho es el que regula de una manera rigurosa el procedimiento de creación de sus normas. Generalmente la constitución fija las reglas que determinan el proceso de elaboracih de algunas normas, como son las leyes y los reglamentos. f).-En las leyes naturales no se postula ntngún valor; como su finalidad es simplemente explicativa, ninguna ley natural busca la realización de un cierto valor, sino que se concreta únicamente a decirnos lo que ocurre en la naturaleza. En cambio, toda norma postula un valor o diversos valores; de aquí que también la validez de la norma pueda apreciarse en el sentido de su justificación. g) .-Por último, las leyes naturales registran, a través de principios, el proceso de causalidad; las normas consagran un proceso diferente, que podemos llamar proceso normativo. El proceso de causaiidad establece la relación entre la causa y el efecto y una secuencia d e fenómenos cuyo origen sólo puede determinarse en forma hipotética, que se realiza hasta el infinito, sin poder llegar a determinar el efecto final. En cambio, el proceso normativo registra en el nacimiento de las consecuencias una relación necesaria, como en el proceso causal, pero en el cumplimiento de las mismas puede ser contingente o necesario. Además, parte siempre de supuestos iniciales conocidos y llega a consecuencias finales predeterminadas. Todo proceso causal supone una relación necesaria entre la causa y el efecto. Se enuncia el principio diciendo que toda causa origina un efecto y que todo efecto es producto de una causa. La relación entre ambos es necesaria, por la sencilla razón de que no puede haber efecto sin causa; en esta secuencia no podemos precisar las causas primeras que son

desconocidas por la ciencia. Se pueden formular hip6tcsis, por ejemplo: la causa del mundo, de la vida, etc. Además, el encadenamiento de causa a efecto se relaciona hasta el infinito. N o podemos llegar a decir que en ese ciclo un cierto efecto será el final, porque siempre se convertirá en causa de un nuevo efecto. Por una intuición inmediata sobemos que todo efecto se transforma e n causa y así sucesivamente. h).-En el reino del deber ser, que comprende los distintos sistcmas normativos, no podemos hablar de causas y efectos, simplemente debemos decir que existen supuestos y consecuencias. Hay una secuela parecida cntre el proceso normativo y el causal, en el sentido de que todo supuesto origina una consecuencia y toda modificación en el supuesto trae consigo una modificación de la consecuencia. Refiriéndonos al derecho, hablaremos de supuestos y de consecuencias jurídicas. El supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan ciertas consecuencias de derecho. Entre el supuesto jurídico y la actualización de;la consecuencia de derecho hay una relación nece1 saria del mismo tipo de la que existe entre la causa y el efecto; el proceso causal y el normativo se identifican en esta primera fase, dc aquí que algunos autores hablen de causalidad juridica. Especialmente Fritz Schreier en su obra Conceptos y Formas Fundamentales del Derecho. En una segunda fase encontramos diferencias de gran interés. En el proceso causal el efecto al mismo tiempo que nace se realiza, es decir, se cumple. N o podemos distinguir dos momentos: el del nacimiento del efecto y el del cumpl3miento del mismo; de mancra que en la naturaleza dada la causa se produce el efecto que nace y se realiza en el mismo instante; en cambio, en el proceso normativo dado el supuesto necesariamente nace la consecuencia, pero no siempre se cumple siaultáneamente. En algunas consccueRcias interviene para su cumplimiento la voluntad humana, resultando entonces contingente; pero hay otras que no se cumplen volunta-iamente sino que se realizan ipso jlire c de pleno derecho. En la primera clase $e consecuencias no encontramfx el mismo proceso que el de la causalitlad. Ejemplo: dado el supuesto jurídico contrato, necesariamente nacer& obligaciones y derechos; pero estas consecuencias tienen dos momentos distintos: el de su nacimiento y el de su cumplimiento. Nacen por un proceso necesario; pero se cumplen por un proceso voluntario. El contratante puede cumplir o no la obligación, de aquí que el cumplimiento de la consecuencia jurídica sea contingente. En la naturaleza, la relaciím de los efectos y las causas es necesaria, nrinca contingentc r n la scgwda clase de consecuencias tenemos v. gr. como supuesto jurídico, el pago de una obligación; pagar una deuda es cumplirla y dado el pago, se extingue la deuda. Ahora bien, la extinción de

