Derecho Internacional Publico UNNE PDF

Title Derecho Internacional Publico UNNE
Author Daniela Balanda
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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catedra A...


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Bolilla l Derecho internacional Público Concepto: conjunto de normas jurídicas que reglan las relaciones entre los sujetos de comunidad internacional. Este concepto es manejado por los juristas cuando se refieren a intereses o derechos de tipo colectivo y que ciertos efectos se producen en el campo las relaciones internacionales según el grado en que la comunidad en cuestión se ve afectado por conductas individuales o grupales de los Estados. El derecho de gentes no emana de una comunidad nacional sino de la llamada “comunidad internacional”. Sujetos: los sujetos más importantes del DIP son los Estados Soberanos, estos crean el derecho internacional a través de los tratados y la costumbre (derecho consuetudinario) y son al mismo tiempo son agentes de ese derecho, puesto que tienen la facultad de hacerlo cumplir. Susceptibles de contraer derechos y obligaciones de carácter internacional por lo tanto tienen personalidad jurídica. Clasificación de los sujetos:  

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Originarios: los Estados (territorio, población, poder) Derivados (nuevos entes no estatales. Nuevos sujetos de derecho internacional organizaciones internacionales, grupos beligerantes, iglesia católica cruz roja) Las organizaciones internacionales toda asociación de Estado que adopta una estructura orgánica, asociación voluntaria que surge de un acuerdo entre Estados y formada por órganos propios, distinto de los Estados. Ostento una autonomía jurídica diferente a los Estados miembros. Nacen para subsanar intereses colectivos de cooperación internacional que los Estados no pueden hacer de manera aislada. Características Compuestas esencialmente por Estados Creadas por Tratado Poseen estructura orgánica permanente Personalidad jurídica propia. Las Organizaciones Internacionales, como sujeto internacional, poseen una existencia jurídica propia distinta del conjunto de Estados que la componen. Esto les permite mantener relaciones directas e inmediatas con los ordenamientos jurídicos en los que actúan. De este modo, las Organizaciones Internacionales gozan de personalidad jurídica, es decir, de la capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones en el marco de unos sistemas jurídicos concretos: nacional o internacional. A diferencia de los Estados, que son sujetos soberanos y jurídicamente iguales que poseen personalidad jurídica propia plena y general, la personalidad de las Organizaciones Internacionales está afectada por el principio de especialidad, es decir, está limitada a los

objetivos y funciones que les fueron confiados en su tratado constitutivo. Así pues, las competencias internacionales van a variar de una a otra Organización Internacional. También lo son las ONG (organismos no gubernamentales) son corporaciones o grupos transnacionales que tienen propósitos determinados. Respecto a su calidad legilsativa o de crear normas, su capacidad plena de los estados son creadores del DIP, son los que tienen la posibilidad de crear con su conducta las normas que resultan de los tratados en cualquier campo del derecho de gentes. Objeto: el campo del derecho internacional se ha aplicado emergente desde su época clásica y muy particularmente en el periodo que ya desde la segunda guerra mundial hasta nuestros días. Luego de la paz Westfalia se limitaba en forma casi exclusiva a las relaciones interestatales. Aparecieron luego las organizaciones internacionales desde el siglo XlX en forma de administrativas y comisiones fluviales. Cuantitativa- numero de sujetos Cualitativa- incorporando contenido con respecto a lo jurídico. Nuevas normas consuetudinarias, tratados, derecho del mar. Los organismos internacionales proliferaron rápidamente a partir de la fundación de las Naciones Unidas, lo que posibilito la aparición de nuevas actividades y la preocupación actual es la protección del ser humano y de su medio ambiente. Las organizaciones internacionales pueden incurrir en responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de las obligaciones internacionales. Debe destacarse que su potestad en cuanto a su personalidad jurídica internacional, es limitada por el objeto de su creación determinado en los tratados que le dan nacimiento CARECEN DE SOBERANIA, SUS COMPETENCIAS LE SON ASIGNADAS POR LOS ESTADOS EN LOS TRATADOS CONTITUTIVOS Y ESTAN AL SERVICIO DE CIERTOS INTERESES COMUNES DE SUS MIEMBROS. En este sentido “las organizaciones internacionales tienen capacidad limitada, entre otras cosas, por el objeto de su creación determinada en su Estatuto. No todos los autores coinciden en que las organizaciones internacionales fueron creadas por los Estados y que no siempre son estos las que la integran. De esta forma hay organizaciones internacionales que son miembros de otras, como la comunidad europea que era miembro de la FAO y la OMS. 

