Derecho Procesal Civil - Lino Enrique Palacio PDF

Title Derecho Procesal Civil - Lino Enrique Palacio
Author Rodolfo Quesada
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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL LINO ENRIQUE PALACIO MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL DECIMOSÉPTIMA EDICIÓN ACTUALIZADA TM LexisNexis Abeledo-Perrot BUENOS AIRES 345.087 Palacio. Lino Enrique PAL Manual de derecho procesal civil. - 17". ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. 984 p.; 23x16 c...


Description

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL

LINO ENRIQUE PALACIO

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL DECIMOSÉPTIMA EDICIÓN ACTUALIZADA

TM

LexisNexis Abeledo-Perrot BUENOS AIRES

345.087 Palacio. Lino Enrique PAL Manual de derecho procesal civil. - 17". ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. 984 p.; 23x16 cm. ISBN 950-20-1501-0 I. Título. - 1. Derecho Civil

Todos los derechos reservados © byABELEDO-PERROT LKXISNEXIS ARGENTINA S.A.

Lavallc 1280 - (C1048AAF) - Buenos Aires- Argentina Tel. (54-11) 53S2-8S02 - [email protected] Queda hecho el depósito que marca la ley I 1.723

I.S.B.N.: 950-20-1501-0

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autori/ar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas. excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en lodos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2o. 9o, 10, 71, 72, ley I 1.723).

IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

ADVERTENCIA La presente edición aparece actualizada mediante la adaptación del texto anterior a las numerosas y, en general, inútiles o erróneas modificaciones que la ley 25.488 introdujo al ya maltrecho Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obstante, en la inteligencia de que este Manual suele ser también utilizado por alumnos que cursan estudios en las Facultades de Derecho con sede en las provincias, cuyos ordenamientos procesales responden a la estructura del Código Nacional en sus versiones anteriores a la mencionada reforma, he tratado, en los temas centrales, de señalar las correspondientes diferencias. Asimismo, he agregado algunas cuestiones que, como las relativas a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes y a la llamada medida cautelar innovativa, se prestan, a raíz de nuevos precedentes judiciales, a un desarrollo más amplio. L.E. P. Febrero de 2003

CAPÍTULO I

NOCIONES PRELIMINARES SUMARIO: I. EL DERECHO PROCESAL: 1. El derecho procesal desde el punto de vista de la teoría general del derecho.— 2. El derecho procesal en sentido estricto.— 3. Contenido del derecho procesal.— 4. Las ramas del derecho procesal. El derecho procesal civil.— 5. Naturaleza y caracteres del derecho procesal.— 11. LAS NORMAS PROCESALES: 6. Concepto.— 7. Clasificación de las normas procesales.— 8. Eficacia de las normas procesales en el tiempo.— 9. Eficacia de las normas procesales en el espacio.

§

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EL DERECHO PROCESAL '

1. EL DERECHO PROCESAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

a) Entre los más significativos aportes de la Teoría Pura del Derecho, propiciada por KELSEN, figura la demostración de que toda norma jurídica, desde el 1

AFTALIÓN-GARCÍA OLANO-VILANOVA, Introducción al derecho, 1 Ia ed.. Buenos Aires, 1980. pág. 665; ARAGONESES, Proceso y derecho procesal, Madrid, 1960. pág. 325; ARRUDA ALVTM, Manual de direito processual civil. Sao Paulo. 1977, 1. pág. 1; BRISEÑO SIERRA, Derecho procesal, México. 1969. [, pág. 53; CALAMANDREI, Instituciones de derecho procesal civil (trad. SENTÍS MELENDO). Buenos Aires, 1962, I, pág. 366: CARNELUTTI, Sistema de derecho procesal civil (trad. ALCALÁ ZAMORA-SENTÍS MELENDO). Buenos Aires, 1944, pág. 81: CLARIÁ OLMEDO. Derecho procesal. Buenos Aires, 1982, I, pág. 3; Cossio, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, 2a ed.. Buenos Aires. 1964, págs. 181-195: CHIOVENDA, istiiuzioni di diritlo processuale civile. Napoli, 1956, I, pág. 60: DEVIS ECHANDÍA, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, 1966, pág. 3; DÍAZ,