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la misma no depende de la voluntad del acreedor ni de la del deudor, sino sólo del ordenamiento jurídico, del derecho objetivo. i).-Por último, en el proceso normativo conocemos los supuestos iniciales y las consecuencias finales; en cambio, en el proceso causal desconocemos las causas primeras que la ciencia sólo formula con hipótesis y tampoco podemos determinar los efectos finales. Las razones son las siguientes: en el proceso normativo se conocen los supuestos iniciales y las consecuencias finales, porque dependen de la norma jurídica que es una creación humana. Por consiguiente, es el hombre quien a través de la norma va determinando en cada caso los supuestos iniciales y las consecuencias finales; por ejemplo: el delito es un supuesto, pues ante el hecho del delito se aplica por el ordenamiento jurídico la consecuencia .-Diferencia entye el hecho y el acto jurídicos.-El hecho jurídico puede ser natural o del hombre. N o hay problema *alguno de diferenciación entre los hechos naturales y los actos jurídicos. *dos-he-chos naturales s i e m p r e , p a r t i m o s ~ d e ~ ~ u n , f e n Ó mnaturaleza ~la relacionado o a c o n - e l hombre. Por ejemplo, -_ __ el __- nacimiento o el aluvión. En uno o en otro caso no podemos encontrar puntos de contacto con el acto jurídico en-el-que.-_ n e _--c e s a r i a- --m e n t e s e haber una manifestación de volunt a d . j ~ nlos hechos del hombre tenemos los involuntario~,los ejecutados contra la voluntad y los voluntarios. Sólo &os tienen aspectos semejantes con los actos jurídicos.

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Basta decir que el hecho es involuntario o contra la voluntad, para que tampoco se le pueda confundir con el acto jurídico que por definición debe ser un fenómeno voluntario; pero en cambio, entre los hechos voluntarios y los actos juridicos sí ya encontramos un punto esencial de contacto, pues en ambos casos se realiza ese fenómeno volitivo. En el hecho voluntario, si es cierto .que interviene la voluntad, no existe la intención de producir consecuencias de derecho. Puede ejecutarb'&e el acto de manera espontánea; el derecho le dará determinadas con. secuencias, pero éstas no son deseadas por aquél que realiza el hecho jurídico. Nuestras leyes en este sentido han" seguido a la terminología francesa que distingue con claridad los hechos voluntarios de los actos jurídicos. Sin embargo, debemos advertir que no es uniforme en la doctrina jurídica, principalmente en la italiana y en la alemana, esta distinción.

CAPITULO

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ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTOJUR~DICO 1 .-Enunzeración 31 defi~ziciónde los e1enze)ztos esenciales.-Tres son los elementos esenciales del acto jurídico: a)[Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita ,Y. Es expresa cuando se exteriociza por el lenguaje: oral, escrito o mimico. Es tácita, cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque e l autor del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje. (b) Un objeto física y judicialmente posibleJ En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto. El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. La definición del acto jurídico revela su objeto, p o ~ s t odecimos que es una manifestación de voluntad con el objeto de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Hay también un objeto indirecto; pero éste no se presenta en la totalidad de los actos jurídicós; es sobre todo en los contratos y en los convenios en donde lo. encontramos. El objeto directo en los convenios es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y el indirecto consistente en la cosa o en el hecho materia del convenio. D e tal

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manera que un contrato crea obligaciones que pueden ser de dar, hacer o no hacer, y así cada obligación tiene su objeto. Este objeto directo de las obligaciones es el objeto indirecto del contrato. Las consecuencias del contrato de compraventa, por ejemplo, recaen sobre una cosa que constituye el objeto indirecto del contrato y de la obligación creada por el mismo. Sobre este particular debe decirse que propiamente las cosas o los hechos, son objetos indirectos de las obligaciones y, por consiguiente, de los contratos, en tanto que se refieren a formas de conducta. (c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto) Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento. Si todas las manifestaciones fueren amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría al servicio de los caprichos de los particulares.

2.-I~existencia del ficto jurídico.-Los tres elementos se denomin a n x c i a l e s o de existen&a, porque sin ellos no existe el acto jurídico. también se les llama elementos de definición. Cuando en un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica. D e manera que la inexistencia se produce por falta d e voluntad en el acto unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral. El consentimiento es el acuerdo de voluntades. Si las voluntades no se ponen de acuerdo no llega a formzrse el contrato. / E s inexistente también el acto jurídico por falta de objeto, el cual puede ser imposible desde el punto de vista físico o ~osibilidaddel objeto equivale a la no existencia que hay imposibilidad física cuando el objeto en virtud de que una ley de la naturaleza constituye un obstáculo insuperable para su realización. Por ejemplo: el contrato de transporte al sol. N o sería posible su realización por los medios que actualmente conoce la ciencia. Pero hemos dicho que el objeto puede también ser imposible en sentido jurídico; físicamente puede realizarse, pero una norma jurídica impide su realización de manera absoluta. Por ejemplo: en materia de bienes de uso común nadie puede convertirse en propietario de una calle, por lo tanto, no la podría vender o gravar. T k a y una tercera forma de inexistencia cuando la normas d i o no reconocen ningún efecto a la manifestación de la

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3& -. Gddgio - C i d -zigemte_deJa nociÓ!n+ & i ~ existencip,deLacto jtc~idico.-En el Código Civil tenemos enunciados los elementos esenciales del acto jurídico. Sigue el Código el método de aplicar a todos los actos jurídicos, las reglas de los contratos, pero siempre y cuando no contraríen la naturaleza de los mismos o no haya disposición especial que lo impida. El articulo que establece la inexistencia de los actos jurídicos es el número 2224: "El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno". Aquí el legislador emplea un lenguaje impropio, porque debe decir por faha de voluntad, pues el consentimiento sólo sepresenta en los actos plurilaterales. Para enunciar mejor C/ el principio,~odemosdecir que el acto jiirídico es inexistente por falta de voluntad o"de objeto, comprendiendo taato la falta total del mismo, como su imposibilidad física o j u r í d i d L+-

Planiol, ob. cit., t. 1, pág. 154.

