Ensayo sobre Exponiendo Infieles de Badabun PDF

Title Ensayo sobre Exponiendo Infieles de Badabun
Author diana zambrano
Course Problemas sociales globales
Institution Universidad Cooperativa de Colombia
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Summary

A medida que transcurre y cambia el tiempo, la sociedad ha generado diversas transformaciones culturales, sociales y económicas. Las cuáles son consecuencias directas, de ese suceso natural e inevitable para la humanidad. Debido a estas situaciones y a una necesidad imperiosa por consumir bienes y ...


Description

Cristian Alejandro Suarez. Carlos David Ruiz. Diana Sofia Zambrano M. Ensayo :Problema jurídico de exponiendo infieles de Badabun

A medida que transcurre y cambia el tiempo, la sociedad ha generado diversas transformaciones culturales, sociales y económicas. Las cuáles son consecuencias directas, de ese suceso natural e inevitable para la humanidad. Debido a estas situaciones y a una necesidad imperiosa por consumir bienes y servicios, principalmente a través del uso de plataformas cibernéticas. Es necesario, reconocer la particular influencia que ejerce la plataforma Youtube, en la vida de muchas personas alrededor del mundo. Mediante una diversidad de contenidos, de los cuáles se derivan muchos programas de entretenimiento amarillista, que por lo general poseen un rating masivo. Cómo es el caso de uno de los programas que más controversia y repercusión ha causado, del cuál se realizará especial énfasis, conocido cómo: exponiendo infieles, de la empresa Badabun. Por lo anterior, es preciso aclarar que la metodología del presente trabajo no pondrá en “ tela de juicio” la veracidad de dicho programa. Sinó que se enfocará en el ámbito jurídico, analizando si es legal, moral y constitucional, ofrecer y comprar el derecho fundamental a la intimidad personal. Cómo también, si las normas que regulan el mundo cibernético cumplen con los requisitos de justicia, validez y eficacia. Finalmente, a través de algunas jurisprudencias, se demostrarán las implicaciones legales de estos hechos adversos a la dignidad humana. En la actualidad, se ha idealizado que el dinero “todo” lo puede comprar, cómo lo demuestra el programa exponiendo infieles de Badabun, en donde a través de un contrato de confidencialidad, se incurre en la venta y compra del derecho a la intimidad personal. A lo que el Estado tiene la obligación de respetar y hacerlo respetar. De esta manera, aunque exista un contrato es inevitable determinar, que este hecho va en contra del articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecidos en los Tratados Internacionales. Aún cuando para el programa, este proyecto tenga un fin de entretenimiento y por consiguiente lucrativo, no se justifica que atente contra los valores y principios de las personas, dando a entender que entregando dinero se puede acceder a una persona, ya que se demuestra que sus protagonistas aceptan ser parte del contrato por factores externos a ellos, de los cuáles muchos no son conscientes de las repercusiones sociales, físicas, emocionales y psicológicas, que llegan a transgredir su vida personal e intima. Por lo tanto, en el presente ensayo , se encontrarán consignados de una manera más amplia y específica, los temas anteriormente mencionados. Esto, con la finalidad de generar en el lector cierto raciocinio, acerca de cómo el ser humano se puede convertir en un “elemento cibernético’’, del cuál se puede disponer y hacer uso, para adquirir beneficios económicos.

Partiendo del análisis y la revisión exhaustiva de los diferentes ordenamientos jurídicos, sobre el programa exponiendo infieles de la empresa badabun. Se logró conocer las formas de abordar a las

parejas involucradas, en las cuáles no solo se utiliza el factor monetario, para acceder a su vida intima y personal, sinó también, se utiliza cierta presión psicológica por parte de la periodista, cómo del ó la contratista.Ya que, se lleva a cabo un contrato bilateral exclusivo, realizado entre la empresa badabun y la persona que quiere confirmar que su pareja le es infiel. Esto, con la finalidad de que el contrato sea firmado, otorgando a la empresa el aval de comercializar el video, en el cuál es expuesta dicha infidelidad. Permitiendo que el individuo se someta a situaciones violentas, por parte de su pareja cómo por parte de la audiencia. Dentro del sitio web Youtube, se encuentran expresas algunas normas, derechos y deberes que tienen sus usuarios, precisamente para evitar las situaciones anteriormente descritas. Pero, ¿realmente hasta que punto, estas políticas de protección mediática regulan el contenido de sus usuarios?. Pués bien, Youtube expresa que el contenido que se debe retirar debido a una infracción de privacidad, debe tener los siguientes aspectos :“una clara información sobre la persona, de modo que se la pueda identificar de forma un ívoca. De igual manera, Al decidir si se debe retirar el contenido debido a una infracción de privacidad, tenemos en cuenta el inter és público y periodístico, así como si existe consentimiento”. A partir de esto, se logró identificar cómo esta plataforma

