Contratos - Ignacio Soto Sobreyra PDF

Title Contratos - Ignacio Soto Sobreyra
Course Contratos Civiles
Institution Universidad Panamericana México
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Ignacio Soto Sobreyra...


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Contratos

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De los Contratos Civiles – Sánchez Medal 11 sept. Primer parcial 20% 23 oct. Segundo parcial 20% 4 de dic. Final 40%

Temario  Teoría general del contrato – Cap I p. 3 – 9  Elementos del contrato  Interpretación del contrato  Efectos del contrato  Clasificación de los contratos  Terminación del contrato  Contratos en especial o Promesa o CV o Permuta o Donación o Mutuo o Arrendamiento o Comodato o Depósito o Mandato o Prestación de servicios profesionales o Contrato de obra a precio alzado o Asociación civil o Sociedad civil o Aleatorios o de suerte  Renta vitalicia o De garantía  Fianza  Hipoteca o Transacción Teoría General de los Contratos  Hecho jurídico (l.s.): Aquel acontecimiento que produce consecuencias de derecho porque es considerado para ello por un supuesto o norma jurídica. o Acto Jurídico: Se quieren tanto la conducta como la consecuencia; Manifestación exterior de la voluntad, unilateral o bilateral, cuyo fin directo consiste, con fundamento en una regla de derecho, crear consecuencias a favor de una o varias personas relativas a CMTE de Derechos y obligaciones. (Bonnecase)  Unilaterales (hay una sola voluntad)

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DUV o Art. 1860 CC El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.  Testamento o Art. 1295 CC Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.  Remisión de deuda o Art. 2209 CC Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.  Derecho de inordinación**(¿?): derecho que tiene el deudor de cumplir con su obligación  Bilaterales/Plurilaterales  Convenios (l.s.): Todo contrato forzosamente es un convenio, pero no todo convenio es un contrato. o Art. 1792 CC Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. o CT: Contrato  Art. 1793 CC Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. o ME: Convenio (s.s) o Hecho jurídico (s.s)  Del ser humano (voluntarios): Acontecimiento realizado por el hombre, en donde se quiere realizar la conducta, pero no se quieren las consecuencias.  Lícitos: p.e. gestión de negocios (cuasicontratos) o Art. 1896 CC El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.  La ratificación convierte a la gestión en un contrato de mandato con efectos retroactivos.  Ilícitos: delitos; todo delito es un ilícito, pero no todo ilícito es un delito. o Civil  Art. 1910 CC El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo 

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como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Art. 2104 CC El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

o Penal De la naturaleza: Los acontecimientos se dan per se, sin que intervenga la voluntad del hombre, y aun así producen consecuencias de derecho.  p.e. Nacimiento, muerte, accesión natural de inmuebles, Ley del Contrato de Seguros (regula los siniestros) o Art. 886 CC La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

(Anexo 1) Derechos subjetivos  Públicos o No son parte de la materia de los contratos.  Privados o Patrimoniales  Autonomía de la voluntad  Art. 6 CC La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.  Art. 7 La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.  Reales  De crédito o Extrapatrimoniales

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Libertad en el contrato o Libertad para contratar  Uno puede escoger a la otra parte con la que quiere contratar. o Libertad contractual  Meramente teórica  Las partes libremente pueden establecer las clausulas modalidades, formas, o contrato a elegir.  P.e. donación o Es revocable por ingratitud o por superveniencia de hijos. Justicia en el contrato o Debe ser una justicia igualitaria; sin que ninguna parte esté por encima de la otra. o Debe ser individual, solo aplica para las partes que celebran el contrato. o Su función es que puede llegar a ser correctiva para que las prestaciones estén acordes en el tema de la proporcionalidad.  A veces en la aplicación de la justicia se comete una injusticia, por eso es importante aplicar la equidad.  Equidad: la justicia aplicada al caso concreto.

Elementos del contrato De Existencia  Consentimiento: Acuerdo de dos o más voluntades. o Contratos discutidos (es dudoso que haya un consentimiento real, que nace libremente de la persona por su voluntad, porque el consentimiento debe de ser exterior, libre, espontáneo y debe producir las consecuencias que se quieren)  Contrato consigo mismo: Una persona por su propio derecho contrata con otra persona a la que ella a su vez representa.  No tiene una definición legal. (no hay fundamento legal)  En este caso no habría consenso de dos voluntades, por lo que no se puede.  Si bien no existe un fundamento, hay prohibiciones especiales para el contrato consigo mismo; que son las siguientes:  Tutor o Art. 569 CC Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.  Mandatario

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o Art. 2280 CC No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Los empleados públicos. o Art. 2281 CC Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. o Art. 2282 CC Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.  Art. 8 Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.  Solo son de orden público las normas prohibitivas y las normas impositivas.  La nulidad de este artículo de violar la norma prohibitiva del art. 2280  Encargados de establecimientos públicos o Art. 2405 CC Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. 2. Contratos de adhesión  En el fondo una sola de las partes impuso las reglas del contrato. o P.e. contrato con la compañía de luz 3. Contratos forzados o forzosos  Fianza (legal o judicial, no la convencional) o Art. 2850 CC El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

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Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. o Art. 315 CC Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; III. El tutor; IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y VI. El Ministerio Público. o Art. 317 CC El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.  Hipoteca necesaria o Art. 2931 CC Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores. o Art. 315 CC o Art. 317 CC Objeto (indirecto del contrato; el objeto directo es la creación de consecuencias de derecho) Art. 1824 Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. o Cosa. Art. 1825 CC La cosa objeto del contrato debe:  1o. Existir en la naturaleza. (O ser susceptible de existir)  Art. 1826 CC Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. o Art. 1281 CC Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. o La herencia de una persona viva no puede ser materia de un contrato, aunque este preste su consentimiento 6

