DADM CASO 1 - Caso práctico 1. D. administrativo III (derecho ambiental) Sirve para todos PDF

Title DADM CASO 1 - Caso práctico 1. D. administrativo III (derecho ambiental) Sirve para todos
Author Ana Romero Granado
Course Derecho Administrativo III
Institution Universidad de Sevilla
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Caso práctico 1. D. administrativo III (derecho ambiental)
Sirve para todos los profesores porque así son las prácticas del examen. ...


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Romero Granado, Ana Grupo M3 D. Administrativo III

CASO PRÁCTICO. Nº1 1. Comenta el contenido y la razón de ser de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. La Ley 20/2013 viene a regular, como ya su nombre indica el principio de unidad de mercado. Dicho principio no se encuentra recogido como tal en la Constitución pero lo deducimos del articulo 139 CE sobre el reparto de las competencias. Es por ello que dada la fragmentación del mercado que había y aun persiste, se ve en la necesidad de desarrollar la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. El fin y la razón de ser de esta Ley viene establecido en su preámbulo, más concretamente en el párrafo cuarto, a través del aun se establece que la Ley viene a establecer “principios y normas básicas, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios que tendrán un mayor acceso a productos y servicios de calidad” El papel de la Administración será observar aquellas actividades que por su crecimiento económico, dimensión, situación estratégica…, son relevantes económicamente. Una aclaración que debemos de hacer, es la ya realizada en la propia ley, y es que no se debe confundir unidad de uniformidad, de ahí que las administraciones ya tengan autonomía política, como pueden ser las Administraciones públicas, lo que supone una diversidad de regímenes jurídicos Por otro lado, cabe decir que para que la unidad de mercado pueda ser llevada a cabo sin conflicto, es necesaria una buena cooperación y coordinación entre las CCAA, entidades locales y el Estado. Además se crea el Consejo para la Unidad de Mercado, el cual velará por el cumplimento de esta ley. Finalmente, destacamos de manera muy resumida, que dicha Ley consta de veintiocho artículos agrupados en siete capítulos, diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un anexo 2. Lee el artículo que se adjunta de la profa. Matilde Carlón sobre la Ley y resume sus principales críticas La profa. Matilde Carlón, establece que el objetivo por el que lucha esta Ley no es otro que evitar y reaccionar frente a la fragmentación dentro del mercado español, pero eso ha dado lugar que la regulación que le ha dado el legislador haya producido graves interrogantes. Es por ello que para la profa. Matilde Carlón la introducción del principio de eficacia nacional (principio de unidad) haya supuesto una novedad bastante radical. Este principio además tendrá como consecuencia, a que la intervención de las comunidades autónomas tendrán que limitarse a las competencias que le han sido otorgadas, aunque esto pueda parecer contrario a lo establecido en diversos estatutos los cuales establecen la posible aplicación extraterritorial del Derecho autonómico. Aunque como la propia profesora Matilde Carlón dice, esto