sobrepone los intereses comerciales y financieros, a los derechos fundamentales, consagrados en la norma superior de un gobierno democrático, cómo también en acuerdos y tratados Internacionales. Al igual que, no se tienen en cuenta los tipos de consentimiento para llevar a cabo un acuerdo legítimo, ya que en este caso la empresa badabun, utiliza primordialmente presión psicológica, la cuál incide para que el individuo tome una decisión apresurada e inconsciente de sus efectos. Claramente los derechos humanos, se hicieron para delimitar las acciones voluntarias e involuntarias del ser humano, las cuáles son características de su naturaleza. Por esto, es imprescindible hacer alusión a John Rawls uno de los más grandes e importantes influyentes del derecho natural y autor de la teoría de la justicia, en donde menciona que aunque la sociedad no esté conforme con una persona, ya sea por su forma de pensar, sentir o actuar, a esta se le deben respetar sus derechos de manera imparcial, pues hace parte de la relación contractual que se establece, para determinar lo que es bueno ó lo que es malo para la sociedad. Es por esto, que en el presente caso, no se debió incurrir en la violación del derecho a la vida privada, mencionado en los artículos 3 y 12 de la declaración de los derechos humanos y en el artículo 6 de la constitución política de México, país donde es originario y más influyente dicho canal. En donde, se expresa que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden pú blico.”(artículo 6, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917) . Y que “todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y seguridad de la persona; nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”(artículos 3 y 12, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas, 1948). Esto es importante, ya que se está velando por la dignidad e integridad del individuo

y también porque es proferida hacia el acatamiento de las mismas, ya que son expuestas por unas autoridades judiciales, competentes para su respectiva promulgación. Para un análisis, más amplio es importante mencionar la siguiente contraposición hacia la teoría de Rawls. Esto, por parte de Jeremy Bentham, quién es reconocido por sus importantes aportes al derecho desde la teoría del utilitarismo, el cual desde su libro luces y sombras, manifiesta que para lograr una sociedad feliz, hay que eliminar aquello que perturba e impide una construcción social “perfecta”. En el presente caso y en relación a la anterior teoría, se expuso la siguiente pregunta: ¿es necesario exponer la vida privada de las personas, para mantener feliz o satisfacer a los millones de espectadores, demostrando lo bajo que puede caer la dignidad humana por un simple fajo de billetes ó por una relación amorosa, lo que inminente no resolverá todas las consecuencias negativas, hacia los protagonistas de estos cap ítulos, limitando así, sus posibilidades de desenvolverse sanamente en un entorno social?. Y a partir de su respuesta, se determinó que nada justifica las agresiones hacia los derechos y mucho menos, que estos sean categorizados cómo “objetos’’ de diversión morbosa, insalubre y superficialmente económica.

La revolución digital y las implicaciones que tienen los consumidores de estos medios, sin duda alguna han sido uno de los aspectos que han impactado la legislación mundial, cómo también al derecho, ya que funciona cómo un marco regulador, dentro del uso de los derechos fundamentales de las personas en el mundo cibernético. Por esta razón, lo anterior se encuentra en plena concordancia, con lo establecido respecto al derecho a la libertad de expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, donde algunos de los más influyentes son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde expresa: “se debe asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los dem ás, al igual que la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”, entre otras cosas…(artículo 19).Al igual que, la Convención Europea de Derechos Humanos, establece que : “El ejercicio de estas libertades, que entran Han deberes y responsabilidades, podraI ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democraItica” (artículo 10) y la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se establece: Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículo 13).Por ende, es legal, constitucional y procedente que todas

las entidades tanto cibernéticas cómo las que utilizan otros modos operacionales, se ajusten a un carácter más humano y que a partir de esto, puedan lograr sus objetivos financieros.