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punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método específico prescripto por una norma jerárquicamente superior. Tal conclusión es válida respecto de toda clase de normas, sean ellas generales, como las leyes, o individuales, como las sentencias judiciales y los actos administrativos. En ese orden de ideas la Constitución, que se halla ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico, designa cuáles son los órganos habilitados para crear normas generales y determina, asimismo, el procedimiento o procedimientos que esos órganos deben observar a talfin:es así como instituye un Poder Legislativo facultado para emitir ese tipo de normas y prescribe cómo ellas deben sancionarse (iniciativa, votación, mayorías necesarias, etc.). También la Constitución puede determinar —como ocurre con la que rige en nuestro país (art. 30)— el procedimiento a seguir para su propia reforma. Las leyes, a su turno, cumplen frente a las sentencias y actos administrativos un papel sustancialmente semejante al de la Constitución con respecto a ellas, con la sola diferencia de que gravitan en mayor medida sobre el contenido (elemento material) de las normas individuales. "La relación entre la legislación y la jurisdicción o la administración —observa KELSEN— es así, de manera general, semejante a la que existe entre la constitución y la legislación. La única diferencia reside en la manera en que la norma superior determina a la norma inferior. En un caso el elemento formal prepondera sobre el elemento material, en el otro los dos elementos se equilibran". b) Como quiera, pues, que la creación de toda norma jurídica es el resultado de uno o de varios procedimientos cumplidos por un órgano del Estado provisto de competencia para ello, se comprende que desde el punto de vista de la teoría general del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creaInstituciones de derecho procesal, Buenos Aires. 1968. I. pág. 5; GGLDSCHMIDT, Derecho procesal civil (trad. PRIETO CASTRO), Labor, 1936, pág. 719: "Derecho justicial material" (irad. GROSMAN), en RDP. 1946-1, pág. 1: GOZAÍNI. Derecho procesal civil, I. Buenos Aires, ¡992, pág 17: GUASP. Derecho procesal civil, 3a cd., Madrid. 1968, I, pág. 31: IBÁÑEZ DE ALDECOA. Meditaciones sobre la cientijicidad dogmática del derecho procesal. Buenos Aires. 1954, pág. 21: KELSEN, Théorie pitre dti droit (trad. THÉVENAZ). Ncuchatcl. 1953. pág. 122: LlEBMAN. Manuale di dirítto processuale chile. Milano, 1955. pág. 14; MONTERO AROCAORTELES RAMOS-GÓMEZ COLOMER, Derecho jurisdiccional. Barcelona, 1989. 1. pág. 17. 2a

ed.; PALACIO. Derecho procesal civil, 1, pág. 7; PODETTI. "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil"', en RDP, 1944-1, pág. 1 13; PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil. Madrid. 1964. 1" parle, pág. 12: RAMOS MÉ"NDEZ. Derecho procesal civil. 3a ed., Barcelona, 1986, I. pág. 3; Rocco, Derecho procesal civil (trad. F. DE J. TENA). México, 1944. pág. 110; RUBIANES. Manual de derecho procesal penal. I. pág. 43.

EL DERECHO PROCESAL

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ción y aplicación de normas jurídicas generales o individuales (AFTALIÓN y VILANOVA). En esa línea de reflexiones, y sobre la base de las etapas más notorias a través de las cuales se desenvuelve el proceso de individualización y concreción de normas jurídicas, ese derecho procesal en sentido amplio sería susceptible de dividirse en: derecho procesal constitucional, derecho procesal legislativo, derecho procesal administrativo y derecho procesal judicial. Sólo este último, sin embargo, reviste suficiente autonomía como para ser objeto de una disciplina independiente con relación a los diversos sectores en que se divide el llamado derecho material. El estudio autónomo de los restantes "procesos" precedentemente mencionados no podría intentarse sin riesgo de mutilar, sin beneficios científicos apreciables, los derechos constitucional y administrativo. Corresponde observar, no obstante, que en algunos países, como Italia y España, se viene propiciando desde hace algún tiempo la autonomía de ciertos procesos de carácter administrativo, particularmente del proceso tributario.