En los contratos se aplica la teoría de la inexistencia. Se mencionan cn el Código los elementos esenciales consistentes en el consentimiento \ o acuerdo de voluntades y en el objeto que puede ser directo o indirecto. La falta de consentimiento o de objeto producir&h inexistencia del con! ,,"trato. Dice el artículo 1794 del Código Civil queSara existencia del contrato se requiere: 1.-Consentimiento. 11.--Objeto que pueda ser materia del contrato. Es decir, objeto que pueda ser posible tanto en sentido fisic0 como jurídico ' & J n acto jurídico inexistente no p i d e producir efectos como acto ju[Tkidico, pero si como hecho jurídico.\la inexistencia en los actos jurídicos '! impide que éstos produzcan efectos de derecho o sea, que un acto jurídico como tal pueda producir efectos.3 Tiene gran interés hacer esta distincióii, porque aquellos que no aceptan la teoría de la inexistencia dicen que el llamado acto .jurídico inexistente, sí produce ciertos efectos. Quienes así piensan no toman en cuenta que estos efectos no se producen por el acto, sino por el hecho. En ocasiones, no hay ni siquiera un liecho jurídico en la inexistencia, es decir, no se produce ningún supuesto, ni como acto ni como hecho. Por e s t o E inexistencia se caracteriza como una ineficacia total o falta absoluta de efectos j u r i d i c o s . acto jurídico inexistente jamjs puede producir consecuencias de derecho, existe como simple hecho_)

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4.-Característicu de Iu ivexis7Pi'irrra.-Las razones que se dan par3 caracterizar a la inexistencia en sus tres aspectos: oponible por cualquier interesado, imprescriptible e inconfirmable, son las siguientes:

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l+--Como la inexistencia es la nada jurídicamente hablando, es evidente que todo aquel a quien se oponga-un acto inexistente tiene un interés jurídico para invocar la inexistencia y pedir que no surta efectos -,----aquel acto. Se r e q u i e e G < l@á-ihter& jurídico para invocar la inexistencia, porque no cualquicra a quien no lesione el acto inexistente, está facultado para invocarla. 2"-una segunda característica de la inexistencia consiste en que no puede surtir efectos por la prescripción; es decir, el tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente or una razón ~ b v i a ;si el cto es, desde el punto de-vista-jurídico, cap?. de- producir efectos2 si np k ¿Ti~fe"fal acto jurídico, si ---es la nada,- entonces el tiempo no p ~ e d é - c o n -. veytir la nada en acto juridico. - 3npor último, el acto jurídico inexistente es inconformable; no puede ser convalidado por ratificación expresa o tácita. La ratificación, en sentido jurídico, significa que cuando u11 acto está viciado, las partes puedcn confirmarlo, renunciando a la acción, para que produzca efectos desde que se celebró y no desde que se ratificó. Esta es la finalidad de la ratificación. Si la finalidad fuera que el acto produjera sus efectos a partir del momento de la ratificación, bastaría con otorgar un nuevo acto y no se alcanzaría la utilidad que desde el punto de vista juridico existe al convalidar retroactivamente. En la inexistencia no puede haber ratificación, primero porque no se trata de un vicio; después, porque no puede ratificarse la nada; en tercer lugar, porque tampoco podrií lograrse el efecto retroactivo, supuesto que si el acto es la nada desde el punto de vista jurídico, sería unhecho- contrario a- la-reqlidad declarg que aquel acto inexistente f;;odujo -_ ._*, efectqs cuando era inexistente.

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>.-La inexistencia el2 los Códigos.-Estas características de la inexistencia están reconocidas en nuestro derecho positivo en forma expresa, por el Código Civil vigente. En los códigos de 1870 y de 1884, siguiendo en este aspecto al Código francés, no se reglamentaba la inexistencia, y es porque los autorcs clásicos decían que la inexistencia es algo que domina los textos legales, que no tiene el legislador para qué definirla o declararla; que se impone al juez porque si el legislador en cada caso dice cuáles son los elementos esenciales para que un acto jurídico exista, evidentemente que si faltan esos elementos esenciales el acto será inexistente aunque no lo declare expresamente. Esto originó una gran confusión en el derecho francés, así como en todos aquellos códigos que siguiendo al de Napoleón. no establecieron la definición de inexistenci.~para distinguirla de la nulidad y aunque

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el Código francés no habla de inexistencia, al tratar de la nulidad comprende...


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