En este sentido, la sentencia T-787 de 2004 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p úblico, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”. En igual medida, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana’’. En efecto, este mundo globalizado requiere un ordenamiento jurídico mucho más fuerte, aplicable y contundente, el cuál se ajuste a los cambios y necesidades sociales. Porque cómo es evidente esta legislación, no sobrepasa el criterio válido de la norma (ius positivismo), cómo lo plantea el jurista Norberto Bobbio, en su libro teoría general del derecho. Debido a que esta situación, hace parte de la vida de las personas, tanto en menor cómo en mayor medida y es precisamente por esto que no es eficaz, ya que se basa sólo en la superficialidad de las circunstancias y no en los diferentes entornos de desarrollo social.

A manera de conclusión, se comprobó que dentro de los ordenamientos normativos, existen vacíos jurídicos, ya que no se logran ajustar a una realidad tecnológica, que cada vez atrae nuevas repercusiones en la vida de los seres humanos.

ANEXOS Al respecto, la Constitución, en su artículo 2.7 reconoce que: Art. 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. La Corte Constitucional colombiana ha señalado que el derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem ás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’ (García, 1992) otros, como el control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona Además, el artículo 14 del Código Civil menciona que: La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Así pues, como el propio Código sustantivo lo reconoce, el derecho a la intimidad es uno de libre disponibilidad. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas Esta característica se ha hecho más visible en tiempos de redes sociales, donde estamos más propensos a exponer diversos ámbitos de la vida personal. ¿Cómo determina YouTube si el contenido se debe retirar debido a una infracción de privacidad? Para que consideremos la retirada del contenido, la persona afectada debe ser claramente identificable a través de su imagen, voz, nombre completo, número de DNI, número de cuenta del banco, información de contacto (como el domicilio o el correo electrónico) u otro tipo de información que la pueda identificar de forma unívoca. Al decidir si se debe retirar el contenido debido a una infracción de privacidad, tenemos en cuenta el interés público y periodístico, así como si existe consentimiento. YouTube se reserva el derecho de tomar la decisión final sobre si se ha producido una infracción de las directrices sobre reclamaciones de privacidad. La protección a los datos nace como una iniciativa que busca generar conciencia sobre el uso y manejo de estos; sobre la importancia y el alcance de la recolección, almacenamiento, circulación y de alguna manera, comercialización de la información.

Además de asegurar el cumplimiento de los postulados constitucionales del derecho a la intimidad y al buen nombre, establecen la necesidad de definir parámetros para el manejo, conservación y utilización de los datos. Concediendo a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos naturaleza pública o privada. En sentido complementario, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala de Revisión señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”[21]. En igual medida, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”[22]. En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. Lo anterior, se encuentra en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19)[38], la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[39] y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 10), en los cuales la protección de este derecho es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto para su ejercicio como sus límites[4 E n este sentido, por ejemplo, la sentencia T-550 de 2012 -reiterada por la T-050 de 2016-, estimó pertinente incluir dentro de sus consideraciones la cita de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España (sentencia 49 del 26 de febrero de 2001), en la cual se sostuvo que: “el derecho al honor opera como un l ímite insoslayable a la libre expresió n, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación,

demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido’”. (Subrayado fuera del texto original) El acceso masivo de personas a Internet, sus amplias y cambiantes posibilidades, así como el desarrollo continuo de sus plataformas que se expresa en la velocidad con la que se crean nuevos espacios de interacción ha resultado ser una verdadera revolución digital, que por supuesto, ha impactado no solo a los Estados (en términos de legislación aplicable, límites y controles) o al derecho como disciplina y como marco regulador, sino también la práctica y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en el ciberespacio. En efecto, Internet ha creado una serie de espacios digitales para que cualquier persona pueda construir uno o varios de ellos en la red. Las páginas web (Google, Yahoo, etc.), los blogs (Blogger, Wordpress, etc.), los perfiles en redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, entre otros), o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo como YouTube, Skype o Facetime, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen libremente unos con otros a cualquier hora, en cualquier lugar del planeta; esto es, que el servicio sea universal y con base en una red descentralizada que distribuya contenidos con libertad y que impida cualquier clase de censura. La Corte Constitucional no ha sido ajena a estos debates y progresivamente se ha ido pronunciando al respecto. Este nuevo desafío que se ha planteado respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas en Internet, fue analizado por la Corte en la sentencia C-1147 de 2001, cuando manifestó que aún cuando Internet representara un espacio virtual, o si se quiere una ficción, los derechos de las personas que se involucran en el ciberespacio no pueden ser considerados “virtuales” ni “abstracciones”. En este sentido afirmó en aquella ocasión que: “En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo ...


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