Diferencia entre Derecho Internacional y Derecho interno: El primer tiene ausencia de un órgano legislativo centralizado, las normas del derecho internacional derivan de los tratados y las costumbres. En el ámbito internacional no se da la tradicional división de poderes. Carece de un poder judicial y de un poder ejecutivo u órgano administrador especializado. Se trata en suma, de un gran ámbito descentralizado. Hay

ausencia de un órgano judicial centralizado, solo existe una jurisdicción a la que puede someterse voluntariamente a los Estados. Tampoco hay que un órgano ejecutivo que obligue a los Estados a que cumplan o no ciertas obligaciones. Los Estados fueron los primeros sujetos de Derecho Internacional pero con el tiempo va evolucionando. Características del derecho internacional 1-

La descentralizacion: a diferencia d elo que sucede con el derecho interno de los estados no existe un poder u órgano superior que ostente la facultad de dictar derecho internacional por eso se dice que los estados son LEGIFERANTES; o sea las normas que los vinculan entre sí nace de su propia voluntad. Hoy en día las organizaciones internacionales poseen una potestad legislativa, lo hacen por delegación de los Estados que asi lo consienten al constituitlas. 2Ausencia de jurisdicción obligatoria: al no haber un órgano legislador, no hay un solo que tribunal que obligatoriamente deban someterse los Estados. Una controversia entre Estados cae en mano de un tribunal que ellos decidan, de la naturaleza que sean. 3Relación de coordinación: si los Estados son soberanos, lo cual a los fines del derecho internacional significa independencia, queda descartada de sus disposiciones jurídicas la preeminencia de uno sobre el otro. Es decir, sus relaciones no serán de SUBORDINACION SINO DE COORDINACION, ubicados todos ellos en pie de igualdad.

Se dice que el derecho internacional solo puede impatir instrucciones a los Estados y estos solo pueden actuar a través de los individuos. 

Posición de Kelsen (posición primitiva/clásica) ACHACANDO AL INDIVIDUO Habla de un orden jurídico centralizado “cuando las normas de este orden son creadas y aplicadas por órganos especiales que funcionan de acuerdo con el principio de la división de trabajo y especialmente cuando las sanciones son ejecutadas por dichos órganos. El DIP carece de órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, es decir, órganos centrales que creen sus normas, otros que las interpreten y las hagan cumplir. Otra aproximación está dada por el hecho de tratarse básicamente de un derecho de grupos en que los individuos juegan un papel escaso o nulo y valen en cuanto miembros del grupo. La responsabilidad bicaria y colectiva son otras características generalizadas de esta disciplina. Lo que estos individuos hacen comprometen al grupo, ya que al imputarse la conducta al Estado o sea la comunidad nacional las consecuencias de esa conducta se vuelve una obligación internacional las soportan todos los miembros de la comunidad. Este fue un mecanismo característico del derecho primitivo particularmente en la institución que se llamó “venganza de la sangre” según la cual un grupo afectado por ciertos graves delitos por algún miembro de otro grupo podría ordenar su venganza o a un numero indefinido de los miembros del grupo ofensor.

La llamada “ley de talión” (lex talionis) vino a limitar esa responsabilidad en el sentido que había que devolver el daño recibido. Principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, obteniéndose la reciprocidad. No se refiere a que una equivalente sino una idéntica. “Ojo por ojo, diente por diente” Históricamente, constituye el primer intento por establecer una proporcionalidad entre el daño recibido en un crimen y el daño producido en el castigo, siendo así el primer límite a la venganza. 

Posición en contrario y disposiciones actuales. ACHACANDO A LOS ESTADOS La lejanía de una comunidad no personifica en un Estado como en la comunidad del derecho interno, fue la causa de que en el derecho de gentes clásico no se hiciera consciente la existencia de obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto. No se percibía en la época clásica la presencia de un orden publico internacional, como existe en el orden domestico y todo transcurría en un nivel de reciprocidad en el que el orden comunitario estaba normalmente ausente. En nuestros días, la comunidad internacional hizo irrupción y tras un famoso dictum en la sentencia de Barcelona Traction, aparecieron a la luz pública las obligaciones erga omnes y con motivo de la Convención de Viena de derecho de los tratados, las obligaciones jus congens, que son imperativas y que no pueden ser modificadas aun mediando el consentimiento de los Estados participantes. La responsabilidad criminal de los individuos, trasladada en ciertos crímenes hacia la comunidad internacional, es otro síntoma de la aparición de un orden público internacional. FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL: La validez del derecho internacional recae en la cuestión del fundamento: porque es válido el derecho de gentes y por ende por que obligan sus normas. Es cuestionable dado que se trata de un derecho que rige las relaciones de entidades soberanas como los estados.