2. EL DERECHO PROCESAL EN SENTIDO ESTRICTO

a) La disciplina que tradicionalmente se conoce bajo la denominación de derecho procesal, estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas (partes), o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. Es éste, sin duda, el sector más importante del derecho procesal, y dentro del cual, como se verá oportunamente, corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto. Cuadra asimismo hablar, como se hizo precedentemente, de la actividad que desarrollan los órganos judiciales y arbitrales, porque tanto por la similitud extrínseca que presenta con el proceso judicial propiamente dicho, cuanto por la índole de las pretensiones que pueden originarlo, no se justifica que el proceso arbitral quede al margen de un adecuado concepto del derecho procesal. Tampoco es aceptable la asociación exclusiva de dicho concepto a la idea de. jurisdicción —como es corriente en la doctrina—, pues ello comporta excluir de él a la actividad judicial desarrollada en los procesos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales, como se verá infra, n° 44, existe ejercicio de función administrativa, y no jurisdiccional. Por lo demás, igualmente reviste carácter administrativo gran parte de la actividad que los jueces y tribunales de justicia despliegan en los procesos contenciosos (providencias de mero trámite).

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b) También forma parte del derecho procesal, aunque a título secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales, cuyo objeto consiste en facilitar el desarrollo de las actividades precedentemente mencionadas. Dentro de este sector se encuentran comprendidas las diversas funciones de orden administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia (designación, remoción, etc., de funcionarios y empleados; expedición de reglamentos, etc.).

3. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL

a) Muchas son las materias que, no obstante interesar al derecho procesal, pertenecen también a otros sectores del conocimiento jurídico. Son notorias, por ejemplo, las interferencias de aquél con el derecho constitucional (sistemas de designación de los jueces, delimitación de la competencia federal, etc.) y con el derecho administrativo (nombramiento, situación, remoción, etc., de los funcionarios y empleados judiciales). b) Asimismo, es fácil advertir la existencia de zonas comunes entre el derecho procesal y el derecho material, como son, entre otras, las referentes a las clases de acciones, a las pruebas y a la cosa juzgada. Esa circunstancia determinó que se propusiera, porGoLDSCHMiDT, el reconocimiento de una categoría jurídica intermedia entre ambos derechos, denominada Derecho Justicial Material, dentro de la cual se incluirían las normas reguladoras de los presupuestos, contenido y efectos de la pretensión de tutela jurídica, cuya característica primordial estaría dada por el hecho de contemplar, no el "proceder" del juez, que sería materia exclusiva del derecho procesal, sino el "cómo" de la decisión judicial. c) Pero aparte de que la experiencia jurídica no tolera fácilmente esa discriminación, no parece razonable ni científicamente beneficioso restringir en esa medida el contenido del derecho procesal, que resulta de tal manera reducido ala condición de un mero derecho ritual, desconectado de gran parte de los elementos que inciden en la etapa fundamental de la creación normativa, como es la decisión. De allí que resulte preferible una delimitación "extensiva" del derecho procesal, pues tal criterio permite que aquél, aun compartiendo el estudio de ciertas materias límites con otras disciplinas jurídicas, aporte a su respecto un punto de vista propio, pero aprovechable para la teoría general del derecho.

EL DERECHO PROCESAL

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d) En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: Io) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y de sus auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los arbitros y amigables componedores. 2o) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contencioso y voluntario. 3o) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.

4. LAS RAMAS DEL DERECHO PROCESAL. EL DERECHO PROCESAL CIVIL

a) En el derecho positivo argentino sólo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales —el civil y el penal— suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del derecho procesal. Debe sin embargo repararse en que tal autonomía no implica negar la coincidencia esencial que ofrecen el proceso civil y el proceso penal en aspectos básicos referidos, entre otros, a los conceptos de jurisdicción, acción, pretensión, sujetos y actos procesales, circunstancia que legitimaría, pese a la contraposición existente entre algunos de los principios que informan a uno y otro proceso, la construcción de una teoría general. Pero la variedad y diversificación que conforme a la legislación vigente exhiben muchas de sus respectivas instituciones, tornan científicamente desaconsejable, una vez agotada la formulación de la base conceptual común, el tratamiento conjunto de las mencionadas ramas del derecho procesal. b) El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, sin embargo, es aún habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral, pues no obstante la índole específica de los conflictos que en él se ventilan, la mayor parte de los principios del proceso civil mantiene vigencia a su respecto. La misma reflexión cabe en relación con los procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normas constitucionales, administrativas y tributarias.

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NOCIONES PRELIMINARES

5. NATURALEZA Y CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL

a) La doctrina acepta, corrientemente, la idea de que el derecho procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Se arguye, en apoyo de esa tesis, que las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen sólo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Estas últimas serían, así, normas primarias, mientras que las normas procesales serían normas-medio, instrumentales o secundarias. CALAMANDREI resume esa concepción en los siguientes términos: "Se comprende así lo que se quiere decir cuando, en contraposición al derecho sustancial, el derecho procesal se encuentra calificado como instrumental o también como formal: instrumental, en cuanto la observancia del derecho procesal 110 es fin en sí misma sino que sirve como medio para observar el derecho sustancial; formal, en cuanto el derecho procesal no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas de las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía de aquel goce". Pese a su indudable mérito didáctico, esta tesis es susceptible de numerosas objeciones. Entre ellas cabe mencionar las siguientes: Io) Las normas jurídicas carecen, en rigor, definalidad,pues no son más que conceptos a través de los cuales es posible interpretar una determinada realidad de conducta; 2o) Aunque se aceptase la idea de que las normas procesales carecen de un fin en sí mismas, cabría observar que lo mismo ocurre con las numerosísimas normas mediante las cuales el llamado derecho sustancial o material establece, por ejemplo, requisitos formales de los actos jurídicos. Tales normas —como la que dispone, v.gr.. que deben ser hechos por escritura pública los contratos que tuviesen por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad o usufructo (Cód. Civ., art. 1184)— participarían del mismo carácter instrumental que la doctrina mayoritaria asigna a las normas procesales, porque, igual que ellas, tampoco regularían directamente "el goce de los bienes de la vida", sino que se limitarían a establecer el medio adecuado para obtener ese goce (convertirse, en el caso del ejemplo, en titular de los derechos que emergen del contrato); 3o) El esquema normativo completo de que el juez se vale para dictar sentencia, se halla irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas tanto en las leyes procesales cuanto en las leyes sustanciales, pues unas y otras concurren, coordinadas en un pie de igualdad, a acordar el sentido jurídico de la norma individual en que aquélla consiste. A ello cabe añadir que, de la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso, y, por consiguiente, de las normas procesales que sirven para interpretarla, depende, en definitiva, la aplicabilidad o inaplicabilidad de las correspondientes normas materiales.

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De lo dicho se sigue que no existen razones válidas que justifiquen la pretendida subordinación del derecho procesal al derecho material, yaque dentro de los sectores de conducta a que respectivamente se refieren, tan "primario" es uno como otro. b) El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello no es así por razones contingentes y variables, según ocurre con otros sectores del ordenamiento jurídico, sino porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan ¡as normas de derecho material. Aun sin recurrir a la tesis que explica la naturaleza jurídica del proceso caracterizándolo como una relación jurídica independiente con respecto a la relación de derecho material (infra, n° 24), la finalidad específica de las actividades que en él se cumplen explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre en la esfera de los negocios jurídicos del derecho privado, el mínimo esquema formal necesario para asegurar el rápido y expedito desenvolvimiento del proceso excluye la indaga: ción de las motivaciones subjetivas que determinan el cumplimiento de los actos procesales; el principio de preclusión, fundado en razones de seguridad jurídica, descarta la existencia de nulidades procesales absolutas, etcétera. c) El derecho procesal pertenece al derecho público. No obsta a ello la circunstancia de que los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se controvierten en el proceso civil correspondan, como regla, al derecho privado, por cuanto la inclusión del derec...


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