En vida esto sería una donación  Art. 2333 CC La donación no puede comprender los bienes futuros.  2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.  Si no es determinado o determinable no se puede cumplir esa obligación. o P.e. Compadres de una cantina que convienen una venta de un animal “hermoso”.  3o. Estar en el comercio.  Desde 1859 por las leyes de reforma, por regla general todos los bienes están en el comercio, salvo que por su naturaleza o por ley estén fuera de él.  Art. 747 CC Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.  Art. 748. CC Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.  Art. 749. CC Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. o P.e. por ley, órganos, el Zócalo, etc. o Hecho. Art. 1827 CC El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible;II. Lícito.  Posible  Art. 1828 CC Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. o Físicamente  Que no se sustraiga de una ley de la naturaleza que la debe regir. o Jurídicamente  No sustraerse de una norma de derecho que debe regir.  Lícito  Art. 1830 Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. 

Elementos de validez. Art. 1795 CC El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.  Capacidad (I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas) o De goce: todo el mundo la tiene por ser persona humana

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Art. 1325 CC Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.  Prohibición para los ministros de culto de no poder adquirir los bienes, pero está en desuso  Art. 27 CPEUM f. I  Los extranjeros no pueden adquirir bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos en la zona restringida. o De ejercicio  Capacidad para contratar. Art. 1798 Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.  Es una subespecie de la capacidad de ejercicio  Por regla general toda persona es hábil para contratar, ya sea por sí, o a través de su representante o Por excepción hay incapacidad, pero tiene que venir determinada expresa y claramente por la ley.  Art. 450 CC Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. Vicios del consentimiento (II. Por vicios del consentimiento) o 1. Error  Tiene una graduación  Error obstáculo o radical o Es el más grave o Recae en la identidad de la persona o en la identidad del objeto.  Error nulidad o No impide que nazca el contrato y se puede convalidad  Error indiferente o Error de cálculo 



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Dolo: cualquier sugestión o artificio para hacer caer a una persona en el error o mantenerlo en él.  Implica una conducta activa  Art. 1815 CC Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes…  Mala fe: disimulación del error una vez que es conocido por uno de los contratantes  Conducta pasiva  Art. 1815 CC …y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. o 2. Violencia (debería ser temor)  Art. 1819 CC Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.  Debería ser enunciativo y no limitativo, por ello está mal redactado. o Limita a los sujetos que pueden aducir violencia.  Art. 1820 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.  P.e. el temor que le tenemos a nuestros padres. o 3. Lesión**  Art. 17 CC Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.  Debería ser nulidad relativa, pero la lesión no es convalidable por la cuestión del orden público.  Elemento subjetivo  Suma ignorancia, extrema miseria o notoria inexperiencia.  Elemento objetivo  Desproporción existente entre las prestaciones.  La lesión no existe en los contratos mercantiles, solo en los civiles, y solo en los conmutativos o Conmutativos: Desde el momento mismo de la celebración del contrato los provechos y gravámenes son ciertos y precisos para las partes. 

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Forma: Manera en la que la ley exige que se dé el consentimiento en un contrato. (IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.) o Consensualismo  Si bien es la regla, termina por ser la excepción, porque hay muy pocos contratos que son consensuales  P.e. CC de 1870  El CC de 1928 se supone que es consensual, pero termina siendo más formal.  Solo son consensuales  Mutuo, comodato y depósito o Todos los demás son formales. o Formalismo  No requiere necesariamente ser en escritura, con ser escrito es formal  P.e. CC 1884 o Acción pro forma  Fue introducida en el CC de 1928.  Cuando conste de manera fehaciente la voluntad de las partes puede cualquiera de ellas exigir la forma que pide la ley.  Art. 1832 CC En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.  Art. 1833 CC Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.  Art. 2232 CC Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.  Si es un acto revocable no es posible pedir la acción pro forma.  No opera en los gratuitos.  No opera la acción pro forma:  Mandato  Sociedad Civil



Licitud en el objeto, motivo o fin (III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito) o Teoría de la causa

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o Produce nulidad absoluta De eficacia  Legitimación o Posición que guarda una persona frente a otra o frente a una cosa.  No se llama facultad porque no se entendería cuando hablamos de cosas, ya que no hay relaciones jurídicas entre personas y cosas.  *El estado de minoridad y la incapacidad siempre tienen que ser declaradas judicialmente. o La falta de legitimación se equipara a la falta de capacidad de goce, lo que implica una nulidad absoluta. Interpretación del Contrato  El legislador hizo un estudio mayor del contrato que del acto jurídico, lo que fue erróneo o Art. 1859 CC Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.  Si no existiera el artículo sería meramente teórico el AJ.  Invirtió el género y la especie o Género: AJ o Especie: Contrato  Dos tipos de normas interpretativas o Normas para interpretar otras normas  Art. 9 La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.  Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.  Art. 19 Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. o Normas que sirven para interpretar los contratos y otros actos jurídicos  Art. 1859  Normas para investigar o para conocer la intención común de las partes  Art. 1851  Art. 1852  Normas para eliminar o resolver las ambigüedades o dudas en los contratos  Art. 1853  Art. 1854 11



 Art. 1855  Art. 1856 o El CC sigue una teoría ecléctica.  Interpretación subjetiva  Interpretación de la voluntad interna  El CC sigue la teoría de la voluntad interna declarada.  Da herramientas para interpretar cuando no sea cl...


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