Teorías formalistas: hay doctrinas que se basan en la forma más que en el contenido dentro de ellas las voluntaristas y normativistas. Voluntaristas: la premisa del voluntarismo es que las normas jurídicas son producto de la voluntad humana. Las normas del derecho internacional derivan de la voluntad de una entidad que es superior porque ocupa la posición suprema en la sociedad: el estado. la voluntad creadora de normas jurídicas debe ser autónoma por hipótesis es una voluntad superior y desde el momento en que la fuerza obligatoria de ese derecho no depende de su contenido si no simplemente que se cumpla los requisitos formales, aquella voluntad es de autonomía absoluta. Las teorías voluntaristas encuentran el fundamento en la obligatoriedad en el DI es la voluntad del estado, influenciadas como están por una concepción absoluta de sus soberanía exterior a la que encuentran incompatible por obligaciones impuestas en forma heterónoma por alguna voluntad o instancia superior suelen también ser llamadas subjetivistas por cuanto la voluntad del estado es un elemento subjetivo.

Autolimitación de la voluntad ( jellinek) o también designada como la autolimitación de la voluntad estatal : se inspira Hegel quien dice que “los derechos que tienen los estados contra otros derivan de sus voluntades particulares, no de una voluntad común constituida en vista de un poder sobre los estados” Jellinek explica que siendo el estado soberano no puede ser obligado por un poder extraño a sí mismo. Por lo tanto el derecho internacional público es el resultado de una autolimitación: el estado por su propia voluntad se impone a si mismo las obligaciones internacionales. Así como un Estado puede limitarse en su derecho interno en relación con los individuos, así también puede hacerlo con respecto de otros Estados en el plano internacional. Los Estados son libres de mantener relaciones o no relaciones entre ellos si así lo quieren, pero si la mantienen deben aceptar los aspectos objetivos que rigen estas relaciones, que se convierten por voluntad estatal en normas limitativas de su voluntad. Jelinek introduce un fundamento del derecho natural. Triepel, lo critica, lo quiera o no Jellinek, aquellas relaciones entre Estados son necesarias, pues por el solo hecho de coexistir, los Estados las mantienen. Por ende, en tanto y cuanto esas relaciones sean necesarias, el derecho internacional también lo es. O sea que estaría en la naturaleza de las cosas que un Estado entre en relaciones con los otros Estados por su mera situación de coexistencia. De allí que un aspecto de la crítica de Triepel, sea que, por temor a aceptar un poder superior a los Estados. Otro aspecto de la crítica es que si el fundamento del DI se encuentra exclusivamente en la voluntad del Estado, así como éste entró en la obligación, así también puede salir de ella por su sola voluntad. LA voluntad de hoy puede sustituir la voluntad de ayer. Jellinek adelantándose a la critica, dijo que la voluntad del Estado no habría de variar porque ella esta firmemente dirigida a alcanzar los fines que persigue y la voluntad de los Estados respecto a las relaciones internacionales es la de desarrollarlas. Eso daría estabilidad a la voluntad estatal. Pero esta defensa preventiva no fue considerada convincente por Triepel. Resulta de allí la segunda critica de Triepel: el DI el Jellinek es más bien un conjunto de derechos públicos externos. Dice este que es exacto ciertamente, en el dominio de la ética que la voluntad pueda someter a sus propias ordenes, pero que una limitación jurídica puede ser impuesta a un sujeto en relación con otro sujeto solamente por su propio mandato interno, lo tengo por una quimera.  La voluntad común (Triepel) además de criticar dicha teoría, propone su propia teoría también voluntarista. Para él, fundamento de DI es también la voluntad estatal, pero no la individual de un Estado, sino la voluntad común, que define como la manera por la cual varios sujetos se unen para obtener un resultado que satisfaga sus intereses similares o comunes. Según él no hay allí una voluntad común que se exprese sobre una misma cosas, sino voluntades complementarias.



Habría vereinbarung o voluntad común en los que se llamaron entonces tratados-leyes y que ahora se denominan tratados normativos o sea que aquellos que imponen a sus Estados miembros normas generales.

