COR - jsisjssi PDF

Title COR - jsisjssi
Author Adri Ibañez Samalea
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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PRÁCTICA 4. DERECHO CIVIL IV. DERECHOS REALES. GRUPO MAÑANA. CURSO 201920 APELLIDOS………………………………………NOMBRE……………. DNI……………………….

PREGUNTAS SOBRE DERECHO REAL DE USUFRUCTO 1. ¿El usufructo es un derecho real en cosa ajena? Sí, siempre. No se puede ser usufructuario de algo propio porque hablaríamos de una plena propiedad. 2. ¿Actúa el derecho real de usufructo como una carga sobre la propiedad? ¿Por qué? Sí, siempre. El usufructo es un gravamen para la propiedad porque se atribuyen al usufructuario todas las facultades de uso y disfrute del bien. 3. ¿Está sujeto el derecho de usufructo a un límite temporal siempre o se puede establecer con carácter ilimitado? ¿Por qué? El usufructo está sujeto siempre a un límite temporal, ya sea la vida del usufructuario, el término, la condición, etc. No se puede establecer sin límite temporal

4. ¿El usufructuario de un piso está legitimado para alquilarlo a un tercero o debe contar siempre con el consentimiento del nudo propietario? ¿Por qué? Sí, porque es el usufructuario a quien se atribuye la explotación del bien (la obtención de los frutos).

5. ¿Cómo repercutiría el hecho de que el arrendador fuera el usufructuario a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la LAU? Que el contrato de arrendamiento dependerá también de la duración del usufructo. El art. 13. 2. LAU: “Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley”.

6. Si el usufructuario fuera una persona jurídica, ¿puede establecerse el usufructo a su favor sin ningún límite temporal? No. El hecho de que estemos ante una persona jurídica no significa que el usufructo se deba constituir con carácter ilimitado. Si leemos el art. 515 CC veremos que el límite es de 30 años. Más allá de este plazo, el usufructo será ineficaz.

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7. ¿Cabe la posibilidad de que la ley establezca un usufructo a favor de una persona? Si su respuesta es afirmativa, ¿podría aportar algún ejemplo? Sí, tenemos como ejemplo el usufructo del cónyuge viudo del art. 834 CC. Es el que se reserva al cónyuge en la sucesión mortis causa. 8. ¿En qué consiste la nuda propiedad sobre una vivienda? ¿Puede vender la vivienda a un tercero? Hablamos del propietario de la vivienda que no tiene las facultades de uso y disfrute. Solo la facultad de disposición. Por tanto, sí puede vender la vivienda a un tercero.

9. ¿Puede extinguir el nudo propietario el usufructo cuando él quiera? No, no puede extinguirlo cuando él quiera. El usufructuario tiene un derecho real en cosa ajena cuyas condiciones se deben cumplir. Por ej., en cuanto a la duración del mismo.

10. Cuando se exige al usufructuario capacidad suficiente para realizar un negocio jurídico, ¿a qué capacidad estamos haciendo referencia? ¿A la capacidad jurídica o a la capacidad de obrar? Razone su respuesta. A la capacidad que corresponda al negocio jurídico que se esté realizando. Si estamos ante una enajenación en la que uno se reserva la nuda propiedad y cede a otro el usufructo, el que adquiere el usufructo deberá cumplir las condiciones exigibles para realizar este contrato (por ej., dependiendo de si es una venta o una donación). Lo mismo cabe decir respecto de los negocios jurídicos mortis causa (sucesión testamentaria) o la prescripción adquisitiva. 11. ¿Qué capacidad se exige al nudo propietario para constituir el usufructo? Se le exige capacidad de obrar suficiente y plena disposición del bien (por ej., que no esté sujeto a una prohibición de disponer). 12. En una comunidad de bienes, ¿es admisible constituir el usufructo solo sobre una de las cuotas? ¿Qué efectos tiene? Para contestar a esta pregunta tenga presente lo que dispone tanto el artículo 399 C. c. como el artículo 490 C. c. Sí puede. Recaerá solo en proporción a su cuota de participación. Hay que tener presente lo relativo a la comunidad de bienes y también el art. 490 CC porque se le atribuye el uso y disfrute de la cuota de participación (por ej., en cuanto a la obtención de los frutos).

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13. Al constituir el usufructo a través de un negocio jurídico, ¿se le puede dispensar al usufructuario de hacer inventario a la luz de lo dispuesto por el artículo 493 C. c.? ¿Qué supone esta dispensa? Sí, se le puede dispensar de esta obligación y, por tanto, no tendrá que hacer inventario de los bienes usufructuados, tasando el valor que le corresponde, describiendo su estado. A veces también se le dispensar de prestar fianza.

14. Si se constituye un usufructo a favor de uno conjunto de personas de modo simultáneo, ¿qué surge? Una comunidad de bienes que tiene por objeto el derecho de usufructo. 15. Si fallece uno de los usufructuarios que ha sido nombrado simultánea con los demás, ¿adquieren los demás un derecho de acrecer? Sí, los demás cousufructuarios ven incrementada su cuota de participación. 16. Si la causa de extinción del usufructo es la consolidación, ¿podría decirme en qué consiste y por qué se considera causa de extinción? Porque coincide en la misma persona la nuda propiedad y el usufructo. En este caso, el nudo propietario pasa a ser considerado pleno propietario.

17. ¿Tiene el usufructuario un derecho de retención? ¿Para qué? Sí, consiste en retener el objeto para que se reintegre al usufructuario o herederos los desembolsos y gastos soportados por él (el usufructuario), sin que le correspondan.

18. ¿Cómo definiría los derechos de uso y habitación? Son derechos personalísimos, por tanto, atribuidos por razón de una persona. Es un derecho de disfrute para ella y su familia (por ej., atribución del uso y habitación a un hijo discapacitado o a un cónyuge en un proceso de divorcio). 19. ¿Es formal el contrato que constituye un derecho de aprovechamiento por turno? ¿Por qué? Sí, porque se debe realizar un determinada forma -escritura pública- y además inscribir en el RP. La inscripción tiene carácter constitutivo.

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20. ¿En qué consiste un derecho real de servidumbre? Es un derecho real limitada en cosa ajena que se impone sobre los inmuebles.

21. ¿Qué diferencia existe entre una servidumbre predial y otra de naturaleza personal? Puede aportar algún ejemplo. La predial es el gravamen que se impone sobre un inmueble a favor de otro inmueble (p. e., la servidumbre de paso, de agua, etc). Mientras que la servidumbre personal se establece en provecho de una o varias personas a quienes no pertenece la finca gravada conforme a lo dispuesto por el art. 531 CC. Además se le atribuye el derecho con carácter real (p. e., el uso de un balcón a favor de una familia o una persona para ver las procesiones de Semana Santa con efectos reales, el derecho a ocupar un palco en un teatro o en una iglesia, el derecho a cazar en una finca ajena, etc).

22. ¿Todas las servidumbres tienen un origen voluntario o existen servidumbres legales? Existen servidumbres de los dos tipos. Además de las voluntarias, tenemos también las legales (de aguas, medianería, paso, luces y vistas, desagüe de agua de edificios o de distancias en las obras). 23. ¿Se puede extinguir la servidumbre por su falta de uso durante veinte años? Sí, es causa de extinción prevista en el art. 546 CC.

24. En relación con el derecho de superficie, ¿cómo lo definiría? Es un derecho real que atribuye a un sujeto la facultad de construir o plantar sobre suelo ajeno. Se convierte en sujeto que usa y se aprovecha de lo edificado o plantado temporalmente. Se le atribuye una suerte de propiedad temporal, mientras que el otro sigue siendo el dueño del suelo donde se edifica o planta. 25. ¿Está sujeto el derecho de superficie a algún límite temporal? Si está sujeto a la legislación urbanística, el límite temporal del derecho de superficie es de 99 años....


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