CASO Práctico 2 derecho administrativo II PDF

Title CASO Práctico 2 derecho administrativo II
Course Derecho Civil III
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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María Rydings caso práctico 2 derecho administrativo II...


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CASO PRÁCTICO 2 1- ¿Qué traslado competencial tiene lugar entre la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona? ¿Es conforme a derecho? - El traslado competencial que tiene lugar entre la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona es una delegación de competencias interadministrativa, de una Administración Pública a otra. Es conforme a derecho, ya que la misma se regula en el artículo 27 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en particular en el artículo 123 y siguientes de la Ley 8/1987 Municipal i de Régim Local de Catalunya. La Ley 10/1990 autoriza al Gobierno de la Generalitat la posibilidad de delegar las competencias sancionadoras en los entes locales y, en especial, a ayuntamientos con más de 50.000 habitantes, como es el caso presente. Esta delegación se produce debido al Acuerdo de 7 de mayo de 1991, por el que cual, el Director General de Juego y de Espectáculo, a quién le corresponde la competencia del cierre provisional del establecimiento por ocho meses, delegará sus respectivas competencias sancionadoras en el Ayuntamiento de Barcelona. Por último, la Generalitat se reserva las facultades de dirección y de control, existiendo la posibilidad de que se interponga recurso de alzada antes los órganos autonómicos contra las resoluciones que los Entes Locales dicten en el ejercicio de las competencias delegadas a los mismos.

2- ¿Qué traslado competencial se produce entre el Ayuntamiento de Barcelona y el Regidor? - El traslado competencial que se produce entre el Ayuntamiento de Barcelona y el Regidor es una desconcentración de competencias. La misma no es conforme a derecho, ya que al no expresar la delegación que realiza la Generalitat al Ayuntamiento de Barcelona el órgano al cual corresponde el ejercicio de las competencias delegadas, la competencia residual recaerá sobre el Alcalde siempre, conforme al artículo 51.1.o de la Ley 8/1987 y 21.1.n de la Ley 7/1985 de la Ley de Bases de Régimen Local. El Alcalde ostenta la facultad para desconcentrar las competencias que la norma jurídica le atribuya directamente, pero no para desconcentrar las competencias que ejerce por delegación, ya que no puede desconcentrar competencias cuya titularidad no posee.

3- ¿La nulidad del Decreto de desconcentración de competencias afecta a las dos sanciones impuestas? - La nulidad del Decreto de desconcentración de competencias no afecta a las dos sanciones impuestas, tan sólo afecta a la sanción de cierre del establecimiento por ocho

meses, debido a que es la única sanción que la Ley 10/1990 de 15 de junio deja en manos del Director General de Juego y Espectáculo, por lo que el Alcalde no podría proceder a desconcentrar una competencia de la cual no es titular, como ya se ha mencionado. Sin embargo, las multas no incurrirán en tal nulidad, debido a que las mismas son sanciones que la Ley permite imponer directamente a los Alcaldes, por lo que en este supuesto sí es posible que el Alcalde desconcentre tal competencia en el Regidor, al tratarse de una competencia sobre la cual ostenta la titularidad.

4- ¿Con base a que argumento se mantiene la legalidad de la sanción impuesta consistente en el cierre provisional de una instalación por ocho meses? - Dos circunstancias que permiten mantener la legalidad de la sanción impuesta consistente en el cierre provisional de la instalación por ochos meses, que son las siguientes: a) Una cobertura jurídica del acto de aplicación, por el Decreto sobre el que recae la nulidad, así como, por la Ley 10/1990 de 15 de junio, la cual autoriza la delegación de competencias de la Generalitat al Ayuntamiento y, en desarrollo de tal delegación, la Administración Autónoma se reserva facultades de dirección y de control, dándose la probabilidad de que se interponga recurso de alzada ante el órgano delegante de la Administración Autónoma por los actos dictados por la Administración Local. Por lo tanto, el órgano al que la Ley atribuye la competencia y titularidad del cierre provisional sería el órgano que terminaría resolviendo dicha sanción. b) La nulidad de la sanción de cierre provisional aplicada por el Regidor, al ser nulo el Decreto de desconcentración de competencias, es subsanado debido a que el órgano competente para imponer tal sanción la ha ratificado mediante la resolución del recurso de alzada....


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