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no es contradicho, sino que ya ha venido reforzado en diferentes sentencias, entre las que destacamos la STC 37/1981. Como solución a estas confusiones, la interpretación a realizar del principio deberá de ser flexible, entendida desde el punto, en el que el Estado deberá de respetar las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, aunque si podrá intervenir en ellas de manera legitima cuando “la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, «cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o de coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad” La profa. Matilde, considera importante tener en cuenta que para analizar la ale hay que tener en cuenta que la unidad de mercado pasa por negar a las CCAA la posibilidad de ejercer competencias sectoriales cuando se apoyen en operadores económicos que supongan asumir competencias que superan el territorio autonómico. Estas afirmación, es entendida por la profesora, como contradictoria con la doctrina constitucional, ya que esta ultima entiende que la unidad de mercado no requiere uniformidad. Leyendo este articulo podemos deducir que la LGUM lo que ha realizado es un cambio de criterio, es decir, rechaza el criterio territorial por uno sustantivo establecido en la propia constitución (artículo 139.2 CE), a traes de l cual se prohibe los obstáculos a la libertad de circulación y establecimiento en el territorio. Esto puede ser conflictivo si lo comparamos con la finalidad de forzar la ultraeficacia de los regímenes territoriales En cuanto a los mecanismos de protección utilizados para hacer frente a esos obstáculos, según la profa. Matilde Carlón no son tratados con suficiente nitidez, esto se reflejará en diferentes situaciones, entre las que destacamos, (a) en la “reclamación” de los recursos ordinaria, en la cual se produce equivocación en los términos, (b) así como, en el dudoso carácter alternativo en la vía contencioso administrativa. La profesora durante todo el artículo plasma las equivocaciones en cuanto a los términos que establece dicha ley, que no solo son los anteriormente citados, pues encontramos otros como es el caso del articulo 27 de LGUM. Por cómo la profesora estudia y analiza este artículo podemos ver cierta critica al mismo, entendido que este precepto puede vulnerar las competencias autonómicas. Por íltimo lugar, a juicio de la profa. Matilde Carlón la Ley incurre en otra contradicción en el caso del apartado 3º del artículo 127. 3. Lee el Antecedente 6 b) y e) y los Fundamentos de Derecho 10 al 14 inclusives de la STC 79/2017 y resume las razones por las que el TC considera que los arts. 19 y 20 de la Ley son inconstitucionales Se entenderán inconstitucionales los articulo 19 y 20 de la Ley 20/2013, por suponer el vaciamiento de las competencias de la Generalitat de Cataluña en atención las actividades económicas que se reconocen en el capillo II del titulo IV del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como por contravenir el principio de territorialidad. En opinión del Abogado del Estado esto no supone de

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ningún tipo de vulneración, sino más bien lo que se pretende es reforzar los distintos mecanismos de la actividad económica en el territorio nacional. Lo que fundamenta aquello que alega le Generalit de Cataluña, no es otra cosa, que el hecho de que no se podrá exigir requisitos de acceso a una actividad económica que no este establecido por la normativa de origen. En cuanto al articulo 20 de la Ley 20/2013, se considera inconstitucional ya que limita los requisitos aplicables al ejercicio de la actividad, aunque todo ello es negado por el Abogado del Estado el cual considera que no limita la normativa, sino que establece donde se lleva a cabo el ejercicio de la actividad por parte de las administraciones. En atención al fundamento 13, se dice que “El principio de eficacia en todo el territorio nacional supone sustituir, como fundamento del ámbito espacial de aplicación de las competencias autonómicas, el criterio del territorio por el criterio de la procedencia del operador económico” con el que el cual se fundamenta la inconstitucionalidad es el rechazo al principio de territorialidad. Además cabe decir que los menoscabos producidos se deben a que la Ley 20/2013 “es una disposición necesaria para que se aplique a toda actividad económica y producto y no para un sector o subsector concreto de la actividad económica, ni para afrontar singularmente supuestos en los que se han identificado disfunciones y prácticas susceptibles de fragmentar el mercado nacional." 4. Da tu opinión propia, fundada jurídicamente, sobre si debiera existir o no en España cierta eficacia ultraterritorial de las actuaciones administrativas en materia de acceso a una actividad económica En mi opinión en necesaria una ley que regule esta materia tan grande, pero la Ley vigente no regula con exactitud y claridad aquello que se pretende recoger en sus preceptos, puesto que incurren en equivocaciones de manera constante (para ello me apoyo tanto en el artículo realizado por la profa. Matilde Carlón y la STC 79/2017) En primer lugar cabe decir que el objetivo y el fundamento de la Ley 20/2013 me parece acorde con una realidad que suscita mucha controversia. Esa finalidad la podemos resumir en eliminar las trabas al libre acceso y ejercicio de las actividades económicas en el territorio español, estableciendo para ellos principios que lo garanticen. Hasta esto que he nombrado, hace que este de acuerdo con la existencia de eficacia ultraterritorial, pero mi opinión cambia en cuanto a lo medios y procedimiento a seguir. Es por ello que para dar mi opinión me respaldo del TC el cual “avala que las autoridades competentes establezcan límites al acceso a una actividad económica o exijan el cumplimiento de requisitos deberán justificar su necesidad en alguna de las razones imperiosas de interés general contenidas en la Ley 17/2009, que regula el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio”...


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