Derecho Administrativo PDF

Title Derecho Administrativo
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad Autónoma del Estado de Morelos
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Summary

2 EsquilmosSe trata del aprovechamiento que hace el estado de los desperdicios, deshechos, sobrantes, la chatarra, bienes muebles no utilizados o abandonados por los particulares, y que en cierta forma pueden ser utilizados por el sector público para atender necesidades sociales, ya sea mediante rec...


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2.22 Esquilmos

Se trata del aprovechamiento que hace el estado de los desperdicios, deshechos, sobrantes, la chatarra, bienes muebles no utilizados o abandonados por los particulares, y que en cierta forma pueden ser utilizados por el sector público para atender necesidades sociales, ya sea mediante reciclado o simplemente para darles el uso y aprovechamiento que aún puedan brindarle a la población necesitada de esos bienes. Los esquilmos son la apropiación de ciertos bienes que se consideran desperdicios. En efecto, hay casos en que la basura puede industrializarse mediante la relación de determinados artículos que todavía pueden transformarse y rendir utilidad, como son el desperdicio de metales, de papeles o la transformación de los desperdicios orgánicos en abonos. Según el Diccionario de la lengua española, el término esquilmo significa “frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados”; como connotación mexicana señala: “Provechos accesorios de menor cuantía que se obtienen del cultivo o de la ganadería.” Esta idea, trasladada al derecho administrativo, se refiere a un modo de adquirir bienes por el estado: la captación de desechos industriales o urbanos para su reciclaje o utilización. La figura esquilmos está, al menos en el país, en etapa incipiente; en materia minera, conocidos como terreros, sí tiene alguna importancia.

2.23Confiscación El término confiscación se utiliza en la actualidad como sinónimo de cualquier medida arbitraria, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos en detrimento del patrimonio del gobernado; en realidad, supone un acto de carácter político. Históricamente ha obrado la confiscación como una sanción contra los enemigos del poder público, por la cual se les priva de sus bienes y éstos pasan a favor del estado. Durante el Imperio romano, a lo largo de la Edad Media y en algunos regímenes dictatoriales de nuestros días se ha utilizado como una eficaz forma de destruir o mermar el poder económico de los disidentes. Esa forma de adquirir bienes se prohíbe en nuestro régimen jurídico de conformidad con el art. 22 de la constitución, que la incluye en el catálogo de penas no permitidas: “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la

confiscación

de

bienes

y

cualesquiera

otras

penas

inusitadas

y

trascendentales.” El mismo numeral aclara que no se considerará confiscación la aplicación de bienes cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial con el fin de cubrir la responsabilidad civil derivada de un delito. Tampoco se calificarán como tal el decomiso de bienes que la autoridad judicial ordene en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del art. 109, la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono según las disposiciones aplicables, ni la de los de dominio que se declare extinto en sentencia.

2.24 Modalidad a la propiedad privada

Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. El art. 27, párrafo tercero, de la constitución política federal establece: “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público…” 2.25 Por vía de Derecho Privado

El tema de los modos de adquirir bienes por parte del estado se encuentra en estrecha relación con la polémica acerca de qué clase de derecho tiene este sobre su patrimonio. El estado adquiere bienes por vía de derecho privado como por vía de derecho público. Estará adquiriendo bienes por vía de derecho cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de derecho privado, comodato o donación, fideicomiso o bien mediante la prescripción, la acepción.

Existen dos vías para adquirir los bienes: la primera por vías de derecho privado y la segunda por vías de derecho público. En la primera el Estado actúa frente a los particulares en una relación de igualdad, en estas el Estado puede adquirir los bienes por compraventa, donación, cesión, comodato, prescripción o por cualquier otra figura regulada en el Derecho Civil. Compraventa: Actividad de la persona que se dedica a comprar cosas, generalmente objetos usados, para revenderlas posteriormente Donación: Cosa que se da a una persona de forma voluntaria y sin esperar premio ni recompensa alguna, especialmente cuando se trata de algo de valor. Cesión: Transmisión del deudor al acreedor de la posesión y administración de sus bienes (o de parte de ellos) para que liquide los mismos y aplique el precio obtenido al pago de los créditos existentes a favor del segundo Comodato: es un préstamo de uso, en el que una de las partes entrega a otra gratuitamente algún bien no fungible, mueble o inmueble para que se sirva de ella y restituya la misma cosa recibida Prescripción o por cualquier otra figura regulada en el Derecho Civil.

2.26 Donaciones

Una donación es la acción de dar fondos u otros bienes materiales, generalmente por caridad. En algunos ordenamientos jurídicos está regulada como un contrato. Acto jurídico entre vivos por el cual una persona(donante) transfiere a otra(donatario) gratuitamente el dominio sobre una cosa y el donatario acepta.

Es un acto de disposición, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo entienden que la donación es un contrato, que requiere para que el donatario adquiera la propiedad que tenga lugar la tradición, es necesario la oferta y la aceptación. Otorgan al donatario derecho y acción para exigir la entrega de la cosa y con ella la propiedad. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

2.27 Herencias y Beneficencia Pública

Herencia. La herencia se engloba en el derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria. Éste es uno de los derechos más antiguos que se conoce y en todos los países está previsto en su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una persona. El derecho de sucesión se encuentra regulado por el derecho civil estatal y por el foral, en aquellas comunidades autónomas que disponen de una legislación civil propia. Por ello, si residen en una

comunidad con derecho foral, deben consultar con un despacho de abogados las distintas especialidades que pueda contener la legislación aplicable. De forma general, los derechos a la sucesión de una persona -que son los que regula la herencia se transmiten desde el momento de su muerte, como reza el art. 657 del Código Civil. Estos derechos sucesorios, o las herencias, comprenden todos los derechos y las obligaciones de una persona, salvo las que se extingan con su muerte. Beneficencia pública. En la actualidad cabe diferenciar una beneficencia pública -del Estado, provincias y municipios- junto a la que coexiste una beneficencia particular, también de interés público, pero que no se integra o articula en la administración pública, sino que se financia y mantiene con cargo a fondos propios, donados o legados por particulares, cuya administración se confía corporaciones autorizadas por el Gobiernos o a patronatos designados por el propio fundador de los establecimientos. Los establecimientos de beneficencia -sean públicos o privados- pertenecen a la categoría de personas jurídicas de tipo fundacional, no corporativo, a las que son de aplicación la legislación general de beneficencia, sus propios estatutos y las disposiciones del Código Civil sobre las personas jurídicas contenidas en los artículos 35 y ss.

Por su finalidad, estos establecimientos pueden ser de diversas clases: benéficos exclusivamente, docentes, agrícolas, laborales y mixtos o benéfico-docentes Cabe así mismos establecimientos benéficos situados en el extranjero...


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