Constitución Tema 4 Parte 5 constitucion derechos y libertades PDF

Title Constitución Tema 4 Parte 5 constitucion derechos y libertades
Course Constitución. Derechos Y Libertades E Instituciones Del Estado
Institution Universidad de Alicante
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tema de la asignatura constitucion derechos y libertades e instituciones del estado del curso academico 2020/2021. apuntes y teoria de este curso....


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RESUMEN TEMA 4.5 CONSTITUCIÓN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

4.4.1 Concepto El estatuto de autonomía es la «norma institucional básica» de la CCAA que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE), y a partir de la cual se genera el resto de las normas jurídicas autonómicas.

4.4.1.1 La naturaleza jurídica y la función de Estatuto A) El EA es una expresión de autonomía y no puede suponer una expresión de soberanía. B) El EA es una ley orgánica, pero, atípica: en su elaboración, se garantiza la necesidad de un consenso y se impone la participación, de las instituciones que representan al conjunto del Estado y de la CCAA. en su reforma, solo puede realizarse bajo las condiciones que él mismo establece. C) La función de los EA es la de distribuir territorialmente el poder estatal y ordenar las fuentes del derecho: el EA es y forma parte del bloque de la constitucionalidad. D) Los EEAA son normas subordinadas a la Constitución. E) La interpretación del EEAA la realiza el Tribunal Constitucional. F) El principio de jerarquía es el principio que ordena su relación con la Constitución en términos de subordinación absoluta.

4.4.1.2 Los procedimientos de elaboración y reforma El EA es una ley orgánica de acuerdo con lo que establece el artículo 81.1 CE, por lo que, en todo caso, es una norma aprobada por las Cortes Generales. Ahora bien, la CE también prevé que en su elaboración participen entes distintos a las Cortes. Atendiendo a su origen, pueden distinguirse cuatro categorías distintas de estatutos: 1. Los elaborados y aprobados como ley orgánica unilateralmente por las Cortes Generales (estatutos de Ceuta y Melilla, vía art. 144.b CE). 2. Los EA de régimen común (vía art. 143 CE): elaborados a iniciativa regional y aprobados como LO por las Cortes Generales.

3. Los EA de Cataluña, País Vasco, Galicia (D. T. 2ª CE) y Andalucía (Art. 151.2 CE). Elaborados por negociación entre una delegación de la asamblea proponente y la Comisión Constitucional del Congreso. Aprobados por el cuerpo electoral y ratificados por las Cortes Generales. 4. Un EA elaborado y aprobado por negociación entre la Diputación Foral y el Gobierno del Estado y ratificado por las Cortes Generales (Navarra).

Los procedimientos de reforma: La CE se refiere a la reforma de los estatutos en dos preceptos distintos: 1. El art. 147.3, CE relativo a todos los estatutos, establece que su procedimiento de reforma será el que cada uno de ellos prevea. En cumplimiento de este mandato constitucional todos los estatutos han incorporado un título último dedicado a su reforma. Será aprobada por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. 2. El artículo 152.2 CE, (Andalucía, Euskadi, Cataluña y Andalucía), que deberán contener el propio procedimiento de reforma. Y deberá prever la celebración de un referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

4.4.1.3 Ámbito material (contenido mínimo o necesario): El art. 147.2 CE fija un contenido mínimo y obligatorio para los estatutos de autonomía, es decir, contiene una reserva estatutaria sobre las siguientes materias: a) la denominación de la comunidad; b) la delimitación del territorio; c) la denominación, la organización y la sede de las instituciones autonómicas propias; d) las competencias asumidas dentro del marco establecido por la Constitución, y d) las bases para el traspaso de los servicios que corresponderán a las competencias. El art. 147.3 CE completa estas previsiones estableciendo que los estatutos tendrán que contener, además, el procedimiento de su propia reforma. Otras reservas estatutarias: -declaración de oficialidad de la lengua del castellano (art. 3.2 CE). -el reconocimiento de banderas y enseñas propias de la comunidad (art. 4.2 CE). - la forma de designación de los senadores autonómicos (art. 69.5 CE),. -el régimen de celebración de convenios con otras comunidades autónomas y otros acuerdos de cooperación (art. 145.2 CE).

-la forma de creación de policías autonómicas (art. 149.1.29a CE). -formas de participación de la CCAA en la organización de las demarcaciones judiciales de su territorio (art. 152.1 CE).

4.4.1.4 Posición en el sistema de fuentes -Supremacía jerárquica de la CE sobre el EEAA. •Dos consecuencias: A) si un precepto estatutario es contrario a la CE, debe ser declarado nulo por el TC (art. 27.2 LOTC). B) todo precepto estatutario debe interpretarse conforme a la CE. -Del ordenamiento autonómico derivan otras fuentes del derecho como son: la ley autonómica; las normas del gobierno autonómico con rango de ley; el reglamento autonómico.

4.4.2. Las leyes del artículo 150 de la Constitución 4.4.2.1. Leyes marco (art. 150.1 CE) Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí, normas legislativas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal. En cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas de las CCAA. El procedimiento de aprobación será de ley ordinaria.

4.4.2.2. Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE) El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes de materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. El procedimiento de aprobación será por ley orgánica. Se han utilizado en dos sentidos diferentes: 1. Transferencia general de competencias: LOTRACA y LOTRAVA (LO 11 y 12/1982) y LO 9/1992. 2. Transferencia parcial o sectorial: LO 5/1987 de delegación de facultades en transporte por carretera y cable.

4.4.2.3. Leyes de armonización (art. 150.3 CE). El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, apreciar la concurrencia de una exigencia de interés general. Límites: STC 76/1986, caso LOAPA...


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