Como ejemplos de voluntad común, Triepel menciona los siguientes: La declaración del Congreso de Viena sobre la libertad de navegación fluvial, la declaración de París de 1856 sobre el derecho del mar, la Convención de Ginebra sobre el Derecho Humanitario. Afirma que si una regla ha sido creada por voluntad común, las obligaciones que ella impone no puede ser derogadas sino por la misma voluntad común, que aunque es distinta de la voluntad individual de los Estados que la formaron, no es una voluntad completamente ajena a aquellas ni le impone por ende, nada que no se haya impuesta el Estado mismo. En esa voluntad común encuentra el Estado la valla a retirarse de sus obligaciones por su sola voluntad. Triepel se pregunta si la voluntad común tiene fundamento a su vez en otra norma que establezca su capacidad de crear normas jurídicas y concluye en que semejante norma no se puede encontrar porque ella misma debería ser, una vez, producto de una voluntad común. -

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Lo anterior rige para los tratados, donde se advierte claramente la participación de la voluntad estatal. En cuanto a la costumbre, Triepel dice que la voluntad tiene dos modos de expresarse: por actos y por palabras. La forma más simple de la voluntad común es aquella en la cual los Estados declaran expresamente su voluntad por palabras. Eso son los tratados internacionales. Pero también hay otra forma, cuando los Estados dan a entender por actos concluyentes que quieren estar ligados por una cierta regla de derecho. Asi se crea el derecho consuetudinario; la costumbre no sería para Triepel sino un acuerdo tácito. El acuerdo de voluntades, en todo ordenamiento jurídico, obliga porque hay una norma de ese mismo ordenamiento que así lo impone. No hay un derecho subjetivo ni una obligación sin una norma que lo imponga. En el derecho de gentes Kelsen nos hace ver que la regla pacta sunt servanda se cumple y hace cumplir los tratados porque es ella misma una norma consuetudinaria internacional.

Normativista: las teorías normativistas buscan un fundamento al derecho internacional que esté en consonancia con la forma de pensar de los juristas y emplean para ello un razonamiento peculiar a la lógica jurídica; el de fundir la validez de una norma en una norma superior y así llegar a fundar la validez de una norma en una norma superior y así llegar a otra norma que da fundamento a la obligatoriedad de todo el derecho internacional, llamada por eso mismo norma fundamental. La norma pacta sunt servanda como norma jurídica fundamental. (ANZILOTTI) La norma fundamental es la que se expresa por el adagio latino pacta sunt servanda o sea que los pactos deben ser cumplidos. Su pensamiento se basa en la fuerza obligatoria de las normas internacionales en el acuerdo entre los Estados: acuerdo expreso en el caso de los tratados y tácito en el de las costumbre.

La observación de los hechos demuestra la existencia de una sistema regulador de la sociedad de Estados, que resulta sobre todo de dos elementos: de fuerzas dirigentes como la opinión publica y las normas de conducta que determinan los limites y la forma en que debe desenvolverse la actividad de los Estados en coexistencia. El principio pacta sunt servanda no es susceptible de demostración en punto de vista normativos; debe ser asumido como una hipótesis primaria e indemostrable a lo que necesariamente se remonta éste como cualquier otro orden de conocimiento humano. La norma fundamental determina cuales son las normas que componen un ordenamiento jurídico dado. Lo que distingue al ordenamiento jurídico internacional del interno es que el principio pacta sunt servanda no reposa como en el derecho interno en una norma superior, sino que es él mismo una norma suprema; es el criterio formal que distingue las normas internacionales y les da unidad.  Kelsen y la norma jurídica fundamental -

Es normativista pero difiere en ciertas cosas de Anzilotti en que para él la norma pacta sunt servanda da fundamento al derecho de los tratados, pero no sirve para dar fundamento a la costumbre que no sería un acuerdo tácito. En realidad la norma pacta sunt servanda es ella es ella misma consuetudinaria y da validez a las obligaciones nacidas de los tratados porque se formó en la comunidad internacional la costumbre de que los tratados deben ser cumplidos. La costumbre entonces provee la norma fundamental de los tratados pero entonces ¿Cuál es la norma básica de la costumbre? Pues es una norma que no pertenece al ordenamiento jurídico, porque si a él perteneciera debería existir una norma anterior que le dé a su vez validez, como lo reclamaba la teoría normativista y así sucesivamente. Como ella por la razón anterior no existe en el ordenamiento jurídico, es menester ponerla como hipótesis del fundamento de la costumbre y por ello se llama “norma hipotética fundamental”. La norma hipotética fundamental del derecho de gentes seria una que expresara algo así como que los Estados deben seguir comportándose como lo han venido haciendo hasta entonces. Kelsen elabora mucho mas esa idea en relación con los órdenes jurídicos internos: las fuentes de validez de las normas jurídicas son otras normas que regulan su creación: en el derecho interno, “la Constitución de un Estado es la fuente de las leyes creadas conforme a la Constitución, una ley es la fuente de las decisiones judiciales basadas en ella, una decisión juridicial es la fuente de la obligación impuesta a una de las partes y así sucesivamente. El estrato normativo superior que es la Consti crea un órgano encargado de dictar las leyes, el parlamento y un procedimiento para elaborarlas. Las normas generales (leyes) creados por ese órgano son validas si su contenido no está en